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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2014-00064-02-(06-04-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2014-00064-02-(06-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Proyecto de sentencia Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-02. PROTOCOLO En Ibagué, hoy seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m)., fecha y hora dispuesta en auto anterior para realizar el trámite a que refiere el artículo 82 CPTSS 1 , para este evento resolver el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso Ordinario Laboral conocido con Radicado 73001-31-05-002-2014-00064-02 donde actúa como demandante la señora MARIA DEL CARMEN MEDINA DE MENDIETA y como demandado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” El presidente de la audiencia Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión Dres. KENNEDY TRUJILLO SALAS y PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y del Secretario de la misma, constituye este recinto en audiencia y declara abierto el acto con el fin señalado a lo que procede en los términos que siguen:

1. ANUNCIO DE LAS PARTES PRESENTES: Se requiere a los comparecientes para que se anuncien por sus nombres y apellidos, cédula de ciudadanía y o tarjeta profesional, su condición en el proceso, su dirección y teléfono.

2. ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Se concede el uso de la palabra a las partes presentes para que exhiban sus alegaciones o en su defecto manifiesten si se atienen a los argumentos expuestos

en la interposición del recurso…Oídas las alegaciones se decreta un receso de _____ minutos para discutir la decisión…Surtido el término del receso, se procede a resolver de fondo al interior del presente proceso.

3. DECISIÓN

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

MARÍA DEL CARMEN MEDINA DE MENDIETA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin que se condene a reembolsar la suma de $6.645.844.00, mas la indexación respectiva, por concepto de mayor valor descontado en la nómina de pensionado, por concepto de seguridad social en salud, al no realizar el reajuste mensual en la mesada pensional equivalente a la elevación de cotización para salud establecida en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, reajuste o compensación que no ha sido aplicado en la nómina en ningún periodo, a pes ar que cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez antes del 1º de enero de 1994, conceptos ultra y extra petita y costas procesales. (fl. 43-44). La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1 Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia . [Art. 13 L1149/07] Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijara la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los

partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.Proyecto de sentencia Ley 1149 de 2007 Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-01. 2  La empresa Avícola Pollosgar radicó solicitud de pensión de vejez en representación de su empleada ante el Instituto de Seguros Sociales el día 2 de noviembre de 1993, solicitud que se realizó teniendo en cuenta que cumplía a cabalidad con los requisitos de edad y semanas exigió por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  Mediante oficio DNSE-SPE 941381 del 23 de febrero de 1994, el Instituto de Seguros Sociales emitió respuesta a la solicitud de pensión de vejez, en la que manifestó que la asegurada cumple con los requisitos legales exigidos para el efecto y determinó conceder tal prestación a partir del 1º de marzo de 1994.  El día 14 de marzo de 1994, el Instituto de SEGUROS Sociales, profirió la resolución número 001423, acto administrativo que resolvió en su numeral primero reconocer pensión de vejez a la asegurada María del Carmen Medina de Mendieta.  EL instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por fuerza del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aplicó en su nómina la cotización al

régimen de salud una tasa del 12%, desconociendo sus derechos adquiridos, pues dicho descuento se debió haber efectuado sobre un 3.96%, ya que en el caso del ISS ya existía la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se por la diferencia entre el 3.96% que constituía la cotización y no del 12%, por lo tanto existe una diferencia del 8.04%.  Presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2013, en la cual peticionó el desembolso de la diferencia del 8.04% en salud a la mesada mensual.  Colpensiones hasta la fecha no ha dado contestación a la reclamación administrativa que se efectuó.

La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2014 (Fl. 1) y admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con auto del 18 de febrero del mismo año (fl. 53), la cual fue notificada a Colpensiones mediante aviso (fl. 56), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico (fl. 57 a 58), y al Ministerio Público en forma personal (fl. 62). Colpensiones dio respuesta a la demanda, mediante escrito visto a folios 63 a 66, se opuso a las pretensiones de la misma por no existir fundamentos de hecho y de derecho. Así mismo propuso la excepción previa de falta de competencia y de merito de “ imposibilidad jurídica del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe,

prescripción y la genérica o inmominada. Al encontrarse trabada la Litis, la Jueza de instancia citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., la que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2015, resolviendo inicialmente la nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la que indica que dicho despacho judicial no es competente, ya que se trata de un proceso de única instancia, nulidad que fue resuelta desfavorablemente y ante la interposición del recurso de apelación, se concedió el mismo en el efecto devolutivo (Cd. 85. Acta fl. 86).Proyecto de sentencia Ley 1149 de 2007 Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-01. 3 Una vez resuelto con recurso de apelación por esta Corporación, habiéndose confirmado la decisión de primera instancia, el día 1º de diciembre de 2015 se continuó con la audiencia que trata el articulo 77 del C.P.T Y S.S., y una vez agotada la etapa conciliatoria, se evacuaron las demás etapas, se tuvo como prueba las documental aportada como anexo a la demanda y se fijó el litigio en establecer “si hay lugar a ordenar a Colpensiones a reembolsar a la accionante el valor de $6.645.844, mas la indexación respectiva por haberse descontado en la

nómina de la pensionada por concepto de seguridad social en salud, un 12% y no un equivalente a 8.04% mensual; si hay lugar a ordenar a Colpensiones a que realice el descuento del 8.04% por el concepto de seguridad social en salud; a las condenas extra y ultra petita y las costas procesales.(Cd. Fl. 93. Acta fl. 95 a 96).

2. La decisión.

A continuación de llevó a cabo la audiencia de trámite y Juzgamiento que trata el articulo 80 del C.P.T Y S.S., clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos presentados por el apoderado judicial de la entidad demandada, el Juez de instancia profirió sentencia en virtud de la cual condenó al Colpensiones a devolver a la señora María del Carmen Medina de Mendieta la suma de $1.468.123.92 por concepto de descuentos de seguridad social en salud hasta diciembre de 2015 y que de aquí en adelante se le descuente un porcentaje del 8.04%; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los descuentos con anterioridad al 24 de septiembre de 2010, y condenó en costas a la parte demandada.(Cd. Fl. 93. Acta 98 a 100). A tal conclusión llegó al considerar que el articulo 42 del decreto reglamentario 692 del año de 1994 establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para salud y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión”.

Señaló igualmente que de acuerdo con las pruebas que reposan dentro del proceso se tiene que la señora María del Carmen Medina de Mendieta se pensionó a partir del 1º de marzo de de 1994 mediante la resolución 001523 de 1994, no obstante lo anterior, el derecho a la pensión se causó el 2 de noviembre de 1993, ya que para esta fecha tenía los requisitos legales para obtener tal prestación, como se demuestra con la documental vista a folio 12. Adujo que de acuerdo con la sentencia radicación número 44666 del 18 de enero de 2015, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, se tiene que las personas que se pensionen con anterioridad al 1º de enero de 1994, o a quienes ya tiene cumplidos todos los requisitos para ello a pesar que no se les haya reconocido la pensión antes de la mencionada fecha, se les debe descontar un 8.04% mensual para seguridad social en salud y no el 12%. Señaló que de acuerdo con la documental vista a folios 15 a 17, se demuestra que a la accionante se le está descontando de su pensión un 12% para salud, lo que quiere decir que la demandada estuvo deduciendo desde el 1º de marzo de 1994 un 3.96% de más, el cual debe ser devuelto a la accionante. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las sumas que por concepto de devolución por aportes a salud tiene que devolver la entidad

accionada a la parte demandante y que se hicieron exigibles con anterioridad al 24Proyecto de sentencia Ley 1149 de 2007 Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-01. 4 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa solicitando tal derecho fue presentada el día 24 de septiembre de 2013, con la cual se interrumpió la prescripción. Finalmente procedió a efectuar la liquidación respectiva, arrojando un monto de $1.468.123,92 liquidado hasta el 31 de diciembre de 2015, sumas que ordenó cancelarlas debidamente indexadas.

II. MOTIVACIÓN

1. El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia de 1º de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. Inicialmente es de advertir, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, adicionalmente se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, motivo por el que resulta competente esta Sala de Decisión para resolver de fondo el asunto planteado.

2. Sobre el problema a resolver.

De los argumentos planteados en los hechos de la demanda y su contestación considera ésta Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en: Determinar, si la señora María del Carmen Medina de Mendieta le asiste el derecho a obtener el reembolso del excedente de las cotizaciones en salud que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le efectuó de su pensión, en aplicación a lo ordenado por los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le efectuó de su pensión, en aplicación a lo ordenado por los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Para dilucidar el problema jurídico planteado, debe indicar la Sala que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “ Art. 143.- REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante cotización complementaria durante su período de vinculación laboral...” Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, dispone: “Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesadaProyecto de sentencia Ley 1149 de 2007 Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-01.

5 mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se . hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.” Respecto del reajuste pensional indicado en la normatividad que se acaba de transcribir, estima prudente esta Sala traer a colación el pronunciamiento que

efectuó la Corte Constitucional en la sentencia T-677 de 2003, en la cual señaló: “La Corte Constitucional en la Sentencia C–111 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, tuvo oportunidad de estudiar la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señalando los alcances de esa disposición en los siguientes términos. Así, la Corte expresó que con el inciso 1° de la norma citada se busca compensar a quienes se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1994, en el sentido de otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Para mayor precisión citamos los apartes pertinentes de la sentencia. “Como se ha visto, bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiciones en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política. En ese orden, la finalidad del primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron

se ajusta a la Carta Política. En ese orden, la finalidad del primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los gruposProyecto de sentencia Ley 1149 de 2007 Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-01. 6 anotados, en la misma proporción en que se incremente la cotización producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 143 ibídem establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados. Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotización en salud, sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotización que bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994. Lo que permite concluir a la Corte que el referido ajuste ordenado por la citada norma no representa un aumento en el monto de la mesada pensional luego de deducida la cotización que el pensionado debe realizar al sistema de seguridad social en salud, sino que ella tiene como finalidad compensar el incremento del porcentaje de la cotización para salud que deben realizar los pensionados antes del 1° de enero de 1994, como resultado de la aplicación de la Ley 100 de 1993”. En similar sentido, dicha Corporación en sentencia T-504/10, manifestó: “Así, el reajuste pensional busca equiparar las condiciones entre quienes se

1° de enero de 1994, como resultado de la aplicación de la Ley 100 de 1993”. En similar sentido, dicha Corporación en sentencia T-504/10, manifestó: “Así, el reajuste pensional busca equiparar las condiciones entre quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994 y quienes se llegaren a pensionar con posterioridad a esa fecha, logrando de este modo conservar la igualdad entre los dos grupos de pensionados, con fundamento en el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Ahora bien, el artículo 143 de la ley 100 contempla como fecha para entrada en vigencia del nuevo porcentaje para la cotización de aportes a salud, el 1º de enero de 1994. Por lo tanto, a quienes estuvieran pensionados antes de la esa fecha o quienes sin estarlo ya tuvieren causado el derecho, se les haría el reajuste a la mesada pensional, de tal forma que se compensara el incremento del 4% al 12% en la cotización a salud, ordenado por la citada ley”. Así mismo, resulta de vital importancia para esta Colegiatura, referirse a la sentencia C-111/96, en donde se estudió la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en aquella oportunidad la Corte indicó: “El reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual “desarrolla el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación“, ya que la Ley 100 de

1993 impone un nuevo monto en la cotización que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y esta regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha” “…Como se ha visto, bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiciones en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no serProyecto de sentencia Ley 1149 de 2007 Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-01. 7 por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política. La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1º de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de

otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización”. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 de del Decreto 692 de 1994 , por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% y por lo tanto deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, desprendiéndose de las mencionadas normativas que solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. De lo indicado por la Corte Constitucional, brota con claridad, en primer lugar, que el ajuste ordenado por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que rige para quienes se hayan pensionado con anterioridad al 1º de enero de 1994 o para quienes sin estarlo ya tuvieren causado el derecho para la mencionada fecha, es perfectamente aplicable para el caso de la señora María

del Carmen Medina Mendieta, pues aunque el disfrute a la pensión de vejez se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de marzo de 1994, como se desprende de la Resolución número 001523 de 1994 (fl. 40), tal derecho se causó el 17 de septiembre de 1993, cuando cumplió la edad mínima de 55 años para pensionarse, teniendo en cuenta que nació el 17 del mismo mes pero del año 1938, y además, para dicha fecha contaba con el número de semanas suficientes para adquirir tal prestación, ya que para el 28 de febrero de 1994, contaba con 1.230 semanas, como se demuestra de la precitada resolución y atendiendo que para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se le aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige para tener derecho a tal prestación, para el caso de la demandante, contar con 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en pensión durante su vida laboral. En segundo lugar, le asiste legitimidad a la demandante para reclamar dichos incrementos, dado el carácter que estos tienen de compensar el valor de las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1994, y como quiera que la demandante adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de vejez el 1 de marzo del precitado año (fl. 40), es a partir del 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, que se debe reconocer tal diferencia.Proyecto de sentencia Ley 1149 de 2007 Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-01.

8 Se llega a la anterior conclusión teniendo en cuenta que tal como se demuestra con la resolución número 001523 de 1994, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, a la actor se le reconoció pensión de vejez en cuantía al salario mínimo legal y antes del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, se le venía descontando el 3.96% en salud, pues para el mes de marzo del precitado año, dicho ente de seguridad social le descontó de la mesada pensional por valor de $98.700.00, la suma de $3.909.00, que corresponde al mencionado porcentaje. Además, con los desprendibles de pago de la pensión obrantes a folios 15 a 17, se demuestra que de la pensión que le corresponde a la demandante, se le está aplicando un descuento en salud del 12%, cuyo monto lo está asumiendo en su totalidad el beneficiario de la pensión, es decir la señora María del Carmen Medina de Mendieta, sin que se observe de los mismos documentos que la mesada pensional que lo fue por el salario mínimo, como se ha reconocido, se le haya aplicado el incremento que habla el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, con el cual se compensa el descuento para cotización en salud, a la que sí se aplicó el incremento general. Entonces, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el reajuste en el caso del Instituto de Seguros Sociales, se debía hacer por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización por

cobertura familiar cuyo descuento tuvo que hacer el ISS, se tiene entonces que la diferencia del 8.04%, debe estar a cargo de la entidad pagadora de la pensión y no del beneficiario de la misma. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia y a la luz de las mencionadas normativas se torna jurídicamente viable reconocerle a la señora María del Carmen Medina de Mendieta la compensación del aporte de salud de su pensión, no en un 3.96% como lo sostuvo el a quo, sino en un 8.04%, que como se vislumbró anteriormente, no es posible que la demandante asuma este descuento. Ahora, si bien es cierto que con la anterior determinación se le está variando la condena impuesta a favor de la actora, con la cual se agrava la situación de Colpensiones, resulta procedente, atendiendo las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Constitucional en la reciente sentencia C-424 del 8 de julio de 20152 , en virtud de la cual se desató demanda de inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por tanto, se desciende a acoger la posición allí expuesta respecto del alcance del grado jurisdiccional de consulta, que opera por ministerio de la Ley y que habilita al Juez de segunda Instancia a revisar y examinar de manera oficiosa la decisión adoptada por el A quo, a efectos de lograr una decisión justa y una certeza jurídica, razones por las cuales no se encuentra limitado por el principio de la non reformatio in pejus , tal como lo dejó sentada la Corte Constitucional.

En igual sentido, en sentencia C-583 de 1997, ha dejado sentado que cuando el

principio de la non reformatio in pejus , tal como lo dejó sentada la Corte Constitucional.

En igual sentido, en sentencia C-583 de 1997, ha dejado sentado que cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior , “tanto por aspectos de hecho como de derecho” y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución, bien puede la segunda instancia modificar la

2 M.P. Mauricio González Cuervo.Proyecto de sentencia Ley 1149 de 2007 Radicación 73001-31-05-002-2014-00064-01. 9 decisión consultada a favor o en contra “sin imitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, pues se reitera, ello no lesiona la Ley Suprema, ya que de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, evitando con ello se profieran decisiones violatorias, no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal. De igual modo, la Corte Constitucional en punto a la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia - artículo 35 de la Ley 712 de 2001declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, refiriéndose en cuanto al grado jurisdiccional de consulta, que a diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de

los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, refiriéndose en cuanto al grado jurisdiccional de consulta, que a diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, en virtud a que la consulta es un mecanismo ope legis, o sea, opera por ministerio de la ley, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , consulta que está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate , para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, por lo que no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, en aplicación de una recta administración de justicia, que no tiene límites, obviamente, ello no significa que sea para dar más o menos a una de las partes. De esta manera, al tener la consulta un interés superior al de las partes, incluso a la que en cuyo favor se establece, debe concluirse que más

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