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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2015-00290-01-(10-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2015-00290-01-(10-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL lbagué, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ejecutivo Laboral a continuación de Ordinario Laboral Demandante Sorani Rodríguez Rivera Demandado Transportes Rápido Tolima S.A. Radicación 73001-31-05-002-2015-00290-01 Despacho de origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué Temas y Subtemas Medidas Cautelares Decisión Declara inadmisible recurso de apelación ASUNTO La Sala Primera de Decisión Laboral se constituyó en audiencia pública para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué, el .4 de diciembre de 2017. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué dispuso requerir a las entidades bancarias ordenadas en el auto del 27 de enero del mismo año, para que hicieran efectivas la medida cautelar de embargo y retención de dineros que se encuentren consignados en las cuentas de ahorro, corrientes, CDTS u otro tipo de documentos bancarios que sean canjeables y embargables a nombre de la empresa demandada (FI. 211).

1RECURSO DE APELACIÓN

retención de dineros que se encuentren consignados en las cuentas de ahorro, corrientes, CDTS u otro tipo de documentos bancarios que sean canjeables y embargables a nombre de la empresa demandada (FI. 211). 1RECURSO DE APELACIÓN La ejecutada TRANSPORTES RÁPIDO TOL IMA S.A., a través de su apoderada judicial solicita se revoque la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2017, y en su defecto se niegue la medida cautelar por estar determinada la inembargabilidad de las cuentas, en tanto que corresponden a dineros de terceros que no deber ser afectados en el presente proceso. Sostiene que dicha empresa es una sociedad de carácter privado que no maneja recursos propios sino de terceros afiliados, es decir que pretenden insistir en una medida cautelar que de conformidad con la Ley 336 de 1996 los recursos son de terceros afiliados a las compañías de transporte que no hacen parte del proceso (FI. 212-213). CONSIDERACIONES Delanteramente ha de decidirse sobre la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que ordenó requerir para la práctica de la medida cautelar de embargo y retención de dineros que posea la demandada en las entidades

financieras BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BBVA, AV VILLAS, BANCO CAJA

SOCIAL, BANCO DE OCCIDENTE, COLPATRIA, GNB SUDAMERIS, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ y CITIBANK, concedido por la A quo a favor de la demandante. Al respecto, el artículo 65 del C.P.L. modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista una serie de autos respecto de los cuales es procedente el

por la A quo a favor de la demandante. Al respecto, el artículo 65 del C.P.L. modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista una serie de autos respecto de los cuales es procedente el recurso de apelación, dentro de los que se encuentra: "(.) 7 El que decida sobre medidas cautelares'' En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión recurrida por TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA, si bien hace referencia a una medida cautelar, véase que no es la que decidió sobre su decreto o negación, pues esto fue objeto de la providencia de fecha 27 de enero de 2017, notificada por estado 2el 30 de enero de la misma anualidad y venció su ejecutoria en silencio, conforme se observa en el sello secretarial del 3 de febrero de 2017 (FI. 163 y vuelto). Por tanto, es jurídicamente improcedente la concesión del recurso de apelación respecto de la decisión de requerir a las entidades bancarias oficiadas para el cumplimiento de una medida cautelar que en su momento fue aceptada por el Despacho y que no fue censurada, motivos suficientes para inadmitirlo y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial; RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación del auto proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué, dentro del Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral promovido por SORANI RODRÍGUEZ RIVERA contra TRANSPORTES

RÁPIDO TOLIMA S.A..-

lbagué, dentro del Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral promovido por SORANI RODRÍGUEZ RIVERA contra TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A..- SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.-

ORIGINAL FIRMADO

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRI9A

'Magistrada

ORIGINAL FIRMADO

AUSENCIA JUSTIFICADA

GILMA LETICIA PARADA PULIDO AMPARO EMILIA PENA MEJtik

Magistrada Magistrada (Ausencia Justificada) 4.

DIANA MARC V OL ELIS tara

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