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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2015-00378-01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2015-00378-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, Cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo S alas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2015-00378-01, promovido por LINA PATRICIA

PEÑUELA PEÑA contra SANDRA RAMIREZ BUITRAGO Y OTRO.

  1. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 8 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción.

Indicó la A quo que la prestación del servicio se encuentra probada, ya que la parte demandada aceptó que la actora trabajó a su servicio durante tres sábados. Sin embargo, la demandante no demostró l os extremos temporales de la r elación contractual, como tampoco su permanencia y continuidad. Respecto del suceso aludido con el canino, refirió que le

servicio durante tres sábados. Sin embargo, la demandante no demostró l os extremos temporales de la r elación contractual, como tampoco su permanencia y continuidad. Respecto del suceso aludido con el canino, refirió que le correspondía a la demandante demostrar el nexo entre la labor y elRadicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 2 hecho, para derivar de ello las indemnizaciones solicitadas y ello no se dio, como tampoco se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad que le generó el incidente. Indica que la actora tenía hasta el 29 de julio de 2014 para radicar la demanda y lo hizo hasta el 24 de agosto de 2015, por tanto, declaró pr obada la e xcepción de prescripción, aclarando que pese a que existe constancia de conciliación de 27 de mayo de 2012 ante el Ministerio de Trabajo y constancia de no acuerdo de 22 de agosto de 2013 ante Cámara de Comercio, estas no tienen la virtud de interrumpir la pr escripción por no haberse dado dentro de los tres meses a que alude la Ley 640 de 2001.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme constancia secretarial de mayo 14 de 2021, las partes no se pronunciaron.
  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circu nstancias que p uedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en

configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el grado jurisdiccional de consulta. Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre Lina Patricia Peñuela Peña, como trabajadora y, Sandra Ramírez Buitrago y Luis Ariel Pareja Castaño como empleadores existió un contrato de trabajo. En caso de encontrarse acreditado, determinar si hay lugar al pago de las condenas consecuenciales.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, entre Lina Patricia Peñuela Peña, c omo trabajadora y, S andra Ra mírez Buitrago existió un contrato de trabajo por el día 30 de julio de 2011, no obstante,Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 3 las acreencias lab orales pr etendidas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Frente a Luis Ariel Pareja Castaño no se encontró acreditada la calidad de empleador.

Premisas normativas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, ba jo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al e mpleador le corresponderá probar que la relación e stuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019). En el asunto, como pruebas fueron aportadas diferentes documentales contentivas de historia cl ínica de la actora; oficio del

relación e stuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019). En el asunto, como pruebas fueron aportadas diferentes documentales contentivas de historia cl ínica de la actora; oficio del Director de la Clínica de Pequeños Animales de la Universidad del Tolima dirigida al Investigador Analista de la SIJIN METIB; Informe de investigador de campo, caso N° 73001600044420103478; informe pericial d el I nstituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima1; dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima2; dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3. Estas pruebas no hacen alusión a los hechos fundamento de la demanda, habida cuenta que revelan únicamente las lesiones sufridas por la actora e l 30 de julio de 2011, y si b ien, en algunos de los documentos se plasma que la lesión fue desempeñando sus servicios 1 Archivo digital “(2) ANEXOS.pdf” y (13). RESPUESTA OFICIOS” 2 Archivo Digital “(17) DICTAMEN PERICIAL JUNTA CALIFICACION”3 Archivo Digital “(21) DICTAMEN JUNTA CALIFICACION”Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 4 como empleada doméstica, ello obedece a la versión de la misma demandante. Así, tales documentos no acreditan la prestación personal de los servicios de la señora Peñuela en favor de los demandados, para abrir paso a la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

demandante. Así, tales documentos no acreditan la prestación personal de los servicios de la señora Peñuela en favor de los demandados, para abrir paso a la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Ahora bien, el señor Luis Ariel Pareja en su interrogatorio afirmó que la actora prestó sus servicios por contratación que hiciera su esposa, la codemandada Sandra Ramírez, quien le indicaba las tareas que le debía realizar en el servicio doméstico y le cancelaba su salario. Refirió que en oportunidad anterior laboró unos días seguidos, y que para la época del incidente acudió a sus labores “como dos veces, los sábados”. A su vez, Sandra Ramírez aceptó que la actora prestó sus servicios p ersonales en su favor, pero en cuanto a la temporalidad refirió “cuando yo la conocí era ocasionalmente, pero eso fue hace muchos años, yo me acuerdo ella iba y me colaboraba un día, dejamos de vernos como 3 o 4 años cuando ya ocurrió el suceso (…) como el 2007 – 2008 (…) Yo la empecé a contratar como en el 2009, iba una vez así de vez en cuando, p ero en piedra pintada, yo vivía ahí en Piedra Pintada, fue como 3 veces – 4 veces en 2009… (En el 2011) … Ella me trabajó dos sábados porque ella no podía trabajar entre semana porque ella tenía compromiso de lunes a viernes en el restaurante en el cual trabajaba (…) al tercer sábado ocurrió el incidente”. Precisó que ella era quien le daba las órdenes y su esposo no lo hacía y que el ataque del canino ocurrió el 30 de julio de 2011. Por su parte, la demandante en el libelo introductorio aduce que

era quien le daba las órdenes y su esposo no lo hacía y que el ataque del canino ocurrió el 30 de julio de 2011. Por su parte, la demandante en el libelo introductorio aduce que el servicio era prestado por días, “generalmente los sábados”, mientras que en la absolución a su interrogatorio manifestó que laboraba todos los días, además ni en uno, ni en otro, ubicó esos servicios en un espacio temporal, pues en la demanda ni siquiera hizo mención de tal aspecto, en tanto que en el interrogatorio indicó “Yo trabajaba con ella, pero yo me salía y volvía y me la encontraba y ella un día meRadicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 5 ofreció q ue le ayudara a trabajar, a arreglarle el apartamento”, afirmaciones que revelan que los servicios eran desarrollados con solución de continuidad,Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 6 y si bien refirió que empezó a laborar en abril de 2011, no existe ninguna prueba que corrobore su dicho. Blanca Elena Pulido Marín, quien laboraba al servicio de los demandados, indicó que vio a la actora prestado sus servicios en la vivienda de los demandados dos sábados a principios de 2011, con 15 días de diferencia, mientras que María Elena Segovia Lozano negó ver a la señora Peñuela laborando al servicio de los demandados. Así, de las pruebas testimoniales no es posible establecer con certeza que la actora prestó sus servicios en favor de los demandados o eventualmente, de aceptarse e n gracia de discusión la existencia del contrato de trabajo no es da ble determinar l os hi tos temporales del

certeza que la actora prestó sus servicios en favor de los demandados o eventualmente, de aceptarse e n gracia de discusión la existencia del contrato de trabajo no es da ble determinar l os hi tos temporales del mismo. Ahora, Luis Ariel Pareja, pese a que aceptó que Lina Peñuela prestó sus servicios en su vivienda, indicó que no fue por disposición suya, sino de su esposa, la señora Sandra Ramírez, quien corroboró tal aspecto en la absolución a su interrogatorio. En este orden, es claro que el señor Pareja no fungió como empleador dentro de la relación laboral que se alega, lo que impone absolver a este demandado de las pretensiones de la demanda. Respecto de Sandra Ramírez, si bien se encuentra acreditada su calidad de empleadora, pues acepta que la actora prestó sus servicios personales y remunerados en su favor como empleada doméstica, no es p osible determinar los extremos temporales de la relación que se alude, pu es no existe certeza de las fech as y con q ué periodicidad fueron prestados. No obstante, si existe certeza de que por lo menos por el día 30 de julio de 2011 existió el contrato de trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior y previo a estudiar las condenas consecuenciales se hace necesario adelantar el estudio sobre el fenómeno prescriptivo, a través de cuya declaratoria fulminó las pretensiones la A quo.Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 7 En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los d erechos regulados por el

7 En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los d erechos regulados por el codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho e xigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado. En el presente caso, las acreencias laborales se hicieron exigibles el mismo 30 de julio de 2011, por manera que la demanda debió ser pr esentada hasta el 29 de julio de 2014, o por lo menos agotarse la reclamación e scrita ante el empleador dentro de ese término a efectos de interrumpir la o perancia d el fenómeno prescriptivo. Revisado el expediente, se verifica que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2015, según se corrobora del acta de reparto que obra en el archivo digital “(1) Acta de Reparto.pdf”, sin embargo, con la demanda fueron aportadas constancia de no acuerdo emitida por la C ámara de Comercio de Ibagué de fecha 22 de agosto de 20134 y citación para audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Tolima de 7 de mayo de 2012 dirigida a Sandra Ramírez Buitrago5. Revisada la constancia de no acuerdo emitida por la C ámara de Comercio de Ibagué, en la misma no se encuentran determinados los

2012 dirigida a Sandra Ramírez Buitrago5. Revisada la constancia de no acuerdo emitida por la C ámara de Comercio de Ibagué, en la misma no se encuentran determinados los derechos laborales que se reclaman por manera que tal reclamación no tendría la virtud de interrumpir la prescripción. Ahora, en la citación para audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Tolima sí se discriminan los derechos reclamados y revisada la contestación de la demanda, la pasiva aceptó que tal acto 4 Pág. 8 – 14. Archivo digital “(2)ANEXOS.pdf”Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 8 5 Pág. 18 – 19. Archivo digital “(2)ANEXOS.pdf”Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 9 se surtió e l 15 de mayo de 2012. En torno a la vocación de este documento de interrumpir la prescripción, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-912 de 2018, reiterada por la sentencia SL-2592 de 2018 ha indicado: “…la validez de las reclamaciones e fectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales […]», ha o torgado efectos jurídicos a las actuaciones que se surten en la audiencia de conciliación prejudicial, como ocurre, por ejemplo, cuando remitiéndose a los requisitos legales del acta de no conciliación, ha señalado que el «[…] testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico der echo del trabajador a su empleador, suple con

remitiéndose a los requisitos legales del acta de no conciliación, ha señalado que el «[…] testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico der echo del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cu alquier memorial directamente suscrito por el empleado […]», a fin de que se interrumpa el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS…” En este orden, es claro que el acta de no conciliación surte efectos de interrumpir la prescripción, no obstante, la misma no obra en el plenario, aunado a lo anterior y aceptando en gracia de discusión su existencia, se tiene que tal diligencia fue llevada a cabo el 15 de mayo de 2012, por tanto, la demanda debió haberse presentado antes del 14 de mayo de 2015, pero como se indicó en líneas precedentes, tal acto se surtió el 24 de agosto de ese año, en consecuencia, se tiene que el fenómeno de la prescripción surtió sus efectos. Así las cosas, se tiene acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre Lina Patricia Peñuela Peña, como trabajadora y, Sandra Ramírez Buitrago por el día 30 de julio de 2001, sin embargo, se encuentra probada la excepción de prescripción p a ra todas las

trabajo entre Lina Patricia Peñuela Peña, como trabajadora y, Sandra Ramírez Buitrago por el día 30 de julio de 2001, sin embargo, se encuentra probada la excepción de prescripción p a ra todas las a cre e nci a s lab o r a les p r e t e nd i das s a lvo la c o n d e na a l p a go de a p o r t e s a l sistema d e s e g u ri d a d e n p e n s i o n e s, que revis t e c a r á cter d e impr e sc r i p t i b l e , p o r m a ner a , que se o r d e n a rá e l pa g o de l o s mis m o s a l fon d o a l q u e s e e n cuentra a fil i a da la a ct o ra o a l q u e e sta e l ija c o n s u res p e cti v o c a lcu l o a ctu a rial, p o r e l dí a 30 d e ju l io de 2 0 1 1, t o m a n d o

c o mo s a lar i o la s u ma d e $2 0 . 0 00 d iarios, que f u e e l v al o r a c e pta d o p o r a mb a s p a rtes c o mo pag a do c o mo ret ri buc i ó n de l o s s e r v i c i o s.Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 10 R e s p e c t o d e L u is A ri e l Pa reja, l o p e rt i nente e s a b s o lv e r l o de las pr e t e n s i o n e s de la d e m a nd a . E n c o n s e cuencia, se h a brá d e c o n f irm a r la sentencia c o n s ult a d a .

  1. COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 8 de febrero de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Lina Patricia Peñuela Peña, como trabajadora y, Sandra Ramírez Buitrago por el día 30 de julio de 2011.

SEG U ND O : O R D E NAR a S a n dra Ra m ír e z Buitr a g o q u e e n su c a l i dad d e e m p l e a d o ra e fect ú e el p a go de a p o rtes a l sistema d e se g u r i dad e n p e n s i o nes, a l fon d o a l q ue se e nc u e n t ra a f i l i a da la a c t o ra o a l q u e e sta e l i ja c o n su re s p e c t ivo c a lculo a ctu a rial, p o r e l d ía 30 d e

julio d e 20 0 1, t o m a ndo c o m o s a lario la s u ma d e $2 0 . 0 00 d i a r i o s.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Decisión aprobada mediante Acta N. 021C del 29 de julio de 2021.Radicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 11 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague Kennedy Trujillo Salas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Administrativa Consejo Seccional De La JudicaturaRadicación: 73001-31-05-002-2015-00378-01 12 Bogotá D.C., - Bogotá, D.C. Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

12 Bogotá D.C., - Bogotá, D.C. Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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