TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2015-00439-03-(04-05-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2015-00439-03-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-201500439-03, adelantado por LUIS FERNANDO PRIETO RINCÓN contra
SALUD TOTAL E.P.S. S.A.
I) ANTECEDENTES
DEMANDA
Luis Fernando Prieto Rincón instauró demanda ordinaria laboral en contra Salud Total EPS S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 7 de julio de 2010 hasta el 11 de abril de 2014, finalizado por parte del trabajador. Así mismo, que se declare que los “Otrosí” del contrato de trabajo suscritos entre las partes son ineficaces y no producen efecto jurídico tal y como lo dispone el artículo 43 del CST. En consecuencia. Pidió el pago
Así mismo, que se declare que los “Otrosí” del contrato de trabajo suscritos entre las partes son ineficaces y no producen efecto jurídico tal y como lo dispone el artículo 43 del CST. En consecuencia. Pidió el pago del reajuste de las prestaciones sociales , vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado durante dicho interregno. Pidió el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, así como de las cesantías, el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52/1975 y las costas del proceso.
Expuso que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad SALUD TOTAL EPS S.A. dentro de los extremos referidos, para desempeñar el cargo de “Analista integral servicio al cliente III”, en unRadicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 2 de 15
horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., con un salario de $616.000 más una remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario equivalente a $360.700 para un total de $973.700 mensuales.
Refirió que los beneficio que percibió fueron cancelados por el empleador desde julio de 2010 y hasta el día de terminación de su contrato de trabajo, para lo cual suscribió sendos “Otrosí” al contrato de trabajo inicial donde se estipulaba el salario mensual a devengar a sí
empleador desde julio de 2010 y hasta el día de terminación de su contrato de trabajo, para lo cual suscribió sendos “Otrosí” al contrato de trabajo inicial donde se estipulaba el salario mensual a devengar a sí como el valor de los beneficios no constitutivo de salario, último que consistía en un plan de beneficios por el que se le cancelaba al trabajador un porcentaje de su real salario al momento del pago de su mensualidad y el porcentaje restante lo dirigía n al fondo de pensiones Protección del cual se giraban cheques a los empleados para que pagaran educación, ahorro, entre otros conceptos, sin tener en cuenta estos pagos para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Afirmó que al aplicar este sistema se creó una situación que va en contravía de los intereses económicos del trabajador toda vez que una es la suma que efectivamente devengaba el trabajador y otra la que realmente se cancelaba, infringiendo así la demandada la ley laboral, especialmente en lo concerniente a la interpretación de los artículos 128 y 129 del CST.
CONTESTACIÓN
Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Aceptó la existencia del contrato de trabajo dentro de los interregnos señalados en la demanda, así como el cargo desempeñado por el actor y el horario asignado pro la empresa. respecto de los beneficios, dijo que eran reconocidos por mera liberalidad del empleador atendiendo la gratuidad o voluntariedad y que las partes acordaron expresamente que no serían constitutivos de salario, afirmando que no impuso a ningún trabajador el plan de beneficio, toda vez que las sumas de dinero que recibió el trabajador no
y que las partes acordaron expresamente que no serían constitutivos de salario, afirmando que no impuso a ningún trabajador el plan de beneficio, toda vez que las sumas de dinero que recibió el trabajador no circulaban dentro del ámbito de la relación laboral entre la empresa y la trabajadora como contraprestación de los servicios. Como excepciones de mérito formuló las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y compensación.
II) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIORadicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03
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Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS FERNANDO PRIETO RINCON y la Sociedad SALUD TOTAL EPS SA, entre los extremos temporales del 07 de julio de 2010 hasta el 11 de abril del 2014. Declaró que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de “plan de beneficios” constituyen salario al tenor de lo reglado en el artículo 127 y 128 del C.S.T. condenó a la demandada a pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones de índole laboral equivalente a cesantías, intereses a las ces antías, sanción por no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CST, sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50/1990, y los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones. Condenó en costas a l a parte demandada.
De entrada refirió la A Quo que no existía reparo frente a la
contemplada en el artículo 99 de la Ley 50/1990, y los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones. Condenó en costas a l a parte demandada.
De entrada refirió la A Quo que no existía reparo frente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes dentro de los interregnos señalados, así como tampoco del cargo que ocupó el demandante como “Analista Integral Servicio al Cliente III”, ni de los beneficios que éste recibió, adicionales a su salario básico, por lo que centró el estudio en determinar el verdadero salario del actor teniendo en cuenta si los demás pagos que recibía constituían o no salario y como consecuencia de ello, establecer si había lugar o no a la reliquidación de las prestaciones sociales del señor LUIS FERNANDO PRIETO RINCÓN, así como de las indemnizaciones de índole moratorio y sancionatorio.
Concluyó que la s sumas de dinero reconocida en favor del trabajador a título de “ Plan de beneficios ”, constituían una contraprestación de su servicio pues fueron habituales, no correspondían a una dádiva del empleador, sino por el contrario, eran una forma de desalarización como lo habían corroborado los testigos traídos a juicio por la parte actora , y además, eran aceptados por el trabajador de manera obligatoria si no quería que le terminaran su contratación laboral. En consecuencia, declaró ineficaces los acuerdos efectuados por las partes por considerar que estos pagos desmejoraban la situación del trabajador ya que no eran tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ni en los aportes a Seguridad Social Integral.
Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la
la situación del trabajador ya que no eran tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ni en los aportes a Seguridad Social Integral.
Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva al señalar que el contrato de trabajo se terminó el 11 de julio deRadicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 4 de 15
2014 y la demanda se presentó el 17 d e septiembre de 2015, esto es, dentro del término contemplado en los arts. 488 del CST y el 151 CPT. Procedió a liquidar las prestaciones sociales y vacaciones sobre el valor de los beneficios reconocidos a partir de julio de 2010.
Reconoció la sanción por no consignación de intereses a las cesantías al referir que la demandada consignó las cesantías del actor por una suma inferior, y que no se advertía pago con el verdadero salario por él devengado. Así mismo, accedió a la sanción moratoria por pago parcial o incompleto de las cesantías a un fondo en las fechas establecidas, al no encontrar razones justificables para que el empleador se abstuviera de consignarle de forma integral al demandante sus cesantías en el fondo privado que eligiera antes del 15 de febrero de cada año, máxime cuando salta a la vista la mala fe del patrono el querer estipula excluir del salario beneficios que conforme a su génesis que su función realmente obedecía al concepto de salario y po r ende así debieron ser consideradas.
Condenó a la pasiva la pago de a portes a seguridad social , atendiendo la especialísima protección que le ha brindado el Estado a
función realmente obedecía al concepto de salario y po r ende así debieron ser consideradas.
Condenó a la pasiva la pago de a portes a seguridad social , atendiendo la especialísima protección que le ha brindado el Estado a los riesgos de salud y pensión de los trabajadores , ordenando a la sociedad SA LUD TOTAL EPS reali zar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones reajustando el salario que realmente devengaba el actor con el reportado al sistema por el empleador, en armonía con lo que dispone el art. 12 de la Ley 100/1993 a entera satisfacción del fondo pensional al que está afiliado el trabajador.
Reconoció igualmente la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, por no evidenciar buena fe del empleador.
Por último, refirió que no tuvo en cuenta la l iquidación de prestaciones arrimada al proceso vista a Fl. 136 del plenario, por cuanto la misma data del año 2008, y lo que aquí se reclama es respecto del contrato iniciado en julio de 2010. Y añadió que en audiencia del 22 de julio de 2017, a la demandada se le aplicaron las sanciones procesales por su inasistencia, y se tuvieron como ciertos los hechos contenidos , entre otros, en los numerales 5º, 6º y 7º, que hacen referencia al salario percibido por el demandante , al plan de beneficios percibid os por el demandante desde el inicio de sus l abores hasta el término de l as mismas y a los “Otrosí” firmados por el demandante donde establece elRadicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 5 de 15
demandante desde el inicio de sus l abores hasta el término de l as mismas y a los “Otrosí” firmados por el demandante donde establece elRadicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 5 de 15
salario a devengar y los beneficios no constitutivos de salario, respectivamente.
III) RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y revisar nuevamente el proceso, especialmente las pretensiones de la demanda, y la fijación del litigio, al considerar la condena “bastante exagerada”.
Afirmó que dentro del debate probatorio no se discutió el pago de las acreencias laborales, sino que el debate se centró en el reconocimiento y pago de los reajustes, lo que permitía entender que el actor sí percibió esos pago s de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a Seguridad Social Integral , afirmando que el despacho impuso las condenas sin tener en cuenta de alguna manera las pretensiones iniciales, lo que desbordaba las facultades ultra y extra petita que le asisten a los jueces de la república. Así, agregó que esa fue la razón por la que no allegaron las copias de las liquidaciones que tanto echó de menos la juzgadora.
Adujo que se desconoció por la A Quo el concepto que se ha venido gestando respecto del pago deficitario de las cesantías . Que en el año 2013, calenda en que se profirió la sentencia referida, se hablaba de que el riesgo se corría por un pago irrisorio, y con eso suspendía el tema de la sanción, sin embargo, mencionó que el Tribunal Superior de
2013, calenda en que se profirió la sentencia referida, se hablaba de que el riesgo se corría por un pago irrisorio, y con eso suspendía el tema de la sanción, sin embargo, mencionó que el Tribunal Superior de Bucaramanga adoptó la idea de los pagos deficitarios en los cuáles no son constituibles para sanción, debido a que si es probado que a raíz de esto, de un error en la liquidación, pues en ningún momento se hizo pagos irrisorios frente a los auxilios de cesantías y en virtud de ellos sí se remuneró en su momento.
Citó la Sentencia con número de radicado 1817/2022, en la que , bajo unos términos muy similares , el pago de estos aportes que no hacen carga prestacional o que no hacen carg a salarial, justamente en virtud que se demuestre o en que su momento se hayan informado al trabajador cuál era el objetivo de este tipo de estos dineros que no se les iba a reconocer como salario, sino que hacían parte y lo mencionaron a lo largo del proceso no solamente el demandante sino sus testigos los cuáles consta taban que estos dineros iban a un fondo de pensiones voluntarias, pues el fondo de pensiones voluntarias permit e hacer aportes adicionales con unos beneficios claros y específicos, entre ellos, de alguna manera disminuir una carga tributaria a favor del titular, yRadicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 6 de 15
que en ese orden de ideas también se debe recordar que los fondos privados de pensiones son manejados por cuentas de ahorro individual, así que no se podía pretender decir que no sa bían a qué fin iban este tipo de cuentas, pues hacían sus retiros con su número de identificación,
privados de pensiones son manejados por cuentas de ahorro individual, así que no se podía pretender decir que no sa bían a qué fin iban este tipo de cuentas, pues hacían sus retiros con su número de identificación, como se demostró en el proceso, los cuales podían retirarlos en cualquier momento.
Reprochó que se afirmar que la empresa no cumplió con el objetivo del ahorro, afirmando que cumplió con ese beneficio de efectuar los aportes con el fin de incrementar el dinero del trabajador en el fondo de pensiones, para más adelante obtener una pensión de mejor calidad, añadiendo que los trabajadores en virtud de su libre albedrío se acercaban directamente al fondo de pensiones a retirar su dinero , sin que necesitaran permiso o autorización alguna de la empresa, y sin que pudieran controlar dichos retiros por parte de los tra bajadores, pues el dinero estaba en sus cuentas individuales de ahorro. Añadió que en el contrato de trabajo inicial se especificó de manera clara que percibían una remuneración adicional que no tenía carga prestacional, pues no se trataba de una remuneración a su servicio, sino de un dinero que se les entregaba con un fin específico de ahorro, que ellos podían utilizar para compras o para obtener una mejor pensión.
Aseguró que en la sentencia previamente citada la alta Corporación les otorga a empresas como Salud Total, la posibilidad entregar beneficios adicionales con el fin de impulsar el ahorro y apoyar, de alguna manera, a los trabajadores para que pud ieran desempeñar ciertas funciones y que, al momento de terminar su relación contractual, tuvieran un dinero, o insistió, para que obtuvieran una mejor pensión. E
de alguna manera, a los trabajadores para que pud ieran desempeñar ciertas funciones y que, al momento de terminar su relación contractual, tuvieran un dinero, o insistió, para que obtuvieran una mejor pensión. E indicó que la empresa siempre actuó de buena fe basada en normas netamente jurídicas de conformidad con lo señalado en el artículo 48 del CST que establece la facultad de la cual se pueden llegar a una correlación entre el trabajador y el empleador para pactar esta clase de pagos, haciendo hincapié en que el demandante era un profesional que tenía pleno conocimiento del tema por lo que no podía hablarse que se abusó de su desconocimiento.
Aludió a la excepción de compensación que propuso, respecto de los pagos que se le efectuaron al trabajador. Y sobre la excepción de prescripción, afirmó que el juzgado la estudió de manera global, olvidando que cada prestación tiene un término diferente.Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 7 de 15
Por último, manifestó que no se probó en el proceso que se amenazara al trabajador con cancelar su contrato de trabajo si no firmaba los “Otrosí” , afirmando que se trató de manifestaciones injuriosas que el demandante no logró acreditar en el proceso.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada Salud Total EPS S.A. pidió revocar en su integridad el fallo apelado reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. A ñadió que la A quo incurrió en errores de valoración probatoria pues lo que se logró probar fue que el reconocimiento de beneficios consistentes en aportes voluntarios a una
recurso de apelación. A ñadió que la A quo incurrió en errores de valoración probatoria pues lo que se logró probar fue que el reconocimiento de beneficios consistentes en aportes voluntarios a una cuenta institucional del Fondo de Pensiones Voluntarias con la empresa Protección S.A., en la que la empresa no participaba más allá de su consignación, constituyen un rubro que no entraba directamente al patrimonio del trabajador, sino que tenía una destinación específica, que eran reconocidos en forma extralegal y que no correspondían a una “contraprestación directa del servicio ”; razones que conllevaban a que los sendos “ Otrosíes” que fueron pactados durante la vigencia de la relación laboral, se encontraran dentro del marco legal de los artículo 127 y 128 del C.S.T., subrogados por los artículo 14 y 15 de la ley 50 de 1990.
Refirió que con la confesión del demandante y la declaración de Henry Ladino quedó demostrado que estos valores eran reconocidos invariablemente e independiente de la prestación del servicio, incluso durante el periodo de vacaciones, incapacidades transitorias, o ausentismos en general. En consecuencia, pidió acoger el precedente jurisprudencial expuesto en Sentencias SL5140/2021 y SL5145/2020, reiterado en Sentencia SL1817/2022 , así como la sentencia del 20 de octubre de 2022, rad. 73001310500320190032601 del Tribunal Superior de Ibagué con ponencia del Magistrado Rafael Moreno Vargas.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales
de Ibagué con ponencia del Magistrado Rafael Moreno Vargas.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación.Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 8 de 15
Por otra parte, la Sala precisa que conforme los argumentos del recurso de apelación, no está en discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor LUIS FERNANDO PRIETO RINCON y la Sociedad SALUD TOTAL EPS SA, ejecutado del 07 de julio de 2010 al 11 de abril del 2014, pues así lo declaró la operadora de la instancia inicial y sobre ello no hubo reparo alguno.
Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si los pagos recibidos por el señor Luis Fernando Prieto rincón por concepto de “Plan de beneficios” constituyen salario como lo concluyó la operadora de la instancia inicial, o si están excluidos de dicho carácter conforme se plasmó en el contrato, y además, si la pasiva acreditó que su actuar estuvo revestido de buena fe y por tanto debe ser exonerada de las indemnizaciones moratorias que contemplan el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/1990.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que los montos recibidos por el trabajador por concepto de “Plan de beneficios ”, no
artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/1990.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que los montos recibidos por el trabajador por concepto de “Plan de beneficios ”, no constituyen factor salarial ni prestacional pues a pesar de que eran reconocidos de manera habitual, no estaban destinados a remunerar de manera directa la prestación del servi cio del trabajador, razón por la cual, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Premisas normativas y fácticas.
El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”.
A su turno, los artículos 127 y 128 del mismo compendio normativo prevén:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, s obresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras,Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 9 de 15
bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras,Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 9 de 15
valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de tr ansporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Tales disposiciones determinan con claridad que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tienen carácter salarial, de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos irrenunciables del trabajado r o desmejoren sus condiciones laborales al desconocer la naturaleza
de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos irrenunciables del trabajado r o desmejoren sus condiciones laborales al desconocer la naturaleza salarial de los pagos que retribuyen el servicio del trabajador.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL991/2022 trajo a colaci ón lo dicho en Sentencia SL1993/2019:
“[…] resulta importante reiterar que por regla general y conforme al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL3272-2018).
También en Sentencia SL1196/2022 la alta Corporación reiteró lo dicho en Sentencia SL5159/2018:
“En la sentencia CSJ SL5159 -2018 esta Sala de Casación explicó los alcances de los denominados pactos no salariales o de exclusión, en virtud de los cuales, trabajador y empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio:Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 10 de 15
retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio:Radicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 10 de 15
3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES
El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extr alegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retri butivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo de l Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. (…)”.
Sobre el tema en particular, esto es, el estímulo del ahorro qua asegura la pasiva era el fin del plan de beneficios, la SCL CSJ en Sentencia SL1662/2021 reiterada en Sentencia SL1817/2022 señaló:
“En este orden, en el asunto bajo examen, se tiene que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro” que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resultando palmario para esta Sala que la referida retribución, ostentaba una naturaleza distinta a la del salario, pues se trataba de un pago que dada su pr opia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime
finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el trabajador, a pesar de su habitualidad; por consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del accionante oRadicado: 73001-31-05-002-2015-00439-03 Página 11 de 15
en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado. (Ver la sentencia CSJ SL 90582014).
Caso concreto
En el presente caso está acreditado que el señor Luis Fernando Prieto Rincón suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total E.P.S. S.A. el 7 de julio de 2010 1 para desarrollar labores como auxiliar de contacto con clientes en la ciudad de Ibagué, pactando como salario la suma de $515.000 mensuales, estipulándose en la cláusula cuarta que en el evento de que Salud Total reconociera y pagara por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos, éstos no se tendrían en cuenta dentro de la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a su cargo 2. Así mismo, se tiene que en la audiencia celebrada el 22 de julio de 2017, se le aplicaron las sanciones procesales a la demanda por su inasistencia, y se tuvieron como ciertos los hechos contenidos , entre otros, en los numerales 5º, 6º y 7º, que hacen referencia al salario percibido por el demandante, al plan de beneficios percibidos por el demandante desde el inicio de sus labores hasta el término de las
otros, en los numerales 5º, 6º y 7º, que hacen referencia al salario percibido por el demandante, al plan de beneficios percibidos por el demandante desde el inicio de sus labores hasta el término de las mismas y a los “Otrosí” firmados por el demandante donde establece el salario a devengar y los beneficios no constitutivos de salario, re