TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2015-00557-01-(04-09-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2015-00557-01-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
NsCP -dus2 IYU) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Carmen Amira Martínez Barrero Demandado Colpensiones y otra Radicación 73001-31-05-002-2015-00557-01 Despacho de origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima Temas y Subtemas Indebida notificación a la codemandada, nulidad. Decisión Declara la nulidad del proceso desde el fallo de instancia. Ibagué, Tolima, cuatro (4) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Sería del caso entrar a estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en contra de la sentencia datada .19 de julio del 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, sin embargo, encuentra que para el sub examine se configuró la nulidad enlistada en numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable por analogía al trámite laboral, esto es, por no notificarse en legal forma el emplazamiento de la totalidad de las personas que fueron citadas al proceso. Antecedentes La señora CARMEN AMIRA MARTÍNEZ BARRERO instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES y la señora MARIA NELLY MENESES MOSCOSO, instando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
La señora CARMEN AMIRA MARTÍNEZ BARRERO instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES y la señora MARIA NELLY MENESES MOSCOSO, instando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, señor NOEL BONILLA LOZADA. La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta localidad, quien por decisiones del 10 de diciembre del 2015 (fl. 334) y 22 de julio del 2016, admitió la acción, ordenando la notificación a la parte pasiva de la Página 1 de 4litis, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Ministerio: Público. Mediante providencia del 23 de febrero del 2017 (fls. 398 al 399), la juez de grado base dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado respecto de las diligencias de notificación de la señora MARIA NELLY MENESES MOSCOSO, argumentando que la parte accionante no había cumplido en debida forma con esas obligaciones procesales. Por la imposibilidad de notificación de la codemandada MENESES MOSCOSO, la juez de instancia por proveído adiado 13 de febrero del 2018 (fl. 413) ordenó la designación de curador ad-litem para la codemandada, así mismo, dispuso realizar el emplazamiento correspondiente en el periódico El Tiempo o El Nuevo Día, allegando al plenario copia del mismo. El día 19 de julio del 2018, la administradora de justicia resolvió las pretensiones de primera instancia, pero sin que se observe en el cartulario copia o constancia del edicto emplazatorio correspondiente a la señora MARIA NELLY
El día 19 de julio del 2018, la administradora de justicia resolvió las pretensiones de primera instancia, pero sin que se observe en el cartulario copia o constancia del edicto emplazatorio correspondiente a la señora MARIA NELLY
MENESES MOSCOSO.
CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica Como garantía de la materialización del derecho al debido proceso y el respeto al principio de legalidad contemplado en el artículo 29 Superior, el legislador estableció para •el ordenamiento jurídico colombiano una ritualidades procesales, reglas bajo las cuales deben desarrollarse las actuaciones dentro de los procesos contenciosos, entre ellas, se dispuso la consagración de causales de nulidad regidas por el principio de especificidad o taxatividad, es decir, que las mismas no existen si no se encuentran previamente establecidas en la ley. Judicialmente pueden encontrarse nulidades de tipo sustancial y procesal, siendo relevantes para el caso que hoy ocupa la atención del despacho las adjetivas, Página 2 de 4que atañen a irregularidades procesales advertidas en el trámite surtido para hacer efectivo un derecho y asegurar la validez de lo realizado. El artículo 133 numera! 8 del procedimiento general, dispuso que existe nulidad cuando no •se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes. El artículo 29 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, dispone que cuando el demandante manifieste que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle curador para la Litis con quien se
El artículo 29 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, dispone que cuando el demandante manifieste que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle curador para la Litis con quien se continuará el proceso y ordenará el emplazamiento por edicto, con la advertencia de haberse hecho la designación de un curador; igualmente, esa disposición determinó que el emplazamiento se haría conforme el artículo 318 del CPC, hoy 293 del CGP, y que no se dictaría sentencia mientras ello no se hubiese cumplido. De acuerdo a lo anterior, se tiene que efectivamente la parte demandante instauró la presente acción judicial en contra de la señora MARIA NELLY MENESES MOSCOSO, coaccionada junto con la administradora del régimen de prima media
COLPENSIONES.
Igualmente, se encontró que la parte activa a través del escrito visto a folio 408, indicó la imposibilidad de notificación personal y por aviso de la codemandada, razón por la que la funcionaria de instancia, dispuso el nombramiento de una curadora y ordenó el emplazamiento correspondiente. El día 19 de julio de la presente anualidad, se profirió la decisión de primer grado, sin embargo, no se encontró en el legajo que la parte activa hubiese adelantado las gestiones correspondientes al emplazamiento de la accionada • MENESES MOSCOSO, configurándose no sólo la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, sino también, una desatención directa de la norma especial laboral consagrada en el artículo 29 que prohíbe la promulgación de la sentencia de instancia sin la realización del emplazamiento correspondiente. Considera la Sala que de lo anterior se desprenden entonces la necesidad de
laboral consagrada en el artículo 29 que prohíbe la promulgación de la sentencia de instancia sin la realización del emplazamiento correspondiente. Considera la Sala que de lo anterior se desprenden entonces la necesidad de Página 3 de 4declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia datada 19 de julio del 2018, inclusive, como quiera que no se realizó en debida forma el emplazamiento de la coaccionada MARIA NELLY MENESES MOSCOSO, implicando ello la invalidez del trámite mencionada, que conlleva la obligatoriedad de devolver el paginario al despacho de origen para que corrijan las falencias encontradas. Por las anteriores consideraciones, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI) RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto desde la sentencia proferida el día 19 de julio del 2018, inclusive, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al despacho de origen para lo de su competencia.
La anterior decisión queda notificada en Estrados a las partes. Devuélvase al juzgado de origen.
ÓNIC • JIMENA R YES MART
Magistrada
.WSENCIA JUSTIFICAD/
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
CAROS ORLANDO V SQUE URCIA
Magistrado DIA CELA OLAYA C7LIS Secretaria Página 4 de 4