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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2017-00003-01-(13-11-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2017-00003-01-(13-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

P-CTJA- ) Ejecutivo rad. 73168-31-03-002-2017-90003-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA 3IMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Demandante Claudia Patricia Giraldo Demandado Porvenir S.A Radicación 73001-31-05-002-2017-00003-01 Despacho de origen Ibagué Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Temas y Subtemas Procedencia 'mandamiento de pago Decisión Revoca . tl Ibagué, Tolima, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Le incumbe a la Colegiatura resolver el recurso de alzada promovido por la parte ejecutante contra proveído fechado 17. dé septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, en el asunto de la referencia y Por medio del cual se negó librar mandamiento de pago. hL 1 I). DECISIÓN RECURRIDA: El juzgado de primera instancia, mediante decisión del 17 de septiembre de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago en el sub examine argumentando que la liquidación presentada por la parte activa se hizo sobre 14 mesadas pensionales, lo que no se acompasaba a las sentencias de primera y segunda instancia.proferidas en el trámite ordinario que precedió a este asunto, pues por la

que la liquidación presentada por la parte activa se hizo sobre 14 mesadas pensionales, lo que no se acompasaba a las sentencias de primera y segunda instancia.proferidas en el trámite ordinario que precedió a este asunto, pues por la fecha de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la misma se pagaba sobre 13 meadas anuales. Agregó qüe los dineros cancelados por PORVENIR S.A correspondían a las mesadas efectivamente causadas, así como a la indexación e intereses moratorios Página 1 de 5Ejecutivo rad. 73168-31-03-002-2017-00003-01 correspondientes, razón por la cual consideró que no se adeuda suma alguna y se abstuvo de librar mandamiento de pago.

  1. RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTANTE La parte activa, inconforme con la dedsión de la a quo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que PORVENIR S.A en razón de las sentencias del proceso ordinario liquidó las condenas impuestas en los siguientes valores: $36.507.355 por "mesadas, pensionales; $20.573.601 por intereses moratorios; $3.743.102 por indexación y $566.700 por costas procesales; pero que sin embargo consignó $33.968.050 por mesadas penSionales; $19.074.139 por intereses moratorios; $3.484.060 por indexación y $566.700 por costas procesales, existiendo entonces una diferencia de $4.297.809.

III). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Sea lo primero señalar que és procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S.

III). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Sea lo primero señalar que és procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Como premisas normativas podemos indicar que la regulación procesal del asunto que hoy nos convoca, se encuentra establecido en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, y en lo que no regule por el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general, el cual reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. Así mismo, uno de los presupuestos del proceso ejecutivo consignado en el artículo 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP, es la existencia de un título ejecutivo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, el cual conste en documento(s) que provenga(n) del deudor o causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia dé condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. El carácter expreso refiere que'la obligpción aparezca en la redacción del título ejecutivo, es decir que, en el documerito dél5e constar en forma nítida el crédito o ' deuda, sin que para ello se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones. Por su Página 2 de 5Ejecutivo rad. 73168-31-03-002-2017-00003-01 4. parte, la claridad consiste en que la obligación debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, la exigibilidad se traduce, en que para

4. parte, la claridad consiste en que la obligación debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, la exigibilidad se traduce, en que para demandarse el cumplimiento la oblidación, ésta no debe estar sometida' plazo o • condición, o estándolo se pruebe el cumplimiento de estas.

La doctrina ha enseñado que el estudio del juez debe centrarse en las características antes dichas, en aras de resolver si accede o no a librar mandamiento de pago, pues cualquier otra situación que sin desconocer la existencia del título, y que pretenda enervar la obligación (Pago, prescripción, compensación, novación, entre otras), debe formularse como excepción de fondo por el ejecutado e imprimirse el trámite que legalmente corresponde, es decir que, la primera providencia dentro del trámite ejecutivo se encamina a determinar la eficacia e idoneidad del título aportado, sin adentrarse en otros temas que son ajenos en ese momento, esto es, si la obligación'ya se cumplió o no, en todo o en parte.' Determinados los parámetros normativos y doctrinales, considera la Sala que fue equivocada' la determinación de primer grado, pués de las sentencias datadas 4 de junio de 2015 (f1.232 C. P. ordinario) y. 10 de septiernbre de la misma anualidad (f1.9 C. 2 inát: P. ordinario), proferida S Por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y por esta Corporación, respe¿Warnente, se colige que a la AFP PORVENIR se le impuso la obligación de-recohócimiento Pensional de áobrevíviehtes I en favor de la hoy ejecutante desde el 19dé diciembre de 2012; en cuantía

PORVENIR se le impuso la obligación de-recohócimiento Pensional de áobrevíviehtes I en favor de la hoy ejecutante desde el 19dé diciembre de 2012; en cuantía equivalente al salario mínimo, así como 'la caricelación dé 'los intereses moratórios desde la misma fecha e ihdexación, además de las costas' procesales; todas condiciones que permiten entender el cumplimiento de los presupuestos normativos de un tkulo ejecutivo, es decir, de las providencias se desprende una obligación clara, expresa Y exigible, razón por la .cual la 'a quo debió' proferir el correspondiente mandárhiento de pago,. sin entrar a estudiar el fondo del asunto, pués eso debe _ ; 3/4 hacerse en el momento procesal córrespeSndierite y de a'cuerdo a las posiciones de las partes procesales. Adicionalmente, es.claró que si existió la diferencia enrostrada . por la parte activa en cuanto á lo liquidado y efectiYamente coháignado, pués según b los documentó á encontrado eh lbs • folios 15 al 19 del C. 1 ihst. P. ejecutivo, • s; Botero Z. Gerardo, "Guía Teórico y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo, y de la Seguridad Social, pag.543". Página 3 ede 5 3/4Ejecutivo rad. 73168-31-03-002-2017-00003-01 PORVENIR S.A adujo cancelar por mesadas pensionales $36.507.355; por intereses moratorios $20.573.601; por indexación $3.743.102 y ¡costas procesalesi $566.700; sin embargo los títulos de depósito judicial (fls. 11 al í4) arrojan sumasit diferentes

moratorios $20.573.601; por indexación $3.743.102 y ¡costas procesalesi $566.700; sin embargo los títulos de depósito judicial (fls. 11 al í4) arrojan sumasit diferentes por los mismo conceptos. Aunado a lo anterior, la juez de primera instancia fundó su negativa en que la liquidación realizada para el mandamiento de pago se hizo sobre 14 mesadas anuales y que lo correcto era haber liquidado sobre 13 mesadas por el momento del reconocimiento del derecho pensional; sin embargo, la liquidación preseptadl por PORVENIR S.A también se realizó sobre 14 mesadas al año y aun así persiste la diferencia entre lo calculado y lo consignado. De lo descrito, concluye la Corporación que existe lugar a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar que se libre el mandamiento de pago correspondiente. IV). COSTAS DE ALZADA: Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso de apelación. y). DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones. que anteceden, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRIT0.3UDICIAL DE IBAGUE, en su SALA PRIMERA DI

DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el día 17 de septiembie de 2018, por medio del cual negó el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, para en su lugar. 1 1 I r 1 11

SEGUNDO: Ordenar a la juzgadora de primera instancia que libre el mandamiento de pago correspondiente y de conformidad con lo señalado en la parte ,

1 1 Página 4 de 51").

1 I r 1 11

SEGUNDO: Ordenar a la juzgadora de primera instancia que libre el mandamiento de pago correspondiente y de conformidad con lo señalado en la parte ,

1 1 Página 4 de 51"). '-AMPARO ILIA PENA M Magistrada Ejecutivo rad. 73168-31-03-002-2017-00003-01 motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por la prosperidad del recurso de alzada.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

MÓNICA IMENA REY S MARTÍN

Magistrad

CARL6S ORLANDO VELÁSQUEZ RCIA

Magistrado DIANA PATRICIA OLAYA CELIS Secretaria Página 5 de 5República de Colombia Rama Judicial dei Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

ACTA NÚMERO: I 2 DE 2018

Ibagué, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

El día de • hoy se reunieron en el Palacio de Justicia los magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, presidida por la Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ. Concurrieron el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA y la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA. Abierta la sesión, la Magistrada REYES MARTÍNEZ puso en Consideración el siguiente proyecto registrado:

Concurrieron el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA y la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA. Abierta la sesión, la Magistrada REYES MARTÍNEZ puso en Consideración el siguiente proyecto registrado: Rad. 73001-41-05-002-2017-00003-01, Proceso Ejecutivo Laboral promovido por Claudia Patricia Giraldo contra Porvenir S.A.

' El anterior .proyecto fue sustentado por la magistrada ponente y resultó aprobado, resolviendo: sí. lk) PRIMERO. Revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del , Circuito de Ibagué el día 17 de septiembre de 2018, por medio del cual negó él mandamiento de pago 'solicitado por el ejlCutante, para en su lugar. , j 1

SEGUNDO: Ordenar a la juzgadora de primera instancia que 1 bre el mandamiento de pago correspondiente y de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin. condena en enstas én esta instancia por la prosperidad del

recurso de alzada. bi 1.4'5> RO EMILIA PENA Magistrada CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

MONICA JIMENA R YES MAR INEZ _ Magistr¿ da s-7?

CARL S ORLANDO VELÁSQUEZJRCIA

Magistrado DIANA MARC OLA CELIS cre ria

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