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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2017-00038-01-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2017-00038-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Cuarta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°015 de 4 de mayo de 2023-Sala IV de Decisión.

En Ibagué, hoy cuatro (4) de mayo de dos mil veint itrés (2023), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-002-2017-00038-01, siendo demandante SANDRA PAOLA MOYANO CONTRERAS y demandada MEDICAL HOME IPS S.A.S . De conformidad con el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante respecto de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que no accedió a las pretensiones invocadas en la demanda y condenó a la accionante en costas procesales.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo la A Quo que para que exista un contrato de trabajo se tienen que demostrar los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como son

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo la A Quo que para que exista un contrato de trabajo se tienen que demostrar los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario como retribución de esos servicios y que el ar tículo 24 ibidem establece una presunción legal según la cual se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al trabajador demostrar el primer elemento y la remuneración y en igual sentido los hitos temporales en los cuáles se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la subordinación se presume.

Que con las pruebas recaudadas si bien se demuestra que suscribió un contrato de trabajo a término fijo de dos meses, iniciando labores el 8 de julio de 2015, también lo es que con posterioridad al mismo no se prueba que la demandante hubiera suscrito contratos posteriores como se señala en los hechos de la demanda, pues no aparece ninguna prueba de que existieran otros dos contratos a término fijo inferior a un año, por lo que no se podría declarar como se solicitó en la demanda la existencia de un contrato a término indefinido por cuanto señala que al existir 3 contratos a término fijo inferior a un año éstos se convertirían en indefinido, por lo que no existiendo esos dos últimos contratos no se puede declarar la2

existencia de ese contrato en esas condiciones, dado que no hay prueba para poder llegar a esas conclusiones, como tampoco de su ejecución y de la prestación personal del servicio de la demandante frente a esos contratos como ella lo manifestó; que por el hecho de estar probada

existencia de ese contrato en esas condiciones, dado que no hay prueba para poder llegar a esas conclusiones, como tampoco de su ejecución y de la prestación personal del servicio de la demandante frente a esos contratos como ella lo manifestó; que por el hecho de estar probada la existencia del contrato laboral por el término de 2 meses iniciales no da certeza frente a la concurrencia de los demás hechos plasmados en la demanda y por ende se deben negar todos los pedimentos por falta de prueba.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surta a favor de la demandante, la Sala determinara si se encuentra n demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre ésta como trabajadora y la sociedad demandada como empleadora, que conlleve al pago de las acreencias solicitadas en la demanda.

Las partes no presentaron alegaciones ante esta instancia.

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispondrá que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 8 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, que conlleva a condenar a la demandada al pago de cesantías, prima de servic ios, vacaciones, intereses a las cesantías y aportes en pensión, como también a las indemnizaciones por despido sin justa causa, por la no consignación de las cesantías en un fondo y a la moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral,

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto

el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral,

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electróni cos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 145C de 30 de septiembre de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la C onstitución Política dispone que : “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.3

En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación lab oral que pudo existir con la demandada, como las indemnizaciones que por ley le corresponde.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales s e desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del C ódigo Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

La prestación del servicio que realizó la accionante a favor de la demandada se encuentra demostrada con el contrato de trabajo que firmaron las partes, con el cual se prueba que dicho vinculó se rigió mediante un contrato de trabajo a término fijo, cuya duración inicial fue pactada por dos meses a partir de 8 de julio de 2015, en el que la accionante se desempeñó como auxiliar de enfermería (Folio 9 a 11 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia). Así mismo, con la carta de terminación de la relación laboral suscrita por el actor y dirigida a la sociedad

como auxiliar de enfermería (Folio 9 a 11 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia). Así mismo, con la carta de terminación de la relación laboral suscrita por el actor y dirigida a la sociedad accionada el 30 de noviembre de 2016, en la que indica “que da por terminado el contrato de trabajo a término fijo suscrito con usted el 8 de julio de 2015, inicialmente por dos meses, a partir del vencimiento de la jornada del día de hoy”, la cual tiene nota de recibido por parte de Ángela Forero con cédula de ciudadanía 1.104.703.246 (Folio 13 a 15 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia). Igualmente con los extractos bancarios expedidos por Bancolombia con los que se demuestra el pago de salarios el 28 de noviembre de 2015, febrero 11, marzo 9, abril 15 y 29, mayo 11 y 28, junio 9 y 30, julio 11, agosto 1, 11, 31, y septiembre 15 de 2016 (Folio 19 a 33 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia).

Los anteriores documentos, contrario a lo señalado por la juez de instancia , son plena prueba para demostrar la relación laboral pretendida, pues los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la demandada y si bien en la demanda se indica que la relación se terminó el4

26 de noviembre de 2016 sustentado en la carta de renuncia presentada por el actor, de su contenido se extrae que tal acontecimiento sucedió no en la fecha antes indicada sino el 30 de noviembre de 2016, p or lo que se toma esta ultima como la data en que terminó la relación laboral demostrada.

contenido se extrae que tal acontecimiento sucedió no en la fecha antes indicada sino el 30 de noviembre de 2016, p or lo que se toma esta ultima como la data en que terminó la relación laboral demostrada.

Lo anterior conlleva a tener como demostrado que entre Sandra Paola Moyano Contreras, como trabajadora y Medical Home I.P.S. S.A.S ., como empleadora existió un contrato de trabajo entre el 8 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, regido mediante un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prologó en el tiempo como lo indicó la accionante en los hechos de la demanda y como se demuestra con la respectivo contrato y la carta de terminación del mismo emitida por la actora (Folio 9 a 11 y 13 a 15 del archivo 02 del ex pediente digital de primera instancia).

Respecto del salario que devengó la demandante, corresponde para 2 015 a la suma mensual de $ 644.350.00, que corresponde al salario mínimo de ese año, más el auxilio de transporte que ascendía a la suma de $74.000 mensuales, como se demuestra con el contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes (Folio 9 a 11 del archivo 02 del ex pediente digital de primera instancia), y para 2016, el salario mínimo legal que regía para dicho año que ascendió a la suma mensual de $ 689.455.00, más el auxilio de transporte que corresponde a $77.700.00 mensual, teniendo en cuenta que la actora no pudo haber devengado un salario inferior al mismo, ya que en Colombia quien cumpla una jornada completa de trabajo debe devengar por lo menos dicho salario.

Si bien con los extractos bancarios expedidos por Bancolombia se demuestra el pago de

mismo, ya que en Colombia quien cumpla una jornada completa de trabajo debe devengar por lo menos dicho salario.

Si bien con los extractos bancarios expedidos por Bancolombia se demuestra el pago de salarios el 28 de noviembre de 2015, febrero 11, marzo 9, abril 15 y 29, mayo 11 y 28, junio 9 y 30, julio 11, agosto 1, 11, 31, y septiembre 15 de 2016, no se pueden tener las sumas allí indicadas como el monto del salario que devengó la actora en dichos meses, púes no hay prueba que así lo corrobore. Además, resulta ilógico que la accionada hubiera cancelado anticipadamente los mismos, cuando el salario se paga por quincena o mes cumplido, que conlleva a suponer que los pagos allí estipulados fueron en su mayoría anticipos de salarios.

Procede la colegiatura a analizar las acreencias que se generaron por el mencionado vínculo y que fueron pedidas en la demanda, así:

Auxilio de cesantías

No se demostró su pago a la terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 249 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, la demandante tiene derecho por auxilio de cesantías por el vínculo demostrado que osciló entre el 8 de julio5

de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, por 2015, la suma de $345.207,08 y por 2016, la suma de $703.225.42, para un total de $1.048.432.50.

AÑO SALARIO AUX. TRANSPORTE DIAS LABORADOS DIAS AÑO TOTAL

de $703.225.42, para un total de $1.048.432.50.

AÑO SALARIO AUX. TRANSPORTE DIAS LABORADOS DIAS AÑO TOTAL 2015 644.350,00 74.000,00 173 360 345.207,08 2016 689.455,00 77.700,00 330 360 703.225,42

TOTAL 1.048.432,50

Intereses sobre las cesantías

De conformidad con el artículo 1º del Decreto 116 de 1976, le corresponde a la actora por este concepto de acuerdo al monto del auxilio de cesantías reconocido, por 2015, la suma de $19.906.94 y por 2016, la suma de $77.354.80, Para un total de $97.261.74.

AÑO SALARIO %

DIAS LABORADOS DIAS AÑO TOTAL 2015 345.207,08 12% 173 360 19.906,94 2016 703.225,42 12% 330 360 77.354,80

TOTAL 97.261,74

Vacaciones

De conformidad con los artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto a título de compensación por vacaciones no disfrutadas entre el 8 de julio de 2015 y el 24 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta para su liquidación el último salario devengado, la suma de $481.660.92.

AÑOS SALARIO DIAS LABORADOS DIAS AÑO TOTAL 2015-2016 689.455,00 503 720 481.660,92

Prima de servicios

AÑOS SALARIO DIAS LABORADOS DIAS AÑO TOTAL 2015-2016 689.455,00 503 720 481.660,92

Prima de servicios

Por disposición del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde a la demandante por este concepto por 2015, la suma de $ 345.207.08 y por 2016, la suma de $703.225.42, para un total de $1.048.432.50.

AÑO SALARIO AUX. TRANSPORTE DIAS LABORADOS DIAS AÑO TOTAL 2015 644.350,00 74.000,00 173 360 345.207,08 2016 689.455,00 77.700,00 330 360 703.225,42

TOTAL 1.048.432,50

Indemnización por no consignación de cesantías en un fondo y sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales.6

Respecto de la indemnización moratoria de que trata tanto el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, como el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, la primera se causa cuando las cesantías no se consignan en un fondo dentro del término establecido por la ley y la segunda se genera por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, situaciones que se encuentran probadas, ya que durante el vínculo laboral declarado la demandada no le consignó al demandante en un fondo, las cesantías correspondientes a 2015. Al igual que a la terminación del contrato le quedó adeudando prestaciones sociales. No obstante, se resalta que la imposición de estas indemnizaciones no operan de forma automática,

Al igual que a la terminación del contrato le quedó adeudando prestaciones sociales. No obstante, se resalta que la imposición de estas indemnizaciones no operan de forma automática, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté n precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.

Considera la Sala que en el presente asunto no existe ninguna prueba que demuestre un actuar de buena fe de la accionada para liberarse de estas indemnizaciones, máxime que en el presente caso quedó demostrado que la relación que existió entre las partes se rigió mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo , por lo que la sociedad demandada tenía pleno conocimiento de la relación que sostenía con la actora y de las obligaciones que como empleadora adquiría con la trabajadora, no solo de consignarle las cesantías en un fondo durante el vínculo laboral , sino también pagar las prestaciones sociales a la finalización del contrato, situación que no realizó . Además, pesa sobre la accionada la conducta procesal remisa, pues no quiso comparecer al proceso a defender sus intereses, oportunidad en la cual hubiera podido desvirtuar las obligaciones que se le imponen en esta providencia o dar explicaciones razonables de su incumplimiento y como no lo hizo debe entenderse que actuó de mala fe.

Por ende procede la indemnización por la no consignación de las cesantías de 2015, de 15 de febrero a 30 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que terminó la relación laboral, a razón de $21.478.33 diario, la suma $6.099.846.67.

Por sanción moratoria y teniendo en cuenta que la demandante devengó como salario

a razón de $21.478.33 diario, la suma $6.099.846.67.

Por sanción moratoria y teniendo en cuenta que la demandante devengó como salario el mínimo legal, a la suma diaria de $22.981.83 a partir de 1º de diciembre de 2016 y hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones sociales a las que fue condenad a pagar la demandada.

Aportes en pensión

No se demostró por la sociedad demandada, haber cumplido con su obligación como empleadora que fue de la actora, en cuanto a su afiliación a la seguridad social en pensiones, mucho menos el pago de los respectivos aportes.

Resulta entonces procedente ordenar la cancelación de los aportes para pensión de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por el período7

comprendido entre el 8 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario para 2015, la suma mensual de 644.350.00 y para 2016, la suma mensual de $689.455.00, p ago que deberá hacerse ante la entidad en donde se enc uentre afiliad a la demandante para cubrir tal riesgo y en caso de no estar afiliada, la demandada realizará la correspondiente afiliación y cancelación de los aportes en el fondo que señale la actora. Para la materialización del pago de esta condena la demandante deberá informar a la demandada la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliada o pretenda afiliarse; verificado lo anterior, la demandada deberá proceder dentro de los cinco (5) días siguientes a

materialización del pago de esta condena la demandante deberá informar a la demandada la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliada o pretenda afiliarse; verificado lo anterior, la demandada deberá proceder dentro de los cinco (5) días siguientes a afiliar a la demandante a la AFP escogida o al fondo al cual se encuentre afiliada, solicitando la elaboración del respectivo cálculo actuarial con base en lo ordenado en el presente fallo; la respectiva AFP entregará el referido cálculo a la sociedad demandada dentro de los diez (10) días siguientes, cálculo que generará intereses a partir del día siguiente para efectos de su posible ejecución judicial.

No sucede lo mismo con el pago de los aportes en salud y riesgos profesionales, pues aunque no se demostró su cancelación, los mismos no resultan procedente su pago, pues una vez finalizado el contrato de trabajo cesa para el empleador la obligación de cancelarlos, ya que cualquier contingencia que se hubiera presentado en la salud de la demandante en este periodo estaría cargo de la demandada en calidad de empleador, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos (Ver sentencia SL 13009 de 2017). Por tanto, se negara este pedimento de la demanda.

Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa

Se busca por la demandante la indemnización por despido sin justa causa, ya que se vio

Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa

Se busca por la demandante la indemnización por despido sin justa causa, ya que se vio en la obligación de renunciar a su cargo por el no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social integral

Tal como lo indica el parágrafo del numeral 8 del enciso b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo deb e manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

Como lo ha sostenido nuestro órgano de cierre en lo ordinario, cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá a éste demostrar el despido, esto8

es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. (Ver sentencia SL 417 de 2021).

Obra comunicación de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual la demandante le comunica a la demandada su decisión de dar por terminada la relación existente al finalizar la jornada laboral de ese día , justificando su determinación en el incumplimiento reiterado, sistemático e irrespetuoso por parte de la empresa, respecto de las obligaciones principales de orden legal y constitucional, que atentan contra sus derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud y la vida digna, el derecho a una pensión hacia el futuro y el pago de derechos laborales, como la consignación de la cesantía en un fondo de cesantías, los intereses a la

vital, la salud y la vida digna, el derecho a una pensión hacia el futuro y el pago de derechos laborales, como la consignación de la cesantía en un fondo de cesantías, los intereses a la cesantía, la prima de servicios y las vacaciones, derechos mínimos consagrados en las leyes laborales y en la constitución política, por cuanto no le ha pagado el salario de los meses de septiembre, octubre, y noviembre del presente año, ni demás derechos laborales, así como el no pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, no obstante descontarle lo correspondiente por estos conceptos ( (Folio 13 a 15 del archivo 02 del ex pediente digital de primera instancia).

Como puede verse las causas por las cuales la accionante dio por terminado el contrato de trabajo se encuentran demostradas con la s condenas que se impus ieron a la sociedad demandada por cesantías, intereses a las cesantías de 2015, vacaciones por el primer año de servicios, prima de servicios de 2015 y primer semestre de 2016 y aportes en pensión durante la relación laboral , siendo deber de la demandada conforme a los artículos 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo , haber cancelado oportunamente estos conceptos, situación que no ocurrió que conllevó a que la demandante tomara la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, el cual debe califi carse como un despido indirecto o auto despido que se asimila a un despido injusto del trabajador, que conlleva al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como se indicó anteriormente, las partes en contienda celebraron un contrato de trabajo a término fijo de 2 meses el 8 de julio de 2015, el cual se prorrogó hasta el 30 de

justa causa.

Como se indicó anteriormente, las partes en contienda celebraron un contrato de trabajo a término fijo de 2 meses el 8 de julio de 2015, el cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2016, cuando la actora decidió darlo por terminado aduciendo justa causa.

De acuerdo con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos a término fijo inferiores a un año, como era el pactado por la demandante, se permiten solo tres prórrogas automáticas por períodos iguales que vencieron el 7 de enero de 2016, pues a partir de la cuarta, las mismas no podrán ser inferiores a un año, es decir, desde el 8 de enero de 2016, se convirtió en un contrato de trabajo a término fijo de un año.

Quiere lo anterior indicar que cuando se terminó el vínculo laboral el 30 de noviembre de 2016, el contrato se encontraba en la prórroga de 8 de enero de 2016 a 7 de enero de 2017,9

por ende, la indemnización a pagar corresponde a los salarios dejados de pe rcibir desde el 1º de diciembre de 2016 a 7 de enero de 2017, esto es, un total de 3 7 días, que liquidados con salario mensual de $1.926.000.00, asciende a la suma de $850.327.71.

Habrá de revocarse la sentencia de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS

Ante la s resultas del proceso se condenará en costas en primera instancia a la demandada MEDICAL HOME IPS S.A.S. y a favor de la demandante SANDRA PAOLA MOYANO CONTRERAS. Sin Costas en esta instancia, por haberse conocido el proceso en grado

Ante la s resultas del proceso se condenará en costas en primera instancia a la demandada MEDICAL HOME IPS S.A.S. y a favor de la demandante SANDRA PAOLA MOYANO CONTRERAS. Sin Costas en esta instancia, por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de primera instancia promovido por SANDRA PAOLA MOYANO CONTRERAS contra la sociedad MEDICAL HOME IPS S.A.S. y en su lugar se dispone:

1.1. DECLARAR que entre SANDRA PAOLA MOYANO CONTRERAS, como trabajadora y la sociedad MEDICAL HOME IPS S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo entre el 8 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.

1.2. CONDENAR a la sociedad MEDICAL HOME IPS S.A.S ., a pagar a SANDRA PAOLA MOYANO CONTRERAS, los siguientes conceptos laborales: $1.048.432.50, por auxilio de cesantías; $97.261.74, por intereses a las cesantías; $481.660.92, por compensación de vacaciones; $1.048.432.50, por prima de servicios; $850.327.71, por indemnización por despido sin justa causa; $6.099.846.67, por la sanción por no consignación de las

de vacaciones; $1.048.432.50, por prima de servicios; $850.327.71, por indemnización por despido sin justa causa; $6.099.846.67, por la sanción por no consignación de las cesantías de 2015 en un fondo, más la suma diaria de $22.981.83, por indemnización moratoria a partir de 1º de diciembre de 2016 y hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones sociales a las que fue condenada a pagar.

1.3. CONDENAR a la sociedad MEDICAL HOME IPS S.A.S ., a pagar a SANDRA PAOLA MOYANO CONTRERAS, los aportes en pensión por el periodo de 8 de julio de 2015 a10

30 de noviembre de 2016, teniendo como salario mensual base de cotización para 2015, la suma de $644.350.00 mensuales y para 2016, la suma de $689.455.00, mensuales, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

1.4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a la demandada a favor de la demandante SANDRA PAOLA MOYANO CONTRERAS . Sin costas en esta instancia, por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado Por:

y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De VotoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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