TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2018-00058-01-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2018-00058-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01
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República de Colombia Rama Jurisdiccional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Clase de proceso: Ordinario Laboral
Parte demandante: Fernando Molano Martínez – Julio Enrique
Escobar Vanegas - Hernando López Bedoyaajucomsucursalibague@gmail.com
Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES –Cindy Alejandra Rocha Ospina
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
y Ministerio Público.
Radicación: (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01
Fecha de decisión: 28 de noviembre de 2018
Motivo: Apelación de la parte demandante Fecha de Admisión: 25 de enero de 2019
Tema: Reliquidación de la pensión - tasa de reemplazo
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de registro: 14/01/2021
ACTA: 01-21/01/21
El asunto.
Procede la Sala a resolver el rec urso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.SENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01
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el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.SENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01
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1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.
Fernando Molano Martínez , reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES, se declare que la demandada se allanó a la mora y no reconoció el total de semanas laboradas en toda su vida laboral, en total de 1.292,14 semanas; que como consecuencia de dicha declaración se condene al reajuste y reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 90% sobre el promedio de los últimos 10 años o el que le resulte más favorable, a partir del 1 de julio de 2012; al pago de las diferencias adeudadas como consecuencia de la reliqu idación de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieran y sigan causando, la sanción por no pago oportuno del valor de las mesadas pensionales conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en que: nació el 26 de mayo de 1952 y al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, que consagra el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994 –hecho 1; que mediante resolución GNR 025883 del 6 de marzo de 2013, COLPENSIONES le
36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994 –hecho 1; que mediante resolución GNR 025883 del 6 de marzo de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez –hecho 2; que al momento de reconocérsele la pensión de vejez, la demandada tuvo en c uenta los requisitos establecidos en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y de la misma forma se aplicó el promedio consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –hecho 3; que el IBL generado fue de $1.508.803, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 84%, equivalente a 1.154 semanas, obteniéndose una mesada pensional de $1.267.395, a partir del 1 de julio de 2012 –hecho 4; que mediante resolución GNR 337156 del 2 de diciembre de 2013, COLPENSIO NES reliquidó la pensión teniendo en cuenta los mismos presupuestos del acto administrativo que otorgó el derecho a la pensión –hecho 5; que dicho acto modificó el valor del IBL a $1.514.843, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 84% equivalente a 1.158 semanas, generando una nueva mesada de $1.272.468, a partir del 1 de julio de 2012 –hecho 6; que mediante derecho de petición con radicado 2017_6899339 del 5 de julio de 2017, solicitó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el pro medio de los últimos 10 años
de julio de 2012 –hecho 6; que mediante derecho de petición con radicado 2017_6899339 del 5 de julio de 2017, solicitó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el pro medio de los últimos 10 años aplicando una tasa de remplazo del 90%, en armonía con el principio deSENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 3 de 20 favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos –hecho 7; que COLPENSIONES mediante resolución SUB 135391 del 25 de julio de 2017, negó la re liquidación de la pensión de vejez, argumentando que solo contaba con 1 .188 semanas, por lo que la tasa de remplazo aplicable era de 84% y no de 90% -hecho 8. (41-47)
La demanda fue presentada el 1 de febrero de 2018 (1), admitida mediante proveído del 3 de abril de 2018 ( 70), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso del parágrafo del artículo 41 del CPTSS el 23 de abril de 2018 (75)
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque a la luz del artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, so pena de presumir que el mismo fue emitido conforma a derecho. Admite por cierto que: el demandante nació
deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, so pena de presumir que el mismo fue emitido conforma a derecho. Admite por cierto que: el demandante nació el 26 de mayo de 1952 y al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régi men de transición, que consagra el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994 –hecho 1; que mediante resolución GNR 025883 del 6 de marzo de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al demandante –hecho 2; que al mom ento de reconocérsele la pensión de vejez, la demandada tuvo en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y de la misma forma se aplicó el promedio consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –hecho 3; que el IBL generando fue de $1.508.803, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 84%, equivalente a 1.154 semanas, obteniéndose una mesada pensional de $1.267.395, a partir del 1 de julio de 2012 –hecho 4; que mediante resolución GNR 337156 del 2 de diciem bre de 2013, COLPENSIONES reliquidó la pensión teniendo en cuenta los mismos presupuestos del acto administrativo que otorgó el derecho a la pensión – hecho 5; que dicho acto modificó el valor del IBL a $1.514.843, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 84% equivalente a 1.158 semanas,
presupuestos del acto administrativo que otorgó el derecho a la pensión – hecho 5; que dicho acto modificó el valor del IBL a $1.514.843, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 84% equivalente a 1.158 semanas, generando una nueva mesada de $1.272.468, a partir del 1 de julio de 2012 –hecho 6; que mediante derecho de petición con radicado 2017_6899339 del 5 de julio de 2017, solicitó la reliquidación de la mesada pensionalSENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 4 de 20 teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años aplicando una tasa de remplazo del 90%, en armonía con el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos –hecho 7; que COLPENSIONES mediante resolución SUB 135391 del 25 de jul io de 2017, negó la reliquidación de la pensión de vejez, argumentando que solo contaba con 1 .188 semanas, por lo que la tasa de remplazo aplicable era de 84% y no de 90% -hecho 8. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción- (77-83)
Por auto del 14 de agosto de 2018, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. ( 98). Tal acto tuvo lugar el 28 de agosto de 2018 , oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación, no había excepciones previas ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición
Tal acto tuvo lugar el 28 de agosto de 2018 , oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación, no había excepciones previas ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las documentales aportadas con la demanda, a favor de la demandad a las documentales aportadas con la contestación de la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. (106-107)
El 2 8 de noviembre de 2018 , se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad donde se declaró clausurado el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió el fallo. (110)
2. La decisión.
El a quo, decidió:
PRIMERO: Absolver de todas y cada una de las pretensiones a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $100.000, valor en que se estiman las agen cias en derecho.
TERCERO: Declarar probada la excepción propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,SENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01
Página 5 de 20 denominada inexistencia de la obligación y por sustracción de materia no analizar las demás.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, se concede el grado
Página 5 de 20 denominada inexistencia de la obligación y por sustracción de materia no analizar las demás.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, se concede el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante en razón a que la decisión aquí tomada le resultaba desfavorable en su integridad.
Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990, teniendo como tasa de remplazo el 90%.
En lo que tenía que ver con el derecho de disfrutar la pensión, institución que se diferencia con la causación del derecho de la pensión de jubilación y teniendo en cuenta que el demandante adquirió su status pensional conforme a la Ley 100 de 1993, tenía que aplicarse el artículo 21 para establecerse el IBL, dicho artículo señal aba, que se calculaba con los último 10 años o todo el tiempo, actualizados anualmente con base en las variaciones del IPC, siempre y cuando hubiera cotizado 1.250 semanas como mínimo.
La Co rte Constitucional a través de la sentencia SU -230 de 2016, habl ó del monto de ingreso y de la base de liquidación en el régimen de transición y rememoró lo que decía la sentencia C -258 de 2013 que hablaba del monto del ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición; fija unos parámetros para los regímenes especiales dispuesto en la Ley 4 de 1992 y demás estableció una interpretación sobre la interpretación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100.
en la Ley 4 de 1992 y demás estableció una interpretación sobre la interpretación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100.
En ese orden de ideas , en el sistema el régimen de trans ición e s un beneficio de quienes hacían parte de ese grupo de personas que tenían unas condiciones especiales, esto era, para las mujeres 35 años o más edad y 40 años o más de edad para los hombre s y los que tuvieran un número de cotizaciones acumulados po r 15 años o más y les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, a quienes se les aplicaría esa norma transicional, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente co n base en la variación del IPC,SENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 6 de 20 no podía olvidar que, tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez, eran dos figuras que no se confundían pero que tenían identidad y efectos propios, la causación se estru ctura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella y el segundo suponía el cumplimiento que se daba cuando se solicitaba el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social previa desafiliación, siendo instituciones que podían o no concurrir en el tiempo.
El IBL no e s un aspecto de la transición pues el monto de la pensión se determinaba con las reglas del régimen general, y la C orte Suprema de
instituciones que podían o no concurrir en el tiempo.
El IBL no e s un aspecto de la transición pues el monto de la pensión se determinaba con las reglas del régimen general, y la C orte Suprema de Justicia al interpretar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que cuando dicho artículo decía que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de v ejez sería la e stablecida en el régimen anterior al cual se encontraban afilados, la expresión monto de la pensión de vejez no se debía de entender como el valor de la pensión, sino que aquí el monto equivalía al porcentaje que se le debía aplicar al IBL, y que éste se e stablecía de conformidad con la Ley 100 de 1993, esto era, con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años –artículo 36 de la Ley 100, o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión y si este fuera mejor y no teniendo en cuenta el promedio de los salario s devengados en el último año –artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
La Corte Constitucional dijo , en consonancia con lo que había dicho l a Corte Suprema de Justicia el IBL no era un aspec to de transición y que se podía obtener de promediar l a base de liquidación y que no podía ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprendía los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluía el IBL, en consecuencia, elaboradas las liquidaciones
estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprendía los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluía el IBL, en consecuencia, elaboradas las liquidaciones pensionales con los datos plasmados por COLPENSIONES, en los resúmenes de semanas cotizadas a folio 85 a 89, y en toda la vida laboral del afiliado tiene 1.188 semanas de cotización, la resolución GNR 0 25883 establecía un total de días cotizados de 8.079 para un total correspondiente a 1.154 semanas; y cuando se solicita que se recono zcan otros días laborados se hizo el reconocimiento por 8.108 días que correspondía a 1.158 semanas de cotización ; a folio 7 vuelto estaban consignados los 2.125 días de que hablaba el apoderado judicial de la parte demandante,SENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 7 de 20 que laboró el demandante al Banco Cafetero en cuantía de 239 días y 1.886 días, para completar esos 2.125 días, que ya se encontraban incluidos en la resolución, que igual el tiempo que trabajó para Cajas Fuertes Anclas también aparecían relacionados en el folio 8 incluidos en la liquidación realizada en la resolución GNR 337156 del 3 de diciembre de 2013 y con el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral, la tasa de remplazo que correspondía, es igual a la que aplicó COLPENSIONES.
La solicitud de actualización del dinero al valor actual en que se liquida la pensión era un derecho ya no solo legal puesto que aparecía inmersa dentro de las normas que se traía a colación, sino que también la misma
La solicitud de actualización del dinero al valor actual en que se liquida la pensión era un derecho ya no solo legal puesto que aparecía inmersa dentro de las normas que se traía a colación, sino que también la misma Corte Constitucional y la C orte Suprema de Justicia, había adoptado dicho señalamiento indicando que era un derecho de todo pensionado el lograr la actualización del dinero en condiciones justas , debido a la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo y así se obtiene el IBL en los términos de la ley 100 para la determinación del valor de la pensión aún en el régimen de transición.
El artículo 21 de la Ley 100 dice que se calcula con toda la vida laboral si hubiera cotizado 1.250 como mínimo, por lo cual no podía aplica rlo en el presente caso debido a que no alcanzaba a tener dicha densidad de semanas de cotización, por tanto, debía hace r la liquidación de la pensión sobre el promedio de los salarios o rentas de los últimos 10 años de vida laboral, procediendo a aplicar la tasa de remplazo correspondiente.
Revisado el expediente administrativo y realizadas todas las operaciones aritméticas el demandante no acreditó las 1.292 semanas que aseguraba haber cotizado durante toda su vida laboral, pues a folio 45 el demandante manifestaba que laboró un tiempo simultaneo en las empresas ACUISAN Ltda., POEXI Ltda. y Cajas Fuertes Ancla Ltda., y que también existí a una inconsistencia en cuanto a l número de días laborados con el Banco Cafetero, por cuanto COLPENSIONES solamente le reconocía 1.122 días y que aseguraba haber laborado 2.489 días, que el demandante manifestaba que no le fueron tenidos en cuenta al momento de calcular el
Cafetero, por cuanto COLPENSIONES solamente le reconocía 1.122 días y que aseguraba haber laborado 2.489 días, que el demandante manifestaba que no le fueron tenidos en cuenta al momento de calcular el IBL, pero los 2.125 días que trabajó en el Banco y en Cajas Ancla ya aparecían reportados dentro de la resolución GNR 337156, y tiempo diferente a ese, es decir, tiempo que decía el apoderado judicial que sumaba 2.489 días no fueron demostrados, no ha y prueba que pu edaSENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 8 de 20 llevar indefectiblemente a que lo señalado por la parte actora era cierto, que tuviera algún tipo de sustento, que por tanto al no haber prueba alguna no se podía constatar ningún tipo de tiempo adicional que no se hubiera tenido en cuenta y no se podía en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda.
3. La impugnación
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación que funda en que se ratificaba en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos de conclusión, máxime que a su consideración no tenía asidero el derecho solicitado por el demandante en subsidio desbordado como lo manifestó el a quo, si no que correspondía a las condiciones y reglas de juego aplicables y reconocidas por el derecho adquirido del demandante en el momento en que iniciaba sus aportes a la seguridad social, que de la misma manera se ratificaba en la condición de la aplicación de la existencia de 1.292,14 semanas, toda vez que las mismas no han sido reconocidas por COLPENSIONES, pero si aparecían
seguridad social, que de la misma manera se ratificaba en la condición de la aplicación de la existencia de 1.292,14 semanas, toda vez que las mismas no han sido reconocidas por COLPENSIONES, pero si aparecían relacionados en la historia laboral aportada, el cual era el elemento idóneo para declarar la probanza de la mismas pretensiones incoadas y la tesis sostenida desde el momento de la presentación de la d emanda, que igualmente la sumatoria de las semanas cotizadas debía ser considerada por la totalidad de estas y teniendo en cuenta la totalidad de semanas que debió de haber cobrado COLPENSIONES al empleador.
4. Las alegaciones
COLPENSIONES intervino para re clamar la confirmación de la decisión porque su decisión y la de primera instancia se hallan acorde con lo demostrado y la legislación aplicable.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de la sentencia del 28 de noviembre de 2018 , atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 ASENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 9 de 20 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver y su solución.
Para resolver el recurso de apelación y precisa la Sala determinar si hay lugar a reconocer la reliquidación pensional solicitada, o dicho de otro modo, si al demandante le asiste el derecho a que al valor de su pensión de
Para resolver el recurso de apelación y precisa la Sala determinar si hay lugar a reconocer la reliquidación pensional solicitada, o dicho de otro modo, si al demandante le asiste el derecho a que al valor de su pensión de vejez le sea aplicada una tasa de reemplazo del 90%.
Para el a quo, la respuesta es negativa en atención a que el demandante no acreditó cont ar con las 1.292 semanas que aseguraba haber cotizado durante toda su vida laboral, razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
Para la parte demandante, la respuesta es positiva de una parte en atención a que C OLPENSIONES, no le ha reconocido las 1.292,14 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, pese a que si aparecen relacionadas en la historia laboral aportado como elemento probatorio; y, de otra parte, como quiera que la sumatoria de las semanas cotiza das debía ser considerada por la totalidad de estas y teniendo en cuenta la totalidad de semanas que debió de haber cobrado COLPENSIONES al empleador.
Para la Sala la decisión objeto de apelación corresponde con lo demostrado y con las disposiciones legal es y la doctrina probable sobre el asunto, razón por la cual habrá de confirmarse. Desde la perspectiva de la censura resulta infundada.
Monto de la pensión y el régimen de transición.
Sea lo primero recordar que no es objeto de discusión, por cuanto así fue admitido desde la respuesta a la demanda, (i) que al demandante mediante resolución GNR 025883 del 6 de marzo de 2013 le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de julio de 20 12, con fundamento en lo establecido
admitido desde la respuesta a la demanda, (i) que al demandante mediante resolución GNR 025883 del 6 de marzo de 2013 le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de julio de 20 12, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo ISS 049 de 1990, en cuantía de $1.267.395 que provienen de aplicar la tasa de remplazo del 84% a un IBL de $1.508.803 (3-6) y (ii) que mediante resolución GNR 337156 del 3 de diciembre de 2013 se dispusoSENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 10 de 20 reliquidar el valor de la pensión de vejez del dema ndante, en cuantía de $1.272.468, a partir del 1 de julio de 2012; la cual resulta de aplicar la tasa de remplazo del 84% a un IBL de $1.514.843, a partir del 17 de julio de 2009, en cuantía de $2.460.750. (7-10)
Así, se encuentra demostrado (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, (ii) que cumplió con el requisito de edad y de semanas exigidas en el Acuerdo ISS 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez y (iii) que el derecho pensional le fue reconocido y pagado a partir 1 de julio de 2012.
El tema en discusión central es la cantidad de semanas de cotización, pues mientras para COLPENSIONES el demandante cotizó 1.188 semanas, para la censura fueron 1.292,14, puesto que estas son factor que determina
El tema en discusión central es la cantidad de semanas de cotización, pues mientras para COLPENSIONES el demandante cotizó 1.188 semanas, para la censura fueron 1.292,14, puesto que estas son factor que determina el valor de la pensión al hacer parte tanto del IBL como de la tasa de remplazo.
Sobre la mora del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones con el régimen pensional se ha establecido que el trabajador de pendiente no debe asumir o no puede afectarle el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes y el incumplimiento de la AFP en su cobro, le basta con demostrar que cumplió su carga con el sistema, esto es, demostrar que prestó sus servicios depen diente de un empleador, y en esas condiciones no se le pueden negar los derechos que provienen de la seguridad socialCSJ SL13388-20141, SL7300-20162, SL4892-20173, SL 3136 de 20184.
Sobre la oportunidad en el cumplimento de la obligación de la AFP de gestionar el cobro de los aportes en mora, que debía de efectuarse dentro de los tres meses siguientes a presentarse la mora – CSJ SL4952-20165.
Y advierte que la mora en el pago de los aportes y la falta de afiliación del trabajador genera consecuencias distintas, pues mientras para el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado en los casos en los cuales la AFP no acreditó el ejercicio de las acciones de cobro; y en el segundo, al encontrarse acreditada la existencia de un empleador omiso en la afiliación, lo que procede es que traslad e o pague a la administradora el
los cuales la AFP no acreditó el ejercicio de las acciones de cobro; y en el segundo, al encontrarse acreditada la existencia de un empleador omiso en la afiliación, lo que procede es que traslad e o pague a la administradora el valor del cálculo actuarial por los periodos omitidos –CSJ SL5089-20206SENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 11 de 20 En el resumen de semanas cotizadas por el empleador y detalle de pagos, actualizado a 25 de febrero de 2013 (expediente administrativo), aparece que el empleador ACUISAN L tda., por los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999 reporta 0.0 semanas y en la columna 23 observación, se consigna: “…su empleador presenta deuda por no pago… ”; y en el actualizado a 7 de octubre de 2020 (aportado por prueba de oficio) dichos ciclos no aparecen reportados.
Tal hechos COLPENSIONES mediante oficio del 9 de octubre de 2020 emitido por la Gerencia de Gestión de la Información , como respuesta al requerimiento efectuado mediante proveído del 8 de septiembre de 2020 , los explica en los siguientes términos:
“…Al respecto nos permitimos informar, la historia laboral del 25 de febrero de 2013 representaba los periodos entre marzo d e 1996 a septiembre de 1999 con la observación “Su empleador presenta deuda por no pago”, debido a que se evidencia una deuda presunta, esta se presenta cuando un empleador reporta la última cotización a un afiliado sin novedad de retiro, para la administradora del Régimen de Prima Media Colpensiones el no reportar
que se evidencia una deuda presunta, esta se presenta cuando un empleador reporta la última cotización a un afiliado sin novedad de retiro, para la administradora del Régimen de Prima Media Colpensiones el no reportar novedad de retiro significa que la relación laboral continua abierta, por lo tanto los periodos posteriores a la última cotización figuran como deuda presunta. En cuanto a la historia laboral act ual, esta no presenta la observación “Sue empleador presenta deuda por no pago” con el aportante Acuisan Ltda para los periodos 1996/03 a 1999/09, sin embargo los periodos citados se siguen presentado como deuda presunta, porque a la fecha el empleador no ha reportado ninguna novedad que afecte la historia laboral. Se resalta que la presentación de la historia laboral se modificó para que no se evidencie los periodos con deuda presunta, debido a que los ciclos 1996/03, 1996/10 a 1996/06 se encuentran acredi tados con los empleadores POEXI LIMITADA y CAJAS FUERTES ANCLA LTDA respectivamente. Así, de acuerdo a la normatividad vigente y a las atribuciones de fiscalización que le competen a ésta Administradora, se procedió a requerir al empleador ACUISAN la aclar ación y/o pago de los ciclos 1996/03 a 1999/09…”
El demandante, en virtud de la prueba de oficio d ispuesta en proveído del 8 de septiembre de 2020 , aportó certificación laboral emitida porSENTENCIA (07-2019) 73001-31-05-002-2018-00058-01 Página 12 de 20 ACUISAN Ltda. el 15 de febrero de 1996, en la cual consignó que trabajó
Página 12 de 20 ACUISAN Ltda. el 15 de febrero de 1996, en la cual consignó que trabajó con tal sociedad como gerente de ventas desde el 26 de septiembre de 1994 hasta la fecha de expedición de la certificación.
Conforme con la información que se acaba de exponer se concluye, que si bien es cierto que COLPENSIONES en oficio de 9 de octubre de 2020, admite que para dichos ciclos el demandante se encontraba afiliado por parte del empleador ACUISAN Ltda., puesto que no se había reportado la novedad de retiro y que sobre los mismos obraba deuda presunta; tal conclusión se desvirtúa con la certificación emitida por tal empleador el 15 de febrero de 1996 , de modo que no resulta aplicable el lineamiento jurisprudencial citado en precedencia, habida cuenta, que allí se establece que basta con acreditar la labor subordinada del trabajador para que la cotización pensional se cause, sin tener incidencia el actuar omisivo o moroso el empleador en la efectividad de las cotizaciones, ya que es un asunto que no debe afectar al trabajador, por cuanto e stá en cabeza del ente de seguridad social la efectividad en el cobro de dichos aportes, dentro de los 3 meses posteriores a presentarse la mora, procede sumar tales ciclos de cotización; pues con la mentada certificación, no hay dudas que por los ciclos d e marzo de 1996 a septiembre de 1999, el afiliado Fernando Molano Martínez no fue empleado dependiente de ACUISAN Ltda., luego no hay tal causación mucho menos mora.
Dicho de otra manera, como el demandante no acredit ó que en efecto
Fernando Molano Martínez no fue empleado dependiente de ACUISAN Ltda., luego no hay tal causación mucho menos mora.
Dicho de otra manera, como el demandante no acredit ó que en efecto prestó el servicio para aquél empleador a cuyos periodos acusa mora, sino que probó que la relación laboral con