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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-00001-01-(09-02-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-00001-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00001-01

Asunto: Ordinario laboral - consulta Sentencia

Demandante: Jesús Antonio Cuellar Molina.

Demandada: Asociación de Habitantes del Barrio Nuevo Armero Primera Etapa “Asobanar”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-002-2019-00001-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia

Demandante: JESÚS ANTONIO CUELLAR MOLINA.

Demandadas: ASOCIACIÓN DE HABITANTES DEL BARRIO NUEVO ARMERO

PRIMERA ETAPA “ASOBANAR”.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 003 de 9 de febrero de 2023Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso

dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, que negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral durante los extremos temporales que se alegan, inexistencia y falta de acreditación de las obligaciones laborales que se pretende n y cobro de lo no debido, propuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y condenó en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez a quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando que para que exista un contrato de trabajo es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio prestado . Indicó que la prestación personal de la dema ndante a favor de la demandada no se acreditó, ni menos aún la remuneración; que la parte actora no cumplió con la obligación de demostrar los hechos que soportaban sus pretensiones ; no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada Asobanar; ni menos aún que el representante legal o algún representante ejerciera actos de subordinación sobre el demandante

cumplió con la obligación de demostrar los hechos que soportaban sus pretensiones ; no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada Asobanar; ni menos aún que el representante legal o algún representante ejerciera actos de subordinación sobre el demandante y que él estuviera supeditado a cumplimiento de horarios, imposiciones de tareas, calidad deRadicado No.:73001-31-05-002-2019-00001-01

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Demandante: Jesús Antonio Cuellar Molina.

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trabajo y cumplimiento de reglamentos; por el contrario, lo que quedó acreditado es que el actor ejecutaba labores de vigilante y estás eran desarrolladas de manera autónoma; por cuanto era el mismo demandante quien acudía a cada una de las casas del barrio Nuevo Armero, para ofrecer sus servicios a los propietarios y cobrarles su mensualidad; es decir que, pese a que el actor ejecutó unas labores, las mismas fue en beneficio de los residentes del sector quienes decidieron contratarlo de manera directa, y no, a través de la asociación demandada. Precisó, además, que no se demostraron los extremos temporales de la relación alegada, ya que hasta el mismo demandante desconocía esas fechas , además que, nada se advirtió , sobre las condiciones en que presuntamente se desarrolló la relación laboral pretendida, ya que, la mayoría de los testigos fueron de oídas o simplemente desconocer detalles de la prestación del servicio.

Finalmente, concluyó que, para proferir una condena por concepto de prestaciones sociales,

presuntamente se desarrolló la relación laboral pretendida, ya que, la mayoría de los testigos fueron de oídas o simplemente desconocer detalles de la prestación del servicio.

Finalmente, concluyó que, para proferir una condena por concepto de prestaciones sociales, debe existir dentro del plenario una prueba que sea clara de que la relación laboral alegada estuvo investida de subordinaci ón en un determinado tiempo, además de la prestación personal del servicio; situación que no se logró demostrar por parte del actor, faltando así a su deber probatorio consagrado en el artículo 167 del Código General del proceso. En consecuencia, decidió absolver a la demandada al no existir elementos de juicio que la relación alegada por la demandante fuera de carácter laboral conforme a los parámetros del artículo 23 de la norma sustantiva laboral.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante como trabajador y l a demandada como empleador desde el año 29 de agosto de 2015 y el 3 de octubre de 2017 . En caso afirmativo, analizar si se tiene el derecho al reconocimiento y pago de derechos laborales que reclaman.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

octubre de 2017 . En caso afirmativo, analizar si se tiene el derecho al reconocimiento y pago de derechos laborales que reclaman.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme al informe secretarial de 24 d e mayo de 2022 , que reposa en el expediente del tribunal. (Archivo 05VenceTrasladoAlegar.pdf. Cuaderno de tribunal)Radicado No.:73001-31-05-002-2019-00001-01

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TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que l a demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho contrato.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar)

En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudiero n surgir, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudiero n surgir, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servici o, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 Ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo. (Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Regresando al caso sub examine; pretende l a parte actora que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el demandado desde el 29 de agosto de 2015 y 3 de octubre de 2017, tiempo en el cual, prestó sus servicios personales como vigilante a Asobanar.

De las pruebas testimoniales, se recaudaron las siguientes versiones:

octubre de 2017, tiempo en el cual, prestó sus servicios personales como vigilante a Asobanar.

De las pruebas testimoniales, se recaudaron las siguientes versiones:

Mercedes Cuadros de Ortiz, en calidad de representante legal de la accionada, indicó que ha ejercido ese cargo por 9 años; que conoce al demandante porque vive en el barrio y son vecinos; que nunca ha tenido ningún tipo de relación con el demandante; indicó qu e el demandante fue contratado por la comunidad para prestar los servicios de vigilancia, que incluso el demandante fue y la busco en la casa para ofrecerle los servicios de cuidado de la casa y de los carros y que ellaRadicado No.:73001-31-05-002-2019-00001-01

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accedió a ese servicio como persona natural, como propietaria del inmueble y no como representante legal de la asociación; que ella como representante legal de la asociación requirió al demandante en razón a una queja presentada por la comunidad, debido a que los espacios para parquear los carros pertenecen a los residentes, y cuando él permitía que personas que no residían en barrio parquearan en los espacios asignados a los residentes; indicó al parecer algunos residentes que habían decidido adquirir el servicio con el demandante, no le pagaban; que por esos servicios de vigilancia él cobraba $15.000; que al demandante nadie le impartía órdenes, él realizaba sus rondas a la hora que quisiera y que esas labores de vigilancia las realizaba domingo

servicios de vigilancia él cobraba $15.000; que al demandante nadie le impartía órdenes, él realizaba sus rondas a la hora que quisiera y que esas labores de vigilancia las realizaba domingo a domingo y que contrató personas para que los reemplazaran y que por eso nunca necesitó autorización por parte de la asociación y que era él quien le pagaba a esas personas; indicó que Asobanar es una sociedad privada y que los socios que pertenecen a ella, realizan un pago por mantenimiento; que la vigilancia de la asociación es autorizada por la asamblea y en el tiempo que el demandante prestó sus servicios como vigilante a la comunidad, fue porque no había empresa vigilancia; que las personas que utilizaban los parqueaderos y eran ajenos al barrio, le cancelaban directamente al demandante; que la asociación nunca entrego al demandante suma de dinero alguna por concepto de remuneración, ya que fue el mismo demandante quien ofreció sus servicios a los residentes del barrio.

A su turno, el demandante indicó que trabajó para la asociación demandada desde el 2015 y el 2017, pero que no recuerda las fechas exactas; indicó que él busco a la presidenta de la asociación la señora Mercedes Beatriz y que le preguntó si había posibilidad de trabajar como vigilante en el barrio en el sector de la 1º etapa y ella le dijo que sí; que por el cuidado de un inmueble y un carro recibía la suma mensual de $30.000, y los residentes que solo tenían la casa, o solo el carro, recibía $20.000 mensuales; que los propietarios de la casas era quienes le pagaban por ese servicio, y que la señora Mercedes Beatriz, le pagaba $15.000 por el cuidado de la casa;

o solo el carro, recibía $20.000 mensuales; que los propietarios de la casas era quienes le pagaban por ese servicio, y que la señora Mercedes Beatriz, le pagaba $15.000 por el cuidado de la casa; indicó que cuando no podía ejercer sus labores, le informaba a ciertas personas y que él contrataba a otra persona para su r eemplazo; indicó que el barrio había una caseta de vigilancia y que la señora Beatriz se la prestó para que pudiera estar más cerca a la entrada del barrio, que la usaba más que todo cuando llovía; que en el barrio habían 34 casas, y que solo 3 propietario s no le cancelaban por esos servicios; que él dejaba ingresar a personas ajenas al barrio para que parquearan sus carros y que por ese servicio, las personas le pagaban; que el acuerdo con los residentes fue porque él los buscó y les ofreció sus servicios y que cuando recibía su respectivo pago, emitía un recibo, pero que ese recibo llevaba ningún sello o nombre de la asociación.

Arquímedes Carrillo, indicó que conoce la demandante desde hace 15 o 20 años; que e l demandante lo buscaba para que realizará los reemplazos de vigilancia entre 1 o 2 noches al mes; que siempre era el demandante quien lo contrataba personalmente y que nunca se tuvo que presentar ante la asociación; que no tiene conocimiento de los precios que manejaba el demandante ya que él solo se dedicaba a cuidar y que no le consta si el demandante percibía una remuneración por parte de la demandada.Radicado No.:73001-31-05-002-2019-00001-01

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remuneración por parte de la demandada.Radicado No.:73001-31-05-002-2019-00001-01

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Consuelo Estrada Quimbayo, indicó que conoce al demandante desde hace 35 años y que el trabajó como vigilante en el barrio; que el demandante bu sco a los propietarios para que contrataran sus servicios de custodia; que no le consta si el demandante arrendaba los parqueaderos a personas ajenas al conjunto; y que era el demandante el que encargaba de cobrar por los servicios a cada residente; que l as órdenes eran impartidas por la presidenta de la asociación y que ello le consta por cuanto el demandante se lo comentó.

Finalmente, Efraín Cañón Torres, indicó que conoció al demandante por que residen en el mismo barrio y además por él se acercó a su residencia a ofrecerle sus servicios como vigilante y que por ese servicio cobraba la suma de $15.000 mensuales y que ese arreglo siempre fue personal, es decir entre el demandante y él y que esa labor la ejerció entre los años 2017 y 2019; precisó que cuando él realizaba el pago por esos servicios era el demandante quien le expedía un recibo con la firma de él; que en ningún momento emitió órdenes sobre el demandante y que siempre fue disposición del actor tener control sobre su horario para desempeñar las labores; que él no siguió pagándole al demandante por esos servicios ya que debía viajar mucho a Bogotá y que en muchas

disposición del actor tener control sobre su horario para desempeñar las labores; que él no siguió pagándole al demandante por esos servicios ya que debía viajar mucho a Bogotá y que en muchas ocasiones llegó a la madrugada y no observaba a nadie realizar esas funciones de vigilancia; que no le consta si el demandante fue con tratado por la asociación y que él siempre le canceló al demandante por el servicio de vigilancia.

Como pruebas documentales, se aportó un documento el certificado de existencia y representación legal de la asociación demandada expedido por la cámar a de comercio de Ibagué el 18 de diciembre de 2018; documento de fecha 2 de agosto de 2016 y 30 de diciembre de 2016 firmado por la representante legal de la asociación y dirigido al demandante a través del cual se le manifiesta sobre el uso de los parquea deros por personas ajenas al Barrio y la problemática que ello causó.

El recuento de las anteriores declaraciones, analizadas en su conjunto con las pruebas documentales allegadas con la demanda, dan cuenta a la Sala que no se encuentra demostrada la prestación personal del servicio del demandante a favor o a la orden de la asociación aquí demandada, pues lo único que se encuentra probado es que Jesús Antonio Cuellar Molina ejecutó unas labores de vigilancia en el Barrio Nuevo Armero Primera Etapa y que ello aconteció en tanto y en cuanto el mismo demandante fue quien acudió a todos los residentes vecinos para ofrecerles sus servicios y el precio de este valor debía cancelarse mensualmente directamente al mismo demandante.

Conforme a lo anterior, precisa la Sala, que la parte actora en cualquier juicio, desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que hechos de la misma tiene que probar

demandante.

Conforme a lo anterior, precisa la Sala, que la parte actora en cualquier juicio, desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que hechos de la misma tiene que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la t area de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió elRadicado No.:73001-31-05-002-2019-00001-01

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demandante al no haber allegado elemen to probatorio fehaciente que el servicio por él prestado como vigilante a órdenes de la asociación de habitantes del barrio nuevo armero primera etapa “Asobanar” fue de manera personal y directa a beneficio del aquí demandado, además que también se logró desvirtuar cualquier presunción de subordinación respecto de esta.

En efecto, el demandante no desplegó un suficiente esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de la prestación personal del servicio son verídicas y corresponden a la realidad de los hechos, pues si bien las declaraciones a instancia de esta parte dan certeza que el demandante realizó labores como vigilante, lo cierto es que ello fue en beneficio de los residentes de la Barrio Nuevo Armero Primera Etapa, pues cada uno de ellos de manera directa decidió contratar los servicios ofrecidos por el

vigilante, lo cierto es que ello fue en beneficio de los residentes de la Barrio Nuevo Armero Primera Etapa, pues cada uno de ellos de manera directa decidió contratar los servicios ofrecidos por el demandante, hasta el punto que la remuneración era cancelada directamente al actor por parte de cada uno de los vecinos y les era expedido un recibo como constancia de pago, el cual era firmado por el demandante, aunado a que, era el mismo demandante quien decid ía sobre sus horarios y que si debía ser reemplazado en algún turno no necesitaba autorización por parte de la pasiva, luego, la anterior circunstancia permite concluir que la asociación “Asobanar” aquí demandada, no tuvo injerencia en las condiciones en las que el demandante ofrecía sus servicios, ni menos aún, en la forma como eran ejecutados o remunerados.

Pese a que la demanda se dirigió a que se declarará la existencia de un contrato de trabajo con la Asociación de Habitantes del Barrio Nuevo Armero Primera Etapa “Asobanar, en los supuestos fácticos de la misma, el demandante indicó que fue contratado por la demandada, para prestar sus servicios como vigilante, es decir que la prestación del servicio fue a favor de la pasiva; afirmación que fue desvirtuada por Consuelo Estrada Quimbayo y Efraín Cañón Torres, al indicar al unisonó que las labores ejecutadas por el demandante era a favor de los residentes del Barrio, ya que fue el mismo demandante quien personalmente ofreció sus servicios a los residentes y eran ellos quienes decidían contratar o no los servicios los cuales debían ser pagados de manera mensual, dependiendo de los bienes a cuidar, y que era el mismo demandante quien cobraba por esos servicios y era quien expedía un recibo con su propia firma; situación que fue corroborada por el

quienes decidían contratar o no los servicios los cuales debían ser pagados de manera mensual, dependiendo de los bienes a cuidar, y que era el mismo demandante quien cobraba por esos servicios y era quien expedía un recibo con su propia firma; situación que fue corroborada por el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte; es decir que el hecho que ejerciera las labores de vigilancia en el Barrio Nuevo Armero Primera Etapa, y que esa situación era conocida por Mercedes Cuadros de Ortiz, representante legal de la demandada, quien a su vez como persona natural también contrat ó los servicios de vigilancia ofrecidos por el demandante para su residencia, no significa que ejerciera funciones a favor y a órdenes de la parte pasiva.

Cabe destacar que , si la parte demandante pretendía probar la existencia del contrato de trabajo, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vinculo y como no lo hizo, conlleva a que se desestimen las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Cód igo General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al demandante la obligación deRadicado No.:73001-31-05-002-2019-00001-01

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demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

Es de advertir que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias

demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

Es de advertir que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorables ante su incumplimiento, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que implica necesariamente la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo alegado.

En consecuencia, para la Sala no se encuentran acreditados los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues faltó demostrar la prestac ión personal del servicio por parte del accionante y a favor u órdenes de la demandada, y además, la subordinación de ése para con la pasiva, tal como lo adujo la Juez de instancia en la sentencia recurrida y que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.

En ese orden, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS

Sin costas en esta instancia ante su no causación por surtirse la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia profer ida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado

Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia profer ida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO CUELLAR MOLINA contra ASOCIACIÓN DE HABITANTES DEL BARRIO NUEVO

ARMERO PRIMERA ETAPA “ASOBANAR

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL MORENO VARGAS

MagistradoRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-00001-01

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Demandante: Jesús Antonio Cuellar Molina.

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AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

Firmado Por:

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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