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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-00097-01-(04-07-2024)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-00097-01-(04-07-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: ALBA MARIA QUINTANA MONCALEANO

Demandado: MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-002-2019-00097-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: ALBA MARIA QUINTANA MONCALEANO

Demandado: MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 032 del 04 de julio de 2024 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ALBA MARIA QUINTANA MONCALEANO y MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS, desde el 24 de febrero de 2017 y el 07 de febrero de 2019, el que finalizó por despido indirecto, y se condenó a la demandada al pago de: salarios adeudados por los meses de octubre, noviembre y diciembre 2018 y enero 2019 en la suma de $3.171.842, prestaciones sociales del año 2017 así: cesantías $700.008,60, intereses a las cesantías $71.634,21, prima de servicios $700.008.60 y vacaciones $314.554,33; las prestaciones sociales del año 2018 así: cesantías $869.453, intereses a las cesantías $104.334,36, prima de servicios $869.453 y vacaciones $390.621 y las prestacione s sociales del año 2019 así: cesantías $17.988,98, intereses a las cesantías $41,97, prima de servicios $17.988,98 y vacaciones $8.051.12. También accedió a la indemnización por no

consignación de las cesantías a un fondo, la que ascendió a la suma de $6.2 21.413,3, a laRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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Demandante: ALBA MARIA QUINTANA MONCALEANO

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indemnización moratoria en cuantía de $27.603,86 a partir del 08 de febrero de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, así mismo impuso condena por indemnización por despido indirecto por la suma de $1.401.448,31, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem, e impuso condena en costas a MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS en $2.600.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La A quo, llegó a esa determinación previo análisis de los artículos 23 y 24 del CST y 167 del CGP. En cuanto a la llamada a juicio , indicó que la misma está representada mediante curador ad litem a quien no le consta ningún hecho, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito.

Respecto a las pruebas allegadas por la actora , la juez se remitió a los contratos de prestación de servicios para auxiliar de enfermería entre Medical Room Service y Quintana Moncaleano, suscritos el 24 de enero de 2017, 24 de enero de 2018 y 24 de julio de 2018, carta de renuncia del 07 de febrero de 2019, recibos de pagos de planillas de reportes de

Moncaleano, suscritos el 24 de enero de 2017, 24 de enero de 2018 y 24 de julio de 2018, carta de renuncia del 07 de febrero de 2019, recibos de pagos de planillas de reportes de pago al sistema de seguridad social, formato para control de signos vitales de paciente atendidos por la actora, planillas denominadas formato para control de actividades asistenciales programadas y el interrogatorio de parte de Alba María Quintana Moncaleano; con los cuales encontró probada la actividad personal del servicio, pues de las últimas planillas r eferidas se ubic aba el nombre de la demandante prestando sus servicios en horarios de 7 am a 7 pm y de 7pm a 7am, labor que era corroborada en la misma planilla por un familiar cercano del respectivo paciente, situación que se repetía en el formato para signos vitales, donde también esta registrado el nombre de la demandante. Adicionalmente se tuvo en cuenta lo expuesto en el interrogatorio de parte de la actora, quien aseveró que el demandado era quien le impartía las directrices para atender a los pacientes a través de sus jefes inmediatos y que; “ no podía ejercer como enferm era prestando otros servicios, primero porque no sabe hacer por ética profesional y además porque ellos refiriéndose a su empleador en cualquier momento llegaban al sitio de trabajo y nunca la han permiso para nada. ellos llegaban al sitio de trabajo, en c ualquier momento, llegaban en moto. El jefe, la jefa llegaban a supervisar a ver el paciente o revisar si ellos se encontraban en el sitio de trabajo”.Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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Demandante: ALBA MARIA QUINTANA MONCALEANO

encontraban en el sitio de trabajo”.Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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Con este material probatorio , la juez consideró que era suficiente para tener por demostrada la prestación personal del servicio de Alba María Quintana como auxiliar de enfermería para la empresa Medical Room Servicies, quien ejercía su actividad como enfermera domiciliaria conforme los registros aportados, en los que milita no solo los datos de los pacient es, sino también la dirección de la vivienda donde debía prestar los servicios.

En lo que refiere al elemento de la subordinación o dependencia , la juez tuvo igualmente las planillas y lo señalado por la actora en su interrogatorio al precisar que : “trabajabas paciente 24 horas, por ejemplo, Juan de Dios Roballo, es paciente crónico, postrado con el trabajaban las dos enfermeras, 2 ahí las 24 horas trabajaban las dos enfermeras, por turno cuando eran pacientes crónicos, cada una hacía un turno, les asignaba a los honorarios, no eran las dos Al tiempo, una salida y la otra entra ba que ella manejó el papá de a Aidé, fue la enfermera del papá de Aidé y ella tenía que firmar una planilla tenían que firmar planilla diariamente”, de lo que se concluyó que la subordinación se dio ante la imposición de horarios, pues era la demandada la que asignaba el paciente y el turno de asistencia, y además, hacía revisiones periódicas a los enfermeros a efectos de corroborar la prestación del servicio.

imposición de horarios, pues era la demandada la que asignaba el paciente y el turno de asistencia, y además, hacía revisiones periódicas a los enfermeros a efectos de corroborar la prestación del servicio.

Respecto al salario como retribución del servicio prestado, se remitió nuevamente a lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, en el que expresó que el mismo lo era mensual y por consignación bancaria ; por lo que, al reunirse estos tres elementos, declaró la existencia del contrato de trabajo deprecado, pues la demandante laboró para Medical Room Services como auxiliar de enfermería domiciliaria atendiendo los pacientes asignados a su cuidado desde el 24 de enero de 2017 y hasta el 07 de febrero de 2019, mediante un sistema de turnos creados por la demandada, pues era ella la que organizaba puntualmente el cuadro de turnos que la actora debía cumplir en las casas de los diferente pacientes asignados.

Definido lo anterior, la juez de instancia procedió a estudiar las prestaciones de carácter económico, pues en síntesis en el proceso no había prueba de ningún pago respecto a los salarios reclamados entre octubre de 2018 y enero de 2019, suerte que corrió lo relacionado con las prestaciones sociales reclamadas, respecto de las cuales se impuso condena por no existir prueba del pago.Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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Con relación a la indemnización por despido indirecto, la juez consideró procedente

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Con relación a la indemnización por despido indirecto, la juez consideró procedente la condena, al haberse acreditado en la carta de renuncia del 01 de febrero de 2019, las razones por las cuales la demandante ya no podía continuar vinculada con la demandada (sin que en este punto la juez hiciese una exposición de las mismas, por “economía procesal”) e indicó que estaban acreditas en el plenario por parte de la trabajadora esas justa causa para terminar el contrato de trabajo, dando cumplimiento a los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, y condenó a la demandada al pago de $1.401.448.

La devolución de los aportes al sistema de seguridad social los negó, en lo que refiere al sistema de salud, dijo que no se acreditó un perjuicio o una contingencia que fuese necesario reparar , y en lo que respecta al sistema pensional, adujo que como la demandante alegó haber pagado esos ciclos de cotización, pues si no los pagaba no le cancelaban su salario, la juez dijo que lo que procedía en ese caso era el rembolso de lo pagado, pero como no se demostró esa esa cuantía, en el asunto no era dable impone r condenada por tal concepto.

Se accedió a la indemnización moratoria en los términos del art. 65 del CST , al no encontrarse un actuar constitutivo de buena fe, y se impuso la condena de $27.603 diarios, al tenerse como salario devengado para cada anual idad (2017, 2018 y 2019), el mínimo legal mensual vigente por los años de vigencia de la relación laboral.

al tenerse como salario devengado para cada anual idad (2017, 2018 y 2019), el mínimo legal mensual vigente por los años de vigencia de la relación laboral.

Finamente, se declararon no probadas las excepciones propuestas, y en cuanto a la prescripción, se precisó que como entre la fecha del finiquito contractual (07 de febrero de 2019) y la radicación de la demanda (05 de marzo de 2019) no transcurrió el término trienal que prevén las normas laborales, esta excepción tampoco prosperaba. (audio de la sentencia archivo 35 minuto 01:00 a 51:00)

RECURSO DE APELACIÓN

La curadora ad litem que re presenta a la parte demandada, interpuso recurso de alzada al considerar que en el asunto no se acreditaron los presupuestos que prevé el art. 23 del CST, pues considera que las planillas allegadas si bien en efecto demuestran algunas horas trabajadas por la demandante, estas no son plena prueba para acreditar el elemento de la subordinación o que se cumplió con un contrato de trabajo.

No está demostrado que la demandante efectivamente era una enfermeraRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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domiciliaria que prestaba sus servicios, no directamente a la empresa o a una entidad de seguridad social, pues ella debía acudir a donde estaban los pacientes, con lo que considera que no est á demostrado el elemento de la subordinación y, por esta razón, no se debió

seguridad social, pues ella debía acudir a donde estaban los pacientes, con lo que considera que no est á demostrado el elemento de la subordinación y, por esta razón, no se debió acceder a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Así mismo, considera que las planillas aportadas tampoco son suficientes para tener por acreditado el horario de trabajo, y menos el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, con estos argumentos, se solicita al Tribunal que se deniegan las pretensiones de la demanda , porque insiste no se cumplen con los elementos del contrato de trabajo. (audio de la sentencia archivo 34 minuto 51.53 a 54:16)

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La curadora Ad Litem de la demandada MEDICAL SERVICES MRS S.A.S. presentó alegatos de conclusión, en el que solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué del 10 de abril de 2024 , en consonancia con los argumentos expuesto s e n el recurso de apelación. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05. pdf).

Segundo Laboral del Circuito de Ibagué del 10 de abril de 2024 , en consonancia con los argumentos expuesto s e n el recurso de apelación. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05. pdf).

Según constancia secretarial que milita en el pdf 06, se advierte que l a parte actora dejó vencer en silencio esta etapa.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la Sala a determinar si en el asunto , la promotora del proceso cumplió con su deber que demostrar la configuración de los requisitos de todo contrato de trabajo, a efectos de darRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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paso a las declaratorias y condenas impuestas en la instancia.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia proferida por la Jueza A quo, al advertirse que el análisis efectuado está en consonancia con el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se advierte que la sentencia de la juez est á acorde con el caudal probatorio recaudado, gurda armonía con los postulados que prevé los artículos 24 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo , y se ajusta a la jurisprudencia relacionada con la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la declaratoria y

del Código Sustantivo del Trabajo , y se ajusta a la jurisprudencia relacionada con la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la declaratoria y condenas proferidas en la instancia se mantienen incólumes.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en t odas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...”.

La prestación del servicio y la remuneración, son element os cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando

efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividadRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presu nción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o p or el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Bajo el anterior contexto, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora es que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2017 y el 29 de enero de 2019 y, en consecuencia, se imponga condena a la demandada para el pago de los salarios adeudados desde octubre de 2018 a enero de 2019, cesantías,

y el 29 de enero de 2019 y, en consecuencia, se imponga condena a la demandada para el pago de los salarios adeudados desde octubre de 2018 a enero de 2019, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción por no consignación de las ce santías, sanción por despido indirecto, sanción moratoria , aportes al sistema de seguridad social e indexación (demanda pdf 01 fls 42 a 45). Y, como pruebas documentales allega la parte las siguientes; copia de su cédula de ciudadanía, certificado de existencia y representación legal de la demandada Medical Room Services MRS SAS, la cual tiene como objeto social “ la sociedad tendrá como objeto principal la prestación de los servicios de atención medica domiciliaria, servicios médicos derivados que se encuentren debidamente habilitadas por los entes de control y alojamiento en hogar de paso y alimentación tipo residencia permanente o transitoria sin supervisión médica . en general la sociedad puede ejecutar todo acto y celebrar todo contrato licito, que el ger ente o la junta de socios considere conveniente para el logro y desarrollo del objeto social” (negrita y subrayado fuera de texto).

Contrato de prestación de servicios para auxiliar de enfermería Medical Room Services MRS SAS y Quintana Moncaleano Alba María, suscrito el 24 de enero de 2017, en el que se estableció;

“CLÁUSULA PRIMERA. - objeto: El contratista de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo se compromete a prestar servicios profesionales de Auxiliar de enfermería en la ciudad de Ibagué y para la empresa MEDICAL ROOM

subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo se compromete a prestar servicios profesionales de Auxiliar de enfermería en la ciudad de Ibagué y para la empresa MEDICAL ROOM SERVICES MRS S.A.S, identificados con Nit, 900.852.118-0”.Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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PARAGRAFO: prestará los servicios de Auxiliar de enfermería labor en la cual ejercerá todas las funciones inherentes al cargo como Auxiliar de enfermería y las impartidas por EL CONTRATANTE de acuerdo con los requerimientos para tal fin.

(…)

CLÁUSULA TERCERA – Forma de pago : EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA por concepto de honorarios sobre el presente contrato tendrá un valor de TURNO DE 12 HORAS DÍA ATENCION DOMICILIRIA $40.000 Y

TURNO DE 12 HORAS NOCHE ATENCION DOMICILIARIA $50.000 (…).

(…)

CLÁUSULA OCTAVA – Supervisión. El Gerente General del MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS ejercerá por medio de registros en el sistema e inf ormes escritos; la supervisión y vigilancia del contrato, quien v elará por la adecuada ejecución del servicio contratado y certificará mensualmente la labor desempeñada por EL CONTRATISTA”

Y, en similares términos obran los dos contratos de prestación de servicios siguientes; el suscrito el 24 de enero de 2018 , en este se modifica el valor de los turnos y

desempeñada por EL CONTRATISTA”

Y, en similares términos obran los dos contratos de prestación de servicios siguientes; el suscrito el 24 de enero de 2018 , en este se modifica el valor de los turnos y se aclara que el turno diario de 8 horas será de $35.000 y el turno diurno de 6 horas será de $30.000, y el firmado el 24 de julio de 2018. También se allegó carta de terminación del contrato suscrito por parte de la trabajadora, en la que indica las razones de su desconcierto, las que se limitan a;

“La empresa ha venido incumpliendo de manera sistemática, y sin razones legalmente válidas, la obligación que le asiste de pagarme el salario y las prestaciones sociales en las condiciones y períodos establecidos en las normas laborales y de seguridad vigentes. Como evidencia de ello se tiene lo siguiente:

1. Durante el tiempo que llevo laborando con MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS ésta no ha cumplido la obligación legal que le asiste de cancelar los salarios de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2018 y Enero del

2019

2. De igual durante el tiempo que llevo laborando con MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS ésta no ha cumplido la obligación legal que le asiste de cancelarme los recargos a que tengo derecho por trabajar habitualmente los domingos.

3. Tampoco se han concedido los descansos compensatorios q ue me corresponden por el trabajo dominical.

4. Y lo propio ha ocurrido con las horas extras y el recargo nocturno paciente de 24 horas a que tengo derecho, pues hasta la fecha de hoy no he recibido el

corresponden por el trabajo dominical.

4. Y lo propio ha ocurrido con las horas extras y el recargo nocturno paciente de 24 horas a que tengo derecho, pues hasta la fecha de hoy no he recibido el pago de los recargos correspondientes.Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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5. Así mismo MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS no ha realizado los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y

Riesgos Laborales).

6. Por otra parte la empresa no ha realizado el pago de las prestaciones sociales a que tengo derecho dentro de la presente relación laboral.

7. De igual manera MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS ha incumplido con en el reconocimiento, disfrute y pago de las vacaciones.

8. Tampoco durante la vigencia de la relación laboral ha cancelado el auxilio de transporte al que tengo derecho.”

De otra parte, se cuenta con formato de planilla integrada de autoliquidación de aportes – soporte de pago general . Formato para control de signos vitales, realzado durante el mes de enero de 2019, al paciente Carlos Julio Sánchez – turno 12 horas, en el que se registra que la enfermera que lo atendió fue la demandante Alba María Quintana Monceleano ( fls 35 y 36 pdf 01 ) y formato para control de actividades asistenciales programadas, atendidos por la demandante, y suscritos con la firma del respectivo usuario / cuidador primario del paciente, en los que también se advierte que la prestación del

Monceleano ( fls 35 y 36 pdf 01 ) y formato para control de actividades asistenciales programadas, atendidos por la demandante, y suscritos con la firma del respectivo usuario / cuidador primario del paciente, en los que también se advierte que la prestación del servicio de la actora lo fue por 12 horas (fls 37 a 39 pdf 01).

Aunado a lo anterior, la demandante Alba María Quintana Moncaleano en su interrogatorio, reiteró en síntesis parte de lo dicho en los hechos de la demanda, en cuanto a que entró a trabajar para la demandada en el año 2016, con quien trabajó hasta 2020, ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería a domicilio, dijo que la citaban a reuniones cada mes para entregar informes y que les impartieran directrices, se les daba un informe sobre el manejo del paciente, y la papelería para el mes siguiente. La decisión de finalizar el contrato lo fue porque no le pagan puntual y si les exigían mucho, su vinculación lo fue por prestación de servicios, y si no pagaba puntualmente la seguridad social su sueldo se le retenía, el salario se consignaba en el Banco Popular. Todos los días trabajó, incluso los domingos con pacientes 12 y 24 horas, lo pacientes se atendían en el domicilio. Los turnos los asignaban la s jefes, a quienes veían cuando iban a entregar los informes , o que por excepción se presentara alguna novedad con algún paciente. Durante la vinculación no contó con prestaciones, vacaciones ni dotación. El personal de la empresa en cualquier momento llegaba al sitio de trabajo a supervisar la labor.

Hasta aquí la totalidad de las pruebas recaudadas, de las que es dable colegir que

contó con prestaciones, vacaciones ni dotación. El personal de la empresa en cualquier momento llegaba al sitio de trabajo a supervisar la labor.

Hasta aquí la totalidad de las pruebas recaudadas, de las que es dable colegir que los ítems que echa de menos la apelante ( subordinación y cumplimiento de horario) siRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-00097-01

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Demandante: ALBA MARIA QUINTANA MONCALEANO

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fueron demostrados en el plenario, pues desde los contratos de prestación de servicios se impuso a la demandante la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería a favor de la demandada MEDICAL ROOM SERVICES MRS S.A.S., quien debía ejercer las funciones propias del cargo, junto con las que el contratante ( demandada) le impartiera, donde debía cumplir turnos de 12 horas, pagándose por el día la suma de $40.000 y por el turno nocturno $50.000; intensidad horaria que coincide con la registrada en las planillas que reposan a folios 35 a 39 del pdf 01, consistentes en formato para control de si gnos vitales y formato para control de actividades asistenciales programadas , y de las que se coligen turnos de 7am a 7pm y viceversa ; adicionalmente , se dispuso que el Gerente General del MEDICAL ROOM SERVICES MRS SAS, ejercería la supervisión del contrat o, mediante registros en el sistema e informes escritos, a efectos de velar por la adecuada ejecución del servicio contratado, situaciones que de ningún modo pueden ser entendidas como propias de un contrato de prestación de servicios.

mediante registros en el sistema e informes escritos, a efectos de velar por la adecuada ejecución del servicio contratado, situaciones que de ningún modo pueden ser entendidas como propias de un contrato de prestación de servicios. Recuérdese que, el elemento diferenciador entre un contrato de trabajo y el de un contrato de prestación de servicios, es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, por lo tanto , en estos asuntos corresponde al empleador desvirtuarlo, lo cual no ocurrió. Sobre este punto, La Sala se remite a lo señalado por l a CSJ SL en la sentencia SL1021-2018 con radicado No 45430 , en la que se abordó lo expuesto por la Corte Constitucional al declarar la inexiquibilidad del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, habiéndose indicado; “Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada. Aunque el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, intentó modificar tal figuración jurídica, al introducirle una modificación al anterior precepto, según la cual « quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en el ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1 de esta ley y no la propia para el

desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1 de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada», lo cierto es que fue apartado del ordenamiento, a través de la sentencia de inexequibilidad CC C -665/1998, al estimarse que tal contenido quebrantaba el criterio de igualdad, angular en la estructura constitucional que irradia a la ley del trabajo y que por tanto era inadmisible.Radicado No.: 73001-31-05-002-201

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