🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-00111-01-(15-10-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-00111-01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Rad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ibagué, octubre quince de dos mil veinte

APROBADO EN SALA D E DISCUSION, SEGUN ACTA 004 DE OCTUBRE

OCHO DE 2020

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

DEMANDANTE: Aurora Urueña Pérez

DEMANDADA: Colpensiones RADICADO: 73001-31-05-002-2019-00111-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primer o del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte acciona da, quien refirió que la norma a aplicar par a resolver este a sunto, corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que para ver ificar la calidad de beneficiaria de la actora, respecto de la pensión del causante Adolfo Roa Machado, se real izó investigación administrativa que arroj ó como resultado, la no demostraci ón de convivencia con éste al momento de su deceso; la actora negó haberse separado del mismo, cuando se estableció que ten ía otra pa reja de nombre Eulogio, lo cual se confirmó con la labor de campo; inclusive la testigo Jiovanna Monroy se r etractó de su declaración extrajuicio; por lo anterior, solicita se confirme en su integridad el fallo de pr imer grado.

labor de campo; inclusive la testigo Jiovanna Monroy se r etractó de su declaración extrajuicio; por lo anterior, solicita se confirme en su integridad el fallo de pr imer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso que se surte respecto de la sentencia dictada el 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.Rad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas:

 Como compañera permanente del causante Adolfo Roa Machado, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Condenatorias:

 Se condene a la demandada reconocer y pagar a la actora pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de compañera permanente.  El pago de las mesadas retroactivas a partir del 8 de noviembre de 2018.  Intereses de mora  Indexación  Extra y ultra petita  Costas del proceso.

1.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA:

 El causante fue pensionado por el entonces ISS, mediante resolución 378 de septiembre 27 de 2003.  El 8 de noviembre de 2018, falleció.  Durante los últimos 29 años, convivió con el causante e n el municipio de Alvarado.  Procrearon dos hijos de nombres Adolfo y Ana Milena Roa Urueña, ya mayores de edad

 Durante los últimos 29 años, convivió con el causante e n el municipio de Alvarado.  Procrearon dos hijos de nombres Adolfo y Ana Milena Roa Urueña, ya mayores de edad  Estaba afiliada en salud como beneficiaria del causante, en la Nueva EPS.  Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión, pero le fue negada con resolución SUB-5965 de enero 15 de 2019.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones, por no haberse acreditado la calidad de compañera permanente; en cuanto a los hechos no le consta el 4º, 6º y 10º, negó el 7º, ac eptó parcialmente el 3º, 5º y 8º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de falta d el lleno de los requisitos legales, cobro de lo no debido y prescripción. (fls. 31 a 39)Rad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 3

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.

El 17 de octubre de 201 9, se evacuó l a etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

PRACTICA DE PRUEBAS

4.1 Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia:

CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

PRACTICA DE PRUEBAS

4.1 Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia:

El 19 de febrero de 2020 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes:

PRUEBAS

Documentales:

Las aportadas con la demanda. (Fls. 3 a 15)

Declaración de parte:

La demandante absolvió interrogatorio.

Declaración de terceros:

Se recibió testimonio a Dolly Yohana Monroy Castañeda y Gloria Amparo Rincón Mora.

Sentencia de Primera Instancia

Concluido el debate prob atorio, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en audiencia del 26 de junio de 2020, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de su decisión.

Consideró la A quo que de acuerdo con investigación adelantada por Colpensiones se pudo determinar que la actora no convivía con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso; que en tal investigación Dolly Yohana Monroy quien rindió declaración en este proceso, se retractó de la declaración extraproceso rendida y señaló que la actora no conviví a con el causante al momento de fallecer; que en la labor de campo se puedo establecer que quien convivía con la demandante era un señor Eulogio; no se trajo registroRad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 4

que quien convivía con la demandante era un señor Eulogio; no se trajo registroRad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 4 fotográfico alguno de la pareja Urueña -Roa; la prueba testimonial incurrió en contradicción con lo afirmado por la demandante, destacándose que esta última no recordaba ni la clínica donde fue atendido el causante al fallecer, como tampoco la fecha de su falle cimiento; la testigo Gloria Amparo incurrió en muchas imprecisiones, no solo con la otra deponente, sino además también con la actora, por lo que sus narraciones no sirven de prueba para demostrar la convivencia hasta el momento de su muerte, por lo que s e deben negar las pretensiones. (24:45 a 50:50)

EL RECURSO

Manifestó el apoderado d e la parte actora que las declaraciones traídas al proceso, corresponden a personas del campo que se ponen nerviosas porque no están preparadas para ese tipo de actuacione s; el causante tuvo afiliada a la actora a la Nueva EPS como su compañera, además en vida, el mismo había solicitado y percibido el 14% por su compañera; que la declaración extraproceso rendida por el causante debe ser tenida en cuenta, pues obra por escr ito; todo ello demuestra que sí tuvieron una relación marital de hecho, inclusive has ta los últimos cinco años antes del fallecimiento. (51:23 a 55:21)

CONSIDERACIONES

Del recurso que se surte respecto d el fallo de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver:

 ¿Está acreditado que, a pesar de haber sido la demandante compañera del

CONSIDERACIONES

Del recurso que se surte respecto d el fallo de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver:

 ¿Está acreditado que, a pesar de haber sido la demandante compañera del causante, la convivencia se extendió hasta el día de la muerte?

Argumentación.

En principio ha de dejarse indicado la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional.

Para ello, encuentra la Sala que el deceso de la causante de tal pensión, ocurrió el 8 de noviembre de 201 8, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a ésta y que se observa a folio 3 del expediente , esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En este evento no existe duda que al fallecer el señor Adolfo Roa Machado, dejó causada la pensión de sobrevivientes, dado que ostentaba para ese momento la calidad de pensionad o, según se lee en la resolución SUB 5965 del 15 de enero de 2019, mediante la que se negó la pensión a la actora y en la que se anotó:Rad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 5 “Que a través de la Resolución No. 96465 de 31 de marzo de 2015 esta entidad reconoció una Pensión de Vejez a favor del señor ROA MACHADO ADOLFO, . . .” (fl. 6)

Definido lo anterior, se entra a estudiar l a ca lidad de beneficiaria que aduce la actora.

reconoció una Pensión de Vejez a favor del señor ROA MACHADO ADOLFO, . . .” (fl. 6)

Definido lo anterior, se entra a estudiar l a ca lidad de beneficiaria que aduce la actora.

Sobre los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañ ero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero p ermanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años conti nuos con anterioridad a su muerte; b) . . . c) . . .”

Señala el apoderado de la parte accio nante, que la calidad de compañera permanente de la demandante se demuestra con la afiliación que tenía como beneficiaria del causante en la Nueva EPS, así como el recono cimiento que había obtenido mediante sentencia judicial del incremento del 14% por com pañera permanente, que data del año 2015.

Al respecto debe indicarse que si bien en el hecho 6º de la demanda se hace tal afirmación, esto es, que la actora fue benefici aria en salud del causante, no se aportó prueba documental de ello como lo afirma quie n re curre, inclusive al

Al respecto debe indicarse que si bien en el hecho 6º de la demanda se hace tal afirmación, esto es, que la actora fue benefici aria en salud del causante, no se aportó prueba documental de ello como lo afirma quie n re curre, inclusive al examinar el acápite de pruebas, no se relacionó, comprobándose que no fue aportado. (fls. 16 a 19)

Ahora bien, el reconocimiento del incremento p ensional data del año 2015, en tanto que la muerte del causante, ocurrió en el año 2018, de ahí que no resulte ser prueba suficiente para dar por acreditada la convivencia hasta el día del deceso.

Aduce el recurrente, que el causante en vida, declaró ante notaría, que la actora era su compañera permanente, aspecto que efectivamente se veri fica a folio 12, sin embargo, ello sirve como prueba para el año en que se rindió y el mismo corresponde al 21 de marzo de 2012, luego no es posible con la misma dar por acreditado la convivencia para el año 2018 cuando ocurrió el deceso del causante.

Resta ahora examinar la prueba testimonial aportada al proceso, se trata de las declaraciones de Dolly Yohana Monroy Castañeda y Gloria Amparo Rincón Mora.Rad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 6

La primera de el las anotó que vive en Alvarado -Tolima, conoce a la actora hace muchos años porque estudió con la hija que ella tuvo con el fallecido Adolfo Roa y se la pasa en la casa de ésta; la vio junto al causante, vivían con sus dos hijos de

muchos años porque estudió con la hija que ella tuvo con el fallecido Adolfo Roa y se la pasa en la casa de ésta; la vio junto al causante, vivían con sus dos hijos de nombres Diana Milena y Adolfo; éste laboraba en la Hacienda La Guaira, murió de un infarto el 8 de noviembre de 2018; nunca se separaron; no sabe exactamente el tiempo que convivieron, pero cuando murió aún vivían; nunca recibió ninguna visita de Colpensiones; la demandante siempr e ha sido ama de casa; estuvo hospitalizado unos días antes de morir, eso fue en la ci udad de Ibagué; la actora estaba afiliada por cuenta del causante en la Nueva EPS, lo que le consta porque la acompañó a diligencias de salud; no conoce al señor Eulogio y tampoco a la otra persona citada a declarar, de quien afirmó haberla visto; refirió que fue ella quien indicó a la Notaria, la fecha de inicio de convivencia de la pareja UrueñaOchoa. (Min. 07:07 a 27:31)

Gloria Amparo Rincón Mora, afirmó primeramente que vive hace 10 años en el municipio de Alvarado, no obstante al ser confrontada con el dicho de la actora de que la testigo se había ido para otra vereda a vivir, señaló que eso fue cierto y estuvo viviendo en Cundinamarca, pero que había regresado hace cinco años a Alvarado, sin embargo casi que enseguida, refirió que hacía tres años; ig ualmente narró que conoce a la actora hace más de diez años; no conoce a Eulogio, cree que trabajó en el pueblo, pero luego refirió que fue arrendatario en la casa de la

narró que conoce a la actora hace más de diez años; no conoce a Eulogio, cree que trabajó en el pueblo, pero luego refirió que fue arrendatario en la casa de la actora; informó que para el fallecimiento del causante aún vivía en la casa la hija de ellos, de nombre Milena; que la fecha que aparece en la declaración extraproceso se la informó ella a la Notaría; conoce a la anterior testigo. ( 46:17 a 01:00:34)

De esta prueba testimonial, a pesar de haber referido que la actora convivió con el causante, de lo cual no hay duda, no es posible con sus dichos tener por acreditado que tal convivencia se extendió hasta el momento del deceso del causante, dado que su dicho a respecto goza de poca credibilidad dada la cantidad de contradicciones en que incurr ieron en sus narraciones, pero, además, con lo informado por la actora en su interrogatorio.

Es así como la última testigo, señora Gloria Amparo Rincón Mora, a quien la Juez le dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, no solo estuvo imprecisa en su narración, sino que, además, en cada oportunidad que se le indagó por las contradicciones en que incurrió frente a su dicho, el dicho de la otra deponente y el interrogatorio de la actora, solo optó por quedarse callada y no dar respuesta alguna.

Y es que, esta deponente indicó que la actora cuando murió el causante vivía con éste y la hija Milena, cuando la demandante en su interrogatorio r efirió que para ese momento sus hijos ya no vivían con ellos.Rad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

éste y la hija Milena, cuando la demandante en su interrogatorio r efirió que para ese momento sus hijos ya no vivían con ellos.Rad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 7 Siguiendo con esta depo nente, su dicho no goza de credibilidad, pues en un principio señaló llevar más de diez años viviendo en Alvarado, pero luego varió el tiempo para señalar que corresponde a 5 años y luego en una tercera oportunidad, manifestó que fue solo 3 años; en un principio indicó no conocer al señor Eulogio a quien se señala como la persona que estaba viviendo con la actora cuando falleció el causante, sin embargo, enseguida refirió que si lo conoció y que era arrendatario en la casa de ésta.

Por su parte Dolly Yohan a Monroy Castañeda fundó la razón de su dicho en la cercanía para con la familia de la demandante, producto de haber estudiado con una hija de esta última, indicó inclusi ve que se la pasaba allá, no obstante, si ello es así, como no supo de la existencia d el señor Eulogio, quien según la actora era un inquilino en la casa de la accionante y la testigo se la pasaba en dicha casa.

Además, indicó no conocer a la deponente Gl oria Amparo Rincón Mora, cuando esta última anotó si conocerla a ella.

Y es que ademá s, en el caso de las dos deponentes, previo a este proceso, se acercaron a la Notaría de Venadillo, donde de manera concordante indicaron que conocen de vista y trato a l a accionante y en virtud a ello, pueden afirmar que

acercaron a la Notaría de Venadillo, donde de manera concordante indicaron que conocen de vista y trato a l a accionante y en virtud a ello, pueden afirmar que convivió con el causante, desde el 10 de febrero de 1988, cuando según lo manifestado en la misma declaración extraproceso y lo ratificó en la audiencia donde se escuchó en interrogatorio solo llevaban 10 años de conocer a la accionante, luego si tal declaración se rindió en el año 2019, a l retroceder los 10 años, nos ubica en el año 2009, como poder afirmar que la convivencia inició en febrero de 1988.

De igual manera, la actora en su interrogatorio tampoco da certeza de que hubiere convivido con el causante hasta el día de su fallecimiento, pues a pesar de haberlo afirmado, lo cierto es que como no recordar la fecha, al menos el año en que se dio tal deceso, tampoco recordó la clínica u hospital donde fue atendido el causante y falleció.

Así las cosas, concluye la Sala que la actora n o cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, como era acreditar la calidad de compañera permanente al momento de la muerte del causante y aunque el apoderado de dicha parte pretendió en su recurso exculpar las series contradicciones en que incurr ieron las testigos entre sí y con el interrogatorio de la actora, afirmando que obedeció al nerviosismo y el hecho de ser personas del campo, lo cierto es que en especial lo ocurrido con la testigo Gloria Amparo Rincón, ésta cuando era indagada sobre la convivencia de la actora y el causante, respondía con propiedad, pero al

nerviosismo y el hecho de ser personas del campo, lo cierto es que en especial lo ocurrido con la testigo Gloria Amparo Rincón, ésta cuando era indagada sobre la convivencia de la actora y el causante, respondía con propiedad, pero al confrontar sus respuestas con la de la otra testigo y la demandante en su interrogatorio, guardaba absoluto silencio.Rad. 73001-31-05-002-2019-00111-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 8 Así las cosas, la decisión de la A quo se encuentra acorde con el material probatorio allegado al expediente, de ahí que su decisión merece ser confirmada.

Se condenará en costas en esta instancia a la parte actora, por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho, la suma de $438.901.50.

5. DECISIÓN

En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. - CONFIRMAR la sente ncia proferida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por AURORA URUEÑA PEREZ contra COLPENSIONES.

SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fiján dose como agencias en derecho, la suma de $438.901.50.

Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

como agencias en derecho, la suma de $438.901.50.

Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...