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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-00347-01-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-00347-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°051 de 7 de diciembre de 2022-Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy siete (7 ) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario de primera instancia radicado número 73001-31-05-002-2019-00347-01, siendo demandantes GABRIEL BARRAGAN SALDAÑA, JOSE GUILLERMO LIBERATO RIVERA, JORGE ALONSO PARRA, GILBERTO GARAY PARRA y REINEL VANEGAS QUINTERO y demandadas TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUE S.A. y EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUE PROPIEDAD HORIZONTAL. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 26 de abril de 20 22 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y condenó a los actores en costas procesales.

TÉSIS DEL JUZGADO

Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y condenó a los actores en costas procesales.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo la A Quo que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo se requiere la demostración de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y un salario como retribución de esos servicios, de los cuales la subordinación goza de presunción legal establecida en el artículo 24 ibidem, debiendo ser probados los restantes por parte del trabajador, al igual que los extremos de la relación laboral, ya que sin éstos no cabe la posibilidad de determinar el valor de las acreencias prestacionales y demás emolumentos que se generen en la ejecución del contrato de trabajo. Que obran en el expediente los cinco contratos de concesión suscritos el 30 de diciembre de 2010, entre los demandantes y el Edificio terminal de Transportes de Ibagué, con vigencia a partir del 1º de enero de 2011, cuyo objeto fue la prestación del servicio de maleteros a los usuarios del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué.

Igualmente indicó que, de a cuerdo con la doctrina un contrato de concesión es aquel contrato celebrado entre dos personas con el objeto de otorgar a una persona llamada2

concesionario, la prestación, operación, explotación, organización y/o gestión, total o parcial, de un producto, marca o servicio o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público como en el caso de la concesión que hace el Estado para la construcción y administración de una autopista, puerto, aeropuerto, etc., así como

de un producto, marca o servicio o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público como en el caso de la concesión que hace el Estado para la construcción y administración de una autopista, puerto, aeropuerto, etc., así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionami ento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante. La actividad desarrollada por el concesionario se hace a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

De acuerdo con la documental y testimonial, los demandantes cumplieron con funciones de “maleteros” que consiste en prestarles servicios a los usuarios o pasajeros de la terminal de transportes de Ibagué en transportar s us maletas desde la entrada o bajada del bus hasta la taquilla de compra del tiquete o al vehículo respectivo o por los pasillos del mismo edificio del terminal y a cambio de ello, los demandantes cobran una tarifa que variaba con el tiempo, en cuyo último período era de $2.000 .00, y para poder realizar esta actividad al interior de la terminal de transportes, los demandantes debían cancelar una cuota mensual que también varió en el tiempo, que en el último periodo fluctúo en la suma de $28.000 .00 mensuales, lo que se colige de los testimonios de Edgar Melo Guasca, Juan Francisco Liberato, María del Pilar Cruz Salazar, Armando Sánchez Varón y Mireya Astrid Ospina Ibarra, que a

mensuales, lo que se colige de los testimonios de Edgar Melo Guasca, Juan Francisco Liberato, María del Pilar Cruz Salazar, Armando Sánchez Varón y Mireya Astrid Ospina Ibarra, que a pesar de haber sido tachados por parcializados a la mayoría de ellos, sus versiones son creíbles porque trabajaron al interior del terminal de transportes de Ibagué y por tanto fueron testigos presenciales de muchos de sus dichos, en cuanto a tiempo, modo y lugar, a excepción de Juan Francisco Liberato, que se trata de un testigo de oídas.

Indicó igualmente que se encuentra demostrada la prestación de los servicios por parte de los demandantes como maleteros a los pasajeros de la terminal de transportes , pero en cuanto a los demás elementos esenciales de todo contrato de trabajo, como la con tinuada subordinación o de dependencia de los demandantes como trabajadores respecto de su empleador y el salario como retribución , no se encuentran demostrados con la contundencia debida. Por el contrario, existen muchas dudas acerca estos dos últimos ele mentos, ya que la mayoría de los testigos dijeron que los actores cumplían con la actividad con total independencia, no cumplían órdenes ni horario, puesto que eran ellos mismos quienes se ponían de acuerdo en los turnos, a veces a “carisellasos”, igualmen te en la tarifa que le cobraban a los pasajeros, debiendo pagar una mensualidad al Edifico Terminal de Transportes de Ibagué para tener derecho a estar allí y prestar ese s ervicio a los pasajeros, contrario a lo señalado por los demandantes en el sentido de que sí cumplían un horario y recibían órdenes, pero es que nadie puede beneficiarse de su propio dicho, ni fabricar su propia prueba.3

señalado por los demandantes en el sentido de que sí cumplían un horario y recibían órdenes, pero es que nadie puede beneficiarse de su propio dicho, ni fabricar su propia prueba.3

Finalmente señaló que, en estas circunstancias no hay manera de acceder a lo pedido puesto que no se demostró la exis tencia del contrato de trabajo realidad que se solicita, al no haberse probados todos sus elementos esenciales ; no se demostró la subordinación o dependencia del trabajador respecto de su empleador como elemento determinante que hubiese permitido distinguirlo del contrato de concesión que pregona la parte demandada, que fue lo que realmente se dio; no se demostró el salario devengado, el horario de trabajo, la fecha en la que los demandantes dejaron de prestar sus servicios, ni quien fue en realidad su empleador, no quedándole otro camino que absolver a los demandados de todas las pretensiones demandadas.

TESIS DE LOS RECURRENTES

Manifiesta el apoderado judicial de los demandantes que analiza ndo la clase de organismo que es el terminal nos encontramos en el dilema que si existe un contrato de trabajo realidad en aplicación de la norma constitucional que no admite excepciones, y que castiga la simulación de contratos con el fin de evadir las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores que como en el presente caso, según las demandadas los accionante s fueron vinculados mediante unos supuestos contratos de concesión que por su naturaleza debió haber sido asignado de acuerdo a la ley de contratación, es decir , mediante licitación pública, por lo que se cae de peso comparar el contrato laboral que constituye un esfuerzo humano de carácter permanente mediante un horario y percibiendo como remuneración un salario, que en el caso

que se cae de peso comparar el contrato laboral que constituye un esfuerzo humano de carácter permanente mediante un horario y percibiendo como remuneración un salario, que en el caso concreto es el valor por transportar las maletas, cuya tarifa fue fijada por el propio Terminal de Transporte S.A. y las órdenes que a través del señor Mejía empleado del mencionado terminal recibían los accionantes, quien además asignaba turnos y era quien prestaba la supervisión de los llamados maleteros, también quedó probado que a los demandantes se les hizo firmar un contrato de concesión para prestar un servicio que atañ e al objeto so cial del terminal de transportes S.A.

Que no es admisible que la sociedad Edificio Terminal de Transportes de Ibagué Propiedad Horizontal contrate maleteros cuando su objeto social es la propiedad horizontal, oficio que encaja perfectamente en el objeto social del Terminal de Transportes de Ibagué S.A. Además, el contrato de concesión de acuerdo con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que se le otorga a un concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gesti ón total o parcial de un servicio público o la construcción conservación total o parcial de una obra o bien destinado al servicio de uso p úblico, como lo indica la jueza de instancia, pero se le olvidó que la ejecución de estos contr atos se hacen bajo el riesgo del concesionario, pues bajo este tipo de contrato se han celebrado diferente s contratos de infraestructura más importantes en el país. Lo anterior para indicar que en el presente caso, se concesionó el terminal de tra nsporte, siendo que éste es solo para objetos materiales , por lo que el contrato debió especificar los linderos donde debía los accionantes ejecutar tal acción.

infraestructura más importantes en el país. Lo anterior para indicar que en el presente caso, se concesionó el terminal de tra nsporte, siendo que éste es solo para objetos materiales , por lo que el contrato debió especificar los linderos donde debía los accionantes ejecutar tal acción. Así mismo, lo que se concesiona son bienes y no la fuerza laboral humana, luego si se4

concesionó el terminal de transporte, era imposible que lo concesionara a tantas personas para el oficio de maleteros, siendo que las actividades que realizaron los accionante es de propiedad del terminal de transporte.

Además, con las declaraciones se demuestra que Oscar Mejía era empleado del Terminal de Transporte S.A., quien era el jefe inmediato de los demandante s, ya que era la persona que les daba las órdenes, establecía el horario y las condiciones del mismo. Así las cosas, demostrado que el servicio se prestó de man era personal, desvirtúa el contrato de concesión pues es imposible que se concesionaran 28 personas en calidad de maletero s. Además, que se trata de un contrato civil, que utiliza la Ley 80 de 1993, para que el estado contrate las concesiones, sin que el mismo pueda ser utilizado para contratar la fuerza humana.

No comparte la decisión de que las versiones de los demandantes no pueden tenerse en cuenta, por cuanto los mismos no pueden crear su propia prueba, siendo que con estas manifestaciones se corroboró la vinculación de Oscar Mejía para el Terminal de Transportes S.A., quien fue la persona encargada de dirigirlos, les daba el horario, los sancionaban, siendo estas personas las que pueden dar fe de cómo ejecutaron las actividades dentro del terminal de transporte, por lo que solicita se revoque la sentencia y acced a a las pretensiones de la demanda.

estas personas las que pueden dar fe de cómo ejecutaron las actividades dentro del terminal de transporte, por lo que solicita se revoque la sentencia y acced a a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si con las pruebas allegadas se demuestra n los elementos para que exista un contrato de trabajo entre éstos y las demandadas . En caso de salir avante el anterior problema jurídico, establecer a que acreencias laborales de las pedidas en la demanda tiene n derecho los actores. Previamente a decidir se observa que los demandantes allegaron los a legatos de conclusión, indicando que como quiera que la Juez de instancia declaró legalmente celebrados los contratos de concesión, de su lectura se extrae que este es meramente estatal, luego debe hacerse mediante licitación pública , lo cual se desdibuja frente a los demandantes en su condición de maleteros, razón para predecir que en el presente caso deviene hacía un contrato de trabajo , pues se probó que existían turnos de los maleteros en el día y en la noche y que además de ello claramente lo ejecutaron. Se manifestó en la sentencia que no se había probado el horario de trabajo como tampoco la subordinación, contrario a lo dicho cada uno de los testigos señaló al señor Mejía como su coordinador, quien era el que escogía los horarios y los obligaba a cumplirlos de acuerdo con su programación. Los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, no son absolutos, esto debe ejercerse dentro de los límites del bien común (Archivo 05 del expediente digital de segunda instancia).

Así mismo, el terminal de Transporte de Ibagué S.A., presentó los alegatos de

Constitución Política, no son absolutos, esto debe ejercerse dentro de los límites del bien común (Archivo 05 del expediente digital de segunda instancia).

Así mismo, el terminal de Transporte de Ibagué S.A., presentó los alegatos de conclusión solicitando se confirme l a decisión de instancia, teniendo en cuenta que en el5

presente caso no se reunieron los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para pregonar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues tal como encontró acreditado la Juez de instancia, los demandantes suscribieron contratos de concesión con la codemandada Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, para que utilizaran el espacio de zonas comunes de la copropiedad, en virtud de los cuales ejecutaban actividades de cargue de maletas o mercancías de los usuarios o pasajeros, quien eran los que retribuían a los demandantes. Adicionalmente, se probó que tales actividades las ejecutaban de manera independiente, con sus propios medios, con una carretilla de su propiedad y para el efecto se ponían de acuerdo entre ellos respecto a la tarifa que cobraban y a su organ ización para atender a determinado usuario en grupos pequeños y que por la concesión cancelaban a la copropiedad una contribución que variaba en el tiempo, cuyo último periodo fluctuó entre los $26.000.00 y $28.000.00 mensuales, quienes eran autónomos en el desempeño de esas actividades y no estaban sometidos a subordinación, ni cumplían un horario, ni mucho menos recibían instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (Archivo 06 del expediente

actividades y no estaban sometidos a subordinación, ni cumplían un horario, ni mucho menos recibían instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (Archivo 06 del expediente digital de segunda instancia).

Igualmente, el Edificio Terminal de Transporte de Ibagué Propiedad Horizontal allegó los alegatos de conclus ión pidiendo se confi rme la decisión de instancia, toda vez que los demandantes suscribieron contratos de concesión con esta entidad, los cuales se rigen por la norma civil, en virtud de los cuales fueron autorizados para utilizar el espacio de las zonas comunes de la copropiedad y de conformidad con dichos contratos los demandantes ejecutaron actividades de cargue de maletas o mercancías de los usuarios del transporte intermunicipal de pasajeros, siendo los pasajeros o usuarios quienes les cancelaban una tarifa por el cargue de sus maletas o mercancías; que dichas actividades las realizaban con sus propios medios, es decir, con una carretilla de su propiedad, y que eran quienes le cancelaban a esta demandada por la concesión una contribución de $26.000.00 mensuales (Archivo 07 del expediente digital de segunda instancia).

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, ya que los demandantes no demostraron la prestación personal del servicio a favor de las accionadas para que hubiera existido un contrato de trabajo. Además, de que los servicios que prestaron fue de manera autónoma e independientes.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto

existido un contrato de trabajo. Además, de que los servicios que prestaron fue de manera autónoma e independientes.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral . De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los6

correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 158 de 28 de septiembre de 2022 , en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la C onstitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, un trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, como las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Para que exista contrato de trabajo se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Tra bajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración.

Para que exista contrato de trabajo se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Tra bajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relació n de trabajo, mientras que la continua subordinación conforme a lo expuesto por el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Procede la Sala a analizar si los demandantes cumplieron con la carga de demostrar la prestación personal del servicio en favor de las demandadas, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo. Edgar Melo Guasca , expresó que los demandantes ingresaron al terminal cuando el testigo trabajaba como taquillero en diferentes empresas , quien laboró desde 1986, creé que los actores entraron entre 1998 a 2000 , quienes estuvieron directamente vinculados con el7

terminal de transporte pagando una mensualidad ; estaban bajo las órdenes de la

los actores entraron entre 1998 a 2000 , quienes estuvieron directamente vinculados con el7

terminal de transporte pagando una mensualidad ; estaban bajo las órdenes de la administración, pero no sabe en qué condiciones; ellos cumplían mensualmente con una cuota para ejercer el cargo de maleteros; había un señor llamado Oscar Mejía que era el supervisor, quien trabajaba como guarda y era la persona que le s daba las diferentes órdenes, quien trabajaba con el Terminal de Transporte de Ibagué; que los accionantes ejercían el trabajo de maleteros, cargaban las maletas de los pasajeros, quienes tenían turnos de 8 o 12 horas diarias, unos en puertas y otros recibiendo las maletas de los taxis; el testigo los veía a los demandantes todos los días en diferentes horarios , ellos se rotaban, la secuencia no lo sabe pero era la terminal de transporte quien fijaba esos turnos; ellos solamente ejercían el cargo de maleteros y dentro de la terminal de buses hacían oficios generales; el sustento de ellos era la cuota que le decía el terminal ; la carretilla con que trabajaban la adquirían ellos, quienes le hacían mantenimiento; ellos terminaron de trabajar entre 2015 o 2018, no recuerd a bien; no sabe porque terminó la relación, ya que para ese momento era auxil iar de vehículos y ya los veía esporádicamente; Oscar mejía era el que estaba atento de ellos. El testigo de taquillero se retiró en el 2006 y allí ya estaba Oscar Mejía; que después de 2006 fue ayudante de buses por lo que iba por la mañana y regresaba por la noche a la terminal y en esos momentos es que veía a los actores como maleteros; que el sustent o de ellos era lo que recogían de lo que les pagaba el

iba por la mañana y regresaba por la noche a la terminal y en esos momentos es que veía a los actores como maleteros; que el sustent o de ellos era lo que recogían de lo que les pagaba el pasajero por sacarle las maletas y cargarlas ( minuto 04:46 a 29:49 audiencia del artículo 80 del C.P.T.Y S.S.).

Juan Francisco Liberato, expresó que conoció a los demandantes en la terminal de transporte de Ibagué, las fechas no las recuerda pero fue en 1998, ya que iba permanentemente a la terminal y viajaba mucho entre 1998 a 2015; es primo de Guillermo Liberato y además, es suboficial del ejército y de la policía y por eso viajaba mucho; no recuerda los nombre s de los demás demandantes; que iba a diferentes sitios como Tolú, Bucaramanga y se quedaba allí de 5 o 8 días, y cada vez que viajaba veía a los accionantes en el terminal; las funciones de Guillermo era cargar maletas en la terminal y por ese servicio le cancelaba los usuarios; que también lo veía cargando una cosa y otra; le daba órdenes un señor Oscar Mejía, le decía que vaya hacer esta cosa, traslade un elemento de este sitio a otro ; a Guillermo le tocaba transportar elementos fuerte como varillas y otras cosas , a Guillermo le pagaban $2.000.00 por cargar maletas de los otros no sabe; a Guillermo le daban allí dotaciones y le tocaba pedir permiso a Oscar Mejía y si no lo hacía lo sancionaban con 4 o 5 días; que sabe todo esto porque ellos le comentaban ; de instrucciones no sabe pero si presenció los trabajos y labores que

permiso a Oscar Mejía y si no lo hacía lo sancionaban con 4 o 5 días; que sabe todo esto porque ellos le comentaban ; de instrucciones no sabe pero si presenció los trabajos y labores que ejercían, pero que hubieran recibido instrucciones no se enteró de eso; desde el 2011 salía en vez en cuando a viajar y ya no era tan constante que iba al terminal de transporte (minuto 31:15 a 46:35 audiencia del artículo 80 del C.P.T.Y S.S.) María del Pilar Cruz Salazar , asistente administrativa y tesorera de la demandada Edificio Terminal de Transporte desde el 11 de septiembre de 2017, testigo tachado de sospechoso, manifestó que conoce a los demandantes cuando entró a trabajar a dicha entidad, ellos tenían un contrato de concesión con el edificio como maleteros y la función la ejercían en el sitio en donde llegaban los carros y la puerta donde llegaban los pasajeros; para el terminal8

de transporte o para el edificio no presta ron servicios, lo prestab an para los pasajeros que entraban a terminal de transporte; ellos arrendaban un lugar para ejercer dichas actividades como las zonas comunes de ascenso puerta de ingreso en donde entraban los pasajeros y por esa actividad pagan un arriendo al edificio ; en ningún momento le daban allí orden es; Oscar Mejía es empleado del terminal de transporte de Ibagué encargado del personal operativo del terminal, nunca lo vio dándoles órdenes a los demandantes, quienes pagaban $29.000oo e inicial $26.000.00 mensuales, por canon de arrendamiento; no sabe desde cuando empezaron allí a prestar los servicios los actores ; ellos dejaron de asistir al terminal en la pandemia ;

inicial $26.000.00 mensuales, por canon de arrendamiento; no sabe desde cuando empezaron allí a prestar los servicios los actores ; ellos dejaron de asistir al terminal en la pandemia ; horario tampoco s abe; ellos no tienen dotaciones ; cada uno de ellos es el propietario de la carretilla que usan para la labor; el terminal de transporte tiene dos pisos, están ocupados por empresa de servic ios y personas particulares ; en ningún momento se les cancelaba remuneración alguna, tampoco se le s impuso horario , nunca les adelantó proceso alguno disciplinario, siendo la testigo la persona encargada para ello en la empresa , como tampoco les impuso sanciones disciplinarias por cuanto no son empleados del edificio, nunca les dio órdenes de como ejercer las funciones; nunca tramitó algún permiso a los demandantes y en el edificio no existe el cargo de maleteros ( minuto 048:30 a 01:05:31 audiencia del artículo 80 del C.P.T.Y S.S.).

Armando Sánchez Varón manifestó que fue compañero de trabajo de los demandantes, quienes trabajaron independientemente en el terminal de transporte cargando maletas desde 1988 a 2015; eran 24 personas en grupos de 4 de las cuales 6 estaban en zona de taxis y 6 en zona de los buses, trabajando día por medio prestando el servicio que se le brindaba al pasajero que llegaba o que salía del terminal; que allí no había nadie que les daba órdenes y menos Oscar Mejía; para la imposición de la tarifa fue sugerida por los maleteros, y se le comentó al jefe de turno Fernando Pacheco; que allí se tenía un contrato de concesión y se pagaba un arriendo; allí se utilizaba una carretilla para llevar las maletas y era de propiedad de cada uno de los

turno Fernando Pacheco; que allí se tenía un contrato de concesión y se pagaba un arriendo; allí se utilizaba una carretilla para llevar las maletas y era de propiedad de cada uno de los maleteros, quien las arreglaba o la s mandaba arreglar; nunca vio que a los maleteros se les hubiera iniciado algún disciplinario, si alguno se ausentaba quedaba menos personal y se ganaba mucho más; nunca Oscar Mejía pasó un memorando o algo así; al principio con un “carasellazo” escogieron el turno inicial (minuto o1:09:31 a 01:38:59 audiencia del artículo 80 del C.P.T.Y S.S.) Mireya Astrid Ospina Ibarra, trabaja con el Terminal de transporte de Ibagué S.A., como jefe de talento humano, testimonio tachado de sospechoso por la dependencia que tiene con una de las demandadas ; la testigo t rabaja desde septiembre de 2017 ; si conoce a los demandantes, cuando trabajaba en el edificio Terminal de Transporte, como a sistente administrativa y tesorera, ellos eran maleteros ; la testigo era quien recibía a los maleteros la mensualidad que debían pagar por las labores allí realizadas; allí ordenes no se daban; a Oscar Mejía si lo conoce, quien no tenía nada que ver con esas actividades, ni tenía relación con los maleteros, era auxiliar operativo y mensajero y trabaja con el Terminal de Transporte S.A.; el tema de horario y otros, entre ellos coordinaban par a cumplir los turnos; las actividades las realizaban todos los días, pero tenían grupos y entre ellos cuadraban para que siempre se estuviera prestando los servicios; la jefe de talento h umano es la encargada de efectuar los9

realizaban todos los días, pero tenían grupos y entre ellos cuadraban para que siempre se estuviera prestando los servicios; la jefe de talento h umano es la encargada de efectuar los9

procesos disciplinarios; en el edificio nunca se les inicio proceso disciplinario, nunca se le tramitó un permiso o incapacidades a los demandantes, nunca se les impartió órdenes, no se le pagó nunca algún servicio ; ellos eran los que tenían que pagar una mensualidad ; las carretillas eran de ellos mismos, ya que las compraban (minutos 01:41:01 1:56:30 audiencia del artículo 80 del C.P.T.Y S.S.) Lo narrado hasta aquí por los testigos respecto de la forma como los demandantes prestaron sus servicios como maleteros en la terminal de transporte de Ibagué , no tiene la contundencia necesaria para llegar a afirmar que ellos le prestaron servicios subordinados a los demandados, bajo remuneración salarial. D e hecho, buena parte de los testigos traídos al proceso por los demandantes, dicen que lo que les consta es por comentarios que ellos les hacían y en otros aspectos concuerdan con lo dicho por los testigos citados a instancias de los entes demandados en el sentido de que los actores tenían unas carretillas de su propiedad, que utilizaban para el cargue de equipaje de los pasajeros, servicio que eran pagado por los viajeros y que por tal operación le pagaban una suma fija al terminal. Así las cosas y como los dichos de todos los testigos son uniformes en la forma como se prestaban los servicios por parte de los demandantes, no son de recibo las tachas de sospecha formuladas en la primera instancia.

Los contratos de concesión firmados por los demandantes, tampoco sirven de prueba

todos los testigos son uniformes en la forma como se prestaban los servicios por parte de los demandantes, no son de recibo las tachas de sospecha formuladas en la primera instancia.

Los contratos de concesión firmados por los demandantes, tampoco sirven de pru

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