TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-553-01-(23-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2019-553-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA
Demandada: COLPENSIONES Y OTROS
P á g i n a 1 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-002-2019-553-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, DAISY SAAVEDRA DE ROA, SHEILA SAAVEDRA
MORENO, CONSTANZA LIA SAAVEDRA MORENO, LEONARDO ROA
TORRES, ARGELIA LUCIA SAAVEDRA, LUISA FERNANDA
SAAVEDRA MORENO, MIGUEL ÁNGEL ROA TORRES, CAMPO ELÍAS
ROA TORRES, FÉLIX ALBERTO ROA TORRES, MANUEL ROA
TORRES y MARÍA CARMENZA ROA TORRES
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 01 de veintitrés (23) de enero 2025Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los
En Ibagué, hoy veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda conforme a los motivos expuestos en la considerativa de este fallo ; ii) CONDENAR en costas a MARINA OVIEDO MEDINA, en favor de los demandados, fijando como agencias en derecho la suma de $ 200.000 para cada una de las demandadas; iii) REMITIR el presente fallo en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por ser adverso a las pretensiones condenatorias del demandante.Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
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Demandante: MARINA OVIEDO MEDINA
Demandada: COLPENSIONES Y OTROS
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Advirtió la Jueza de instancia que, en el presente asunto , la demandante s olicitó el reconocimiento de una relación laboral con la sociedad Manufacturas de Calzado Príncipe Ltda. (hoy liquidada) desde abril de 1980 hasta diciembre de 1998. La demandante reclamó el pago de los aportes pensionales no realizados entre abril de 1980 y junio de 1983, el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el Acuerdo 049 de 1990, así como mesadas retroactivas, intereses morato rios y la responsabilidad solidaria de los socios de la extinta empresa empleadora. Tras evaluar las pruebas documentales, incluyendo certificaciones laborales, historial de cotizaciones expedido por Colpensiones, declaraciones extra juicio de testigos y e l interrogatorio de la demandante, el Juzgado concluyó que, aunque se acreditó la prestación de servicios por parte de la señora Marina Oviedo Medina a Manufacturas de Calzado Príncipe Ltda . no era posible establecer la relación laboral con efectos legales debido a que la sociedad había sido liquidada en el año 2000, casi dos décadas antes de la interposición de la demanda.
El juzgado d estacó que, para exigir responsabilidad solidaria a los socios, era necesario que previamente se hubiera declarado la exi stencia de la relación laboral con el empleador principal.
décadas antes de la interposición de la demanda.
El juzgado d estacó que, para exigir responsabilidad solidaria a los socios, era necesario que previamente se hubiera declarado la exi stencia de la relación laboral con el empleador principal. Sin embargo, dado que la sociedad fue liquidada, esta no pudo ser parte del proceso, lo que imposibilitó establecer las obligaciones legales exigidas. Además, indicó que no se demostró ninguna relación laboral directa entre la demandante y los socios de la sociedad liquidada, quienes tampoco tenían la calidad de empleadores ni emitieron órdenes relacionadas con la prestación de los servicios laborales reclamados, lo que desvirtuó la existencia de lo s elementos esenciales de una relación laboral entre ellos. El Juzgado también subrayó que la demandante, al estar al tanto de la liquidación de la sociedad, tuvo la oportunidad de accionar legalmente antes de que esta culminara, pero no lo hizo. En relación con las pretensiones dirigidas contra Colpensiones, expuso que estas dependían del reconocimiento de los aportes pensionales no realizados, lo que tampoco fue viable al no establecerse la relación laboral con el empleador ni su responsabilidad, motivo por el cual concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 068 AudioAud80Fallo, Récord 16:50 a 52:55).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida, indicando que, la Jueza argumenta que no puede accederse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se demandó a la sociedad Manufacturas Calzado el
sentencia emitida, indicando que, la Jueza argumenta que no puede accederse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se demandó a la sociedad Manufacturas Calzado el Príncipe Ltda . y tenía que declararse el contrato con esta para condenar a los demandados solidarios. indica que, la Jueza omitió el hecho que en proceso ordinario laboral tramitado ante elRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
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Juzgado Sexto Laboral del Circuito la demandante promovió demanda l aboral contra la sociedad en cita, en donde se declaró probada la excepción de “inexistencia de la persona demandada”, ya que según lo dicho en la providencia, no podía ser demandada dicha entidad atendiendo su estado de “liquidada desde el año 2000. Tenie ndo en cuenta lo anterior, aduce que no debía en este proceso intentar la comparecencia de dicha sociedad pues ya había sido negada dicha litis por la inexistencia de la sociedad. Indica que, según el código de comercio la demanda debía presentarse en contra de los socios, tal como se hizo en este asunto, quienes deben responder conforme las ganancias obtenidas en la liquidación de la sociedad , pues de la forma que una persona natural tiene sus herederos, de la misma manera una persona jurídica debe tener quien se haga responsable de los pagos como el reclamado en este proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que es necesario revocar la sentencia y , por ende, conceder la pensión de vejez deprecada
responsable de los pagos como el reclamado en este proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que es necesario revocar la sentencia y , por ende, conceder la pensión de vejez deprecada con aplicación al régimen de transición traído por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Marina Oviedo Medina, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora, allega alegatos de conclusión, indicando que la relación laboral sí existió, soportándose en un documento expedido en 2001 por el gerente de producción de la extinta empresa, testimonios de antiguos compañeros de trabajo y declaraciones notariales. Se resalta que la empresa, aunque liquidada, recono ció el contrato laboral entre abril de 1980 y diciembre de 1998, pero incumplió en el pago de aportes pensionales entre abril de 1980 y junio de 1983. Solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando que existen pruebas suficientes para acreditar la relación laboral y la responsabilidad de los socios en el cumplimiento de las obligaciones pensionales siendo estos quienes deben pagar los aportes, así como el derecho
Solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando que existen pruebas suficientes para acreditar la relación laboral y la responsabilidad de los socios en el cumplimiento de las obligaciones pensionales siendo estos quienes deben pagar los aportes, así como el derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones.
Por su parte la apoderada de Colpensiones, fundamenta sus alegaciones en que lo solicitado por la parte actora no resulta procedente habida cuenta que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser merecedora de tal beneficio pensional, pues pretende la actora que se computen unos periodos que, no fueron cotizados por elRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
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empleador y la comparecencia del mismo se imposibilita por su inexistencia ya que se encuentra disuelta y liquidada la soc iedad empleadora. Por lo anterior solicita se confirme la decisión de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a declar ar que los socios de la extinta sociedad Manufactura El Príncipe Ltda. deben ser declarados responsables del pago de los aportes a pensión de la actora, dentro del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1980 y hasta el 26 de junio de
Manufactura El Príncipe Ltda. deben ser declarados responsables del pago de los aportes a pensión de la actora, dentro del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1980 y hasta el 26 de junio de
1983. En caso posi tivo, se deberá estudiar si le asiste derecho a la parte actora a que se declare beneficiaria del régimen de transición y, por ende, estudiar si se hace acreedora a la pensión de vejez deprecada y si es Colpensiones la entidad llamada a dicho reconocimiento.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a declarar solidariamente responsables a los socios de la empresa presuntamente empleadora, pues la misma se encuentra liquidada desde el 14 de marzo de 2000, razón por la cual no puede considerarse la solidaridad, teniendo en cuenta que, para que proceda la misma se hace necesario declarar la obligación con el deudor principal, tornándose imposible su comparecencia, pues como se dijo se extinguió y por ende no puede contraer obligaciones como la pretendida. Igualmente conforme la alzada, no procede la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos reportados en la historia laboral.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es : “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste el derecho a que seRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
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le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador; así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez siempre y cuando demuestre cumplir los requisitos para acceder a la misma.
De la responsabilidad de los socios
Se tiene que en la decisión objeto de alzada, la Jueza indicó que, la demandante probó la prestación personal del servicio, esto a través de la documental obrante en el expediente, siendo entre otras, certificación del 9 de noviembre de 2001 suscrita por J aime Saavedra Gutiérrez, (Expediente digital, Cuadernos del Juzgado, Archivo01Expediente. Pdf. Pág. 47) , donde se certifica que la demandante laboró desde el mes de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1998; declaraciones
(Expediente digital, Cuadernos del Juzgado, Archivo01Expediente. Pdf. Pág. 47) , donde se certifica que la demandante laboró desde el mes de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1998; declaraciones extra juicio elevadas por María Ruth Barreto, Yolanda, Franco López, Cecilia Montealegre, Lubin Rubio, Blanca Minonda Sanabria, Blanca Torres y Marleny Montealegre ante la Notaria tercera de Ibagué, que dan fe de las fechas antes indicadas como prestación personal del servicio de la actora para la sociedad Manufacturas de Calzado El Príncipe Ltda. (Expediente digital, Cuadernos del Juzgado, Archivo01Expediente. Pdf. Pág. 58), así como la declaración de Julio Rodríguez ante la misma notaría, pero quien indicó que la demandante laboraba desde enero de 1980 hasta diciembre de 1998 para la citada sociedad. (Expediente digital, Cuadernos del Juzgado, Archivo01Expediente. Pdf. Pág. 79).
Así mismo y, como consta en el expediente, la parte actora hizo comparecer como testigos a Lubin Rubio (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 064 AudioAudPruebas, Récord 22:08 a 31:16) y María Ruth Barreto (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 064 AudioAudPruebas, Récord
33:01 a 37:39), quienes ratificaron su dicho, en cuanto a que la demandante, laboró para la sociedad pluricitada, desde 1980 hasta 1998, teniendo como función la fabricación de lengüetas y realizar perforaciones en una máquina, así como que el contrato les fue terminado porque la empresa se encontraba en quiebra.
pluricitada, desde 1980 hasta 1998, teniendo como función la fabricación de lengüetas y realizar perforaciones en una máquina, así como que el contrato les fue terminado porque la empresa se encontraba en quiebra.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe realizar la Sala el estudio de lo decidido por la Jueza y objeto del recurso de apelación por parte de la activa, en cuanto a no declarar el contrato de trabajo y, por ende, declarar solidariamente responsables a los socios de los aportes a seguridad social solicitados.
Sea lo primero señalar que, conforme lo dispone el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, necesariamente para que una persona sea natural o jurídica pueda ser sujeto de la relación jurídica que se debate bien sea como demandante o demandado, es necesario que tenga capacidad para ser parte, es decir, que pueda ser titular de derechos y obligaciones.Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
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Tratándose de personas jurídicas, la capacidad para ser parte es definida en el artículo 633 del Código Civil como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” quienes podrán comparecer al proceso por medio de la persona en quien radica la representación legal de la misma, o su apoderado debidamente constituido, conforme a los términos del mandato contenido en la ley o en los estatutos. De otro
ser representada judicial y extrajudicialmente” quienes podrán comparecer al proceso por medio de la persona en quien radica la representación legal de la misma, o su apoderado debidamente constituido, conforme a los términos del mandato contenido en la ley o en los estatutos. De otro lado, la existencia en el mundo jurídico de una persona jurídica está limitada a la inscripción en su registro mercantil la cuenta final de liquidación de la sociedad.
Al respecto , se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 17971 del 25 de octubre de 2017 consigna los siguientes argumentos sobre el tema tratado “De esta forma, es decir, como quiera que a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo j urídico, en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y luego de que ello ocurra no es posible su comparecencia en juicio, ya como demandante, ora como demandado, dada su efectiva extinción”.
Conforme lo anterior, se tiene que, en efecto, como lo indicó la Jueza, así como lo hizo la parte activa en la demanda y en su recurso, la sociedad Manufacturas el Príncipe Ltda. se encuentra liquidada, tal como consta en certificado de Cámara y Comercio de esta ciudad, desde el 14 de marzo de 2000, fecha en la cual se inscribió en el registro mercantil la cuenta final (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01Expediente.pdf pág. 22 a 24 ). Razón entonces le asiste a la parte actora, en cuanto a su imposibilidad de hacer comparecer a estrados judiciales, a la sociedad que
Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01Expediente.pdf pág. 22 a 24 ). Razón entonces le asiste a la parte actora, en cuanto a su imposibilidad de hacer comparecer a estrados judiciales, a la sociedad que ya se encuentra liquidada y, entonces, no se encuentra viva en el mundo jurídico. Situación fáctica,
que no resulta caprichosa de traer a la palestra, pues tal como lo consideró la Jueza de instancia, es una situación de carácter medular para el estudio de lo pretendido.
Se tiene entonces, que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 del Código Sustantivo del Trabajo “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros d e una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. ” (se subraya y resalta) , es decir que los socios, tal como aquí lo pretende la parte actora son solidarios respecto de las obligaciones que se encuentren a cargo de la sociedad, hasta por el monto de sus aportes. Entonces, para que dicha solidaridad se declare, debe ser declarada de manera primigenia la obligación en contra de la sociedad.
La responsabilidad de los socios depende de la comprobación de las obligaciones a cargo de la demandada principal para que pueda endilgarse la solidaridad, a menos que se persiga hacer valer la solidaridad de una deuda determinada que se hubiese establecido en acta conciliatoria o
proceso judicial, tal como de tiempo atrás lo ha adoctrinado nuestro máximo órgano de cierre enRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
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sentencia SL 5148-2019, citando la entre otras, la sentencia SL 11734-2017, de la siguiente manera:
“a) El trabajador puede demandar solo al contratista independi ente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.
b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una lit is consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a lo s trabajadores del contratista independiente.
c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exi gir el pago de una
le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exi gir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371).
El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a f avor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuan do se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleado, o declarada judicial mente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudorRadicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
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solidario, por cuanto el objeto es defini r el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.”
De conformidad con lo anterior, es claro que la figura de la solidarida d se predica cuando la
éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.”
De conformidad con lo anterior, es claro que la figura de la solidarida d se predica cuando la responsabilidad del deudor principal se declara y , consecuencialmente, se estudia y , en caso de salir avante, se declara la responsabilidad del demandado en solidaridad. Por lo anterior, debe
decirse que en este caso se da aplicación al principio que reza que lo accesorio corre la suerte de lo principal, motivo por el cual, en el presente asunto, por la imposibilidad de la comparecencia de quien pudiese ser declarado como deudor principal, no es posible acceder la responsabilidad solidaria de los socios de la extinta Manufactureras El Príncipe Ltda. pues ante el obstáculo de su comparecencia no puede predicarse su responsabilidad , y así estudiar solidaridad alguna. Lo anterior, entonces, no se encuentra desatinado, pue así también lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522 que indicó “La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supues tos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el
allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supues tos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad” (se subraya y resalta), postura esta ratificada, entre otras, en sentencia SL 12234-2014 e incluso en sede de tutela en la Sentencia STL5199-2022.
Así mismo, en sentencia SL18010-2016 dicha corporación dijo:Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-553-01
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Con independencia de establecer si los juzgadores atinaron o no al desvincular del proceso a la EMPRESA ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN o si es posible jurídicamente condenar a los socios solidarios sin ser vencido en juicio o sin la presencia en el proceso del empleador o deudor principal, o dicho en breve si «el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de deudas laborales» (se subraya y resalta),
Por lo dicho, no erró la Jueza de instancia en considerar que para declarar lo deprecado por la actora, se hacía necesario conformar el litisconsorcio, mismo que era imposible, pues como se
laborales» (se subraya y resalta),
Por lo dicho, no erró la Jueza de instancia en considerar que para declarar lo deprecado por la actora, se hacía necesario conformar el litisconsorcio, mismo que era imposible, pues como se indicó ya a lo largo de esta decisión, quien fungiere como deudora solidaria, no puede comparecer ante su inexistencia, motivo por el cual, no puede pretender la demandante el reconocimiento de una deuda en solidaridad sin el reconocimiento previo de la deuda principal, por tal no ha de prosperar el recurso interpuesto por la demandante en ese sentido.
De la diferencia entre falta de afiliación y mora en el pago de aportes
En este punto y atendiendo lo indicado por el apoderado de la parte actora en su apelación, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078 -2021, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, en la que se dijo en forma clara y categórica, lo siguiente:
Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mo ra), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través
ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empl