TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2020-00037 - 01-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2020-00037 - 01-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
S2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 1 de 24 República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué
Parte demandante: Sirley Rocío Varón Muñoz Doris Carmenza Rodríguez Buitrago Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Intervinientes Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado Radicación: (2024-182)73001-31-05-002-2020-00037 – 01, acumulado con el proceso 730013105002-202000146 -00, promovido por Doris Carmenza Rodríguez Buitrago Fecha de decisión: Sentencia del 25 de julio de 2024.
Motivo: Apelación y consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES Tema: Pensión de sobrevivientes cónyuge separada de hecho y compañera permanente.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 19 de septiembre de 2024
Fecha de registro: 20/3/2025
ACTA: 10S2DL - 27/3/2025
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO, así como la consulta de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.S2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01
Página 2 de 24 SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO, se condene a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de junio de 20 19, cuando falleció el señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO, junto con el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios indicados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que resulte conforme las facultades ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que convivió con su esposo desde el momento en que contrajo nupcias, esto es, el 13 de agosto de 1993, hasta diciembre de 2008; la convivencia perduró por más de 15 años, lapso en el procrearon 3 hijos; la convivencia se mantuvo hasta el año 2008, debido a las desavenencias del señor
de 2008; la convivencia perduró por más de 15 años, lapso en el procrearon 3 hijos; la convivencia se mantuvo hasta el año 2008, debido a las desavenencias del señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO, por lo que éste se fue a vivir a la casa paterna con su madre y hermanos en el barrio Libertador, hasta cuando falleció el 4 de junio de 2019; desde el momento que le diagnosticaron la enfermedad terminal (cáncer) , el señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO perdió su capacidad laboral, la que se determinó en el 59%, por lo que le fue reconocida por COLPENSIONES la pensión de invalidez mediante Resolución SUB 21211 del 24 de enero de 2019; en calidad de cónyuge y dado su estado crítico, se hizo cargo de la atención del señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO hasta el día de su fallecimiento; mediante Resolución SUB 239712 del 3 de sep tiembre de 2019, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a sus hijos JONATHAN DAVID, MARÍA CAMILA y MARÍA ALEJANDRA IBÁÑEZ VARÓN, sin embargo, le negó el reconocimiento o lo dejó en suspenso, en atención a que la señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO también se presentó a reclamar en calidad de compañera permanente; con ocasión al recurso de reposición en subsidio el de apelación, a través de la Resolución DPE 13674 del 21 de noviembre de 2019, se confirmó la referida Resolución SUB 239712 del 3 de septiembre de 2019 (PDF 01, págs. 42 a 50, y 52 a 55).
Resolución DPE 13674 del 21 de noviembre de 2019, se confirmó la referida Resolución SUB 239712 del 3 de septiembre de 2019 (PDF 01, págs. 42 a 50, y 52 a 55).
La demanda fue presentada el 27 de enero de 202 0 (PDF 01, pág.2) , una vez subsanadas las falencias advertidas en auto del 26 de febrero de 2020 (PDF 01, pág.51), fue admitida con auto de l 13 de mayo del mismo año (PDF 01, págs.57 y 58), y notificada a la demandada mediante mensaje de datos del 3 de noviembre de 2020, oportunidad en la que igualmente se enteró al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 01, págs.59 y 60).S2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 3 de 24 COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que no acreditó la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, en la medida que en la misma se demanda se indicó que se mantuvo desde la fecha del matrimonio hasta diciembre de 2008 , no existiendo prueba en el expediente de lo contrario . Propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica” (PDF 01, págs.61 a 77).
no existiendo prueba en el expediente de lo contrario . Propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica” (PDF 01, págs.61 a 77).
Por auto del 29 de junio de 2021, se ordenó la acumulación de este proceso con el ordinario de primera instancia promovido DORIS CARMENZA RODRIGUEZ BUITRAGO contra COLPENSIONES y SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, con radicado 730013105002 - 2020-00146-00, que también se tramita en ese juzgado (PDF 09).
En el citado proceso ordinario laboral, la señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ , se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión reconocida a su compañero permanente ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO, a partir del 4 de junio de 2019, cuando aquel falleció junto con el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios indicados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que resulte conforme las facultades ultra y extra petita.
Sustentó su pedimento en que: mediante Resolución No. SUB21211 del 24 de enero de 2019, el extinto ISS le reconoció al señor ADOLFO IBÁ ÑEZ CORONADO una pensión de invalidez; convivió con el señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO por
de 2019, el extinto ISS le reconoció al señor ADOLFO IBÁ ÑEZ CORONADO una pensión de invalidez; convivió con el señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO por espacio de 9 años, del 21 de enero de 2010 hasta el 4 de junio de 2019, cuando falleció; el 11 de abril de 2011, bajo la gravedad de juramento y ante notario, el señor ADOLFO IBÁNEZ CORONADO declaró bajo juramento que desde hace 13 meses convivían en unión libre y bajo el mismo techo; el 29 de mayo de 2019, encontrándose en estado de convalecencia y aprovechando que estaba en casa de su madre, sus hijas y ex pareja le hicieron firmar un formulario de peticiones quejas y reclamos , donde supuestamente autoriza que se tenga en cuenta como beneficiarias ante COLPENSIONES a sus hijas y ex compañeras; el señorS2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 4 de 24 ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO falleció en la ciudad de Ibagué el 4 de juni o de 2019, estando en la casa de su madre, a donde se había ido unos días antes de su muerte, en atención que a ello (la demandante), le fue realizada una cirugía 1ue le impedía hacer fuerza y lidiar con su compañero; mediante Resolución No. DPE 13674 del 21 de noviembre de 2019, COLPENSIONES le negó a ella y a la señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ la pensión de sobrevivientes a título de sustitución pensional, reconociéndosela únicamente a sus JONATÁN DAVID IBAÑEZ VARÓN
SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ la pensión de sobrevivientes a título de sustitución pensional, reconociéndosela únicamente a sus JONATÁN DAVID IBAÑEZ VARÓN y MARÍA CAMILA IBAÑEZ VARÓN (PDF 01 y 0 4, carpeta 11. ACUMULACIÓN 2020-146).
Notificada en legal forma, COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, arguyendo que la señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que no acreditó la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo cual no se corroboró con la información verificada, el cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo. Resaltó que al entrevistar a los familiares del causante, no reconocen a la señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO como la compañera sentime ntal del señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO, coincidiendo en afirmar que entre ellos sólo existió una relación sentimental, pero no un vínculo marital, puesto que al momento de fallecer el causante se encontraba viviendo en casa de los hermanos. Propuso las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica” (PDF 10, carpeta 11. ACUMULACIÓN 2020-146).
La señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO contestó la demanda
buena fe y la genérica” (PDF 10, carpeta 11. ACUMULACIÓN 2020-146).
La señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO contestó la demanda formulada por SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, señalando que a ésta no le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor ADOLFO IBÁNEZ CORONADO, pues fue ella la que convivió con aquel desde el 21 de enero de 2010 hasta el 4 de junio de 2018, fecha de su deceso. Insiste en los hechos narrados en su demanda, respecto de la convivencia con el señor ADOLFO IBÁNEZ CORONADO dentro de los 9 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste. Formula como excepciones las que denominó “mala fe” (PDF 35).
Por su parte, la señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ en su respuesta a la demanda formulada por DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO, se oponeS2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 5 de 24 a las pretensiones, pues es ella la única que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Precisa que la señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO no acredita qu e estuvo haciendo vida marital con el causante ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO, dentro de
señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO no acredita qu e estuvo haciendo vida marital con el causante ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. Propone las excepciones de “cobro de lo no debido y la innominada o genérica” (28).
Con auto de 19 de octubre de 2024 ( PDF 25) se dispuso tener por contestada la demanda por COLPENSIONES, DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO y SHIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 de l CPTSS (PDF 38). Acto que se surtió el 16 de noviembre de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto ; se declaró no probada la excepción de INEPTA DEMANDA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS FORMALES; no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio; decretaron las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 44). Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 9 de julio de 2024, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y decretó un receso para dictar la sentencia (PDF 55). Reanudada la diligencia el 25 de julio de 2024, se profirió la sentencia (PDF 58).
2. La decisión.
La juez A quo resolvió:
Reanudada la diligencia el 25 de julio de 2024, se profirió la sentencia (PDF 58).
2. La decisión.
La juez A quo resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR que la señora SIRLEY ROCIO VARON MUÑOZ, identificada con C.C. 65.770.883 en calidad de cónyuge supérstite, cumple con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado ADOLFO
IBAÑEZ CORONADO (Q.E.P.D.).
SEGUNDO. – DENEGAR las pretensiones invocadas por la señora DORIS CARMENZA RODRIGUEZ BUITRAGO contra COLPENSIONES y SIRLEY ROCIO VARON MUÑOZ, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en favor de la señora SIRLEY ROCIO VARON MUÑOZ en calidad de cónyuge supérstite, en lo siguiente:S2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 6 de 24
Sumas estas a las que se aplicarán los aumentos determinados por e l Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
CUARTO. - DECLARAR como NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCION y las demás que fueron invocadas por las demandas.
QUINTO. - NO CONDENAR a la demanda da COLPENSIONES al pago de intereses moratorios, conforme se indicó en la parte motiva. CONDENAR al pago de la INDEXACION
que fueron invocadas por las demandas.
QUINTO. - NO CONDENAR a la demanda da COLPENSIONES al pago de intereses moratorios, conforme se indicó en la parte motiva. CONDENAR al pago de la INDEXACION de las sumas adeudadas, hasta el momento efectivo del pago.
SEXTO. - NO CONDENAR a la COLPENSIONES al pago de costas procesales.
SEPTIMO. – CONDENAR en costas DORIS CARMENZA RODRIGUEZ BUITRAGO y en favor de COLPENSIONES y SIRLEY ROCIO VARON MUÑOZ, en cuantía de $250.000 para cada una de ellas.”
Indicó que, de acuerdo la legislación y la jurisprudencia laboral, para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, en calidad de cónyuge supérstite , le correspondía acreditar 5 años de convivencia con el causante en cualquier época , y a la señora DORIS CARMENZA RODRIGUEZ SANTOFIIO (sic), en calidad de compañera permanente, la convivencia durante cinco años continuos anteriores al deceso del causante, y su dependencia económica respecto de aquel.
Luego del análisis de las pruebas recaudadas, concluyó que entre la señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO y el señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO, no existió una convivencia real y efectiva con vocación de permanencia, de ayuda mutua, pues no le bastaba con arrimar fotografías con él, que carecen en su mayoría de la fecha de su creación, ya que no dan fe de una real convivencia con el hoy
no existió una convivencia real y efectiva con vocación de permanencia, de ayuda mutua, pues no le bastaba con arrimar fotografías con él, que carecen en su mayoría de la fecha de su creación, ya que no dan fe de una real convivencia con el hoy causante. Además, las contradicciones de sus declarantes y su misma versión dejan muchos motivos de duda, por cuanto el hecho de que la accionante diga que el causante, permanecía en su casa en horas del día pero que a l llegar la noche se iba a quedar a la casa de sus padres, indica, que quizá existía una relación sentimental pero no había relación de techo y lecho como lo indica la norma . Sumado a ello , las declaraciones de la esposa del cuñado son bastante claras, enfáticas, concisas y dan pie para concluir que no había una relación permanente entre DORIS CARMENZA RODR ÍGUEZ BUITRAGO y el señor ADOLFO IBÁÑEZS2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 7 de 24 CORONADO, motivo por el cual deben denegarse las pretensiones invocadas por aquella.
Por otra parte, r especto del derecho pensional reclamado por SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, advirtió que no sólo se evidenció el matrimonio celebrado con ADOLFO IBAÑEZ CORONADO, por cuanto de ello da fe el registro de matrimonio, sino también, los 17 años de convivencia de la p areja, pues en razón de ella se procrearon tres hijos, y las versiones, tanto de su interrogatorio como de los testimonios fueron coincidentes en cuanto a los tiempos convividos, en cuanto al motivo de su separación y sobre los hijos procreados; pruebas que considera más
procrearon tres hijos, y las versiones, tanto de su interrogatorio como de los testimonios fueron coincidentes en cuanto a los tiempos convividos, en cuanto al motivo de su separación y sobre los hijos procreados; pruebas que considera más que fehacientes con las que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, por lo que no es dable acceder a sus peticiones.
3. La impugnación
La señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO se apartó de la decisión de primera instancia, advirtiendo una indebida valoración probatoria al restarle credibilidad a las fotografías allegadas, las afirmaciones de los testigos por ella convocados y su declaración de parte en la que fue clara en cuanto a las circunstancias en las que conoció al causante y respecto al lugar donde convivieron durante los 9 años, en el barrio Belencito, lo cual es corroborado por los deponentes, quienes indicaron que siempre la vieron con él en la casa, en fiestas y compartiendo. Arguye que la juez de primer grado decidió dar mayor credibilidad a los testigos traídos por la señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, quienes se confabularon para indicar para indicar que el señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO siempre vivió en la casa materna, pues siempre lo veían en la noche ll egar a dormir, sin tener mayor conocimiento respecto de lo que hacía en el día, y aún más, negando la convivencia con ella, pese haber compartido y tratado con ellos en la casa de sus suegros. Aduce que de las pruebas recaudadas no sólo se a credita la convivencia durante los cinco años, sino por un lapso de 9 años, hasta el fallecimiento del señor
suegros. Aduce que de las pruebas recaudadas no sólo se a credita la convivencia durante los cinco años, sino por un lapso de 9 años, hasta el fallecimiento del señor ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO. Que fue e lla fue la que estuvo pendiente de su compañero durante los últimos días en el hospital, quien se encontraba en un total abandono por parte de sus hermanos.
COLPENSIONES censuró la sentencia de primer grado, pidiendo su revocatoria, señalando que conforme a las excepciones que formuló y las pruebas que obran en el expediente administrativo, las demandantes SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ yS2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 8 de 24 DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO no demostraron cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Pide que, en caso de confirmarse la sentencia a favor de la señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, se autorice descontar a los hijos beneficiarios del causante, a quienes se les ha venido reconociendo el derecho pensional, lo correspondiente para satisfacer el retroactivo pensional de la señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ, o se les ordene pagar junto a COLPENSIONES, lo que corresponda por dicho retroactivo.
4. Las alegaciones.
La señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en la que el juzgador no encontró acreditada la existencia de una convivencia real y efectiva de permanencia con el causante, en la que se
La señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en la que el juzgador no encontró acreditada la existencia de una convivencia real y efectiva de permanencia con el causante, en la que se compartiera techo y lecho como lo exige la norma (PDF 07, C-02).
Por su parte, COLPENSIONES allegó sus alegaciones insistiendo en los argumentos de la apelación, en cuanto a que ni la demandante en calidad de cónyuge, ni la codemandada en calidad de compañera permanente, no lograron acreditarla efectiva convivencia con el causante y por ende no es procedente acceder a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
I. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso y la consulta, precisa la Sala determinar 1. Si SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ y DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO , acreditaron la calidad de beneficiaria s de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y compañera permanente , respectivamente, por ocasión delS2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 9 de 24
acreditaron la calidad de beneficiaria s de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y compañera permanente , respectivamente, por ocasión delS2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 9 de 24 fallecimiento de ADOLFO IBÁÑEZ CORONADO; y 2. La procedencia de las demás pretensiones incoadas contra Colpensiones.
Para la juez a quo, la señora SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ no sólo acreditó el matrimonio celebr ado con ADOLFO IBAÑEZ CORONADO , sino también , los 17 años de convivencia con el causante, por lo que tiene derecho a la sustitución pensional. A su turno, la señora DORIS CARMENZA RODRÍGUEZ BUITRAGO no demostró la convivencia real y efectiva con el causante ADOLFO IBAÑEZ CORONADO, con vocación de permanencia, de ayuda mutua, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel pensionado.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo cual se confirmará.
Sobre la pensión de sobreviviente.
La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado - CSJ SL17521-2016, SL2180-2017 y SL 19852018 SL5113 -2019 y SL2075 -2021. De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de ADOLFO IBAÑEZ
2018 SL5113 -2019 y SL2075 -2021. De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de ADOLFO IBAÑEZ CORONADO, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 19931; pues
1 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotiz ado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requi sitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañ ero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar unaS2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 10 de 24 su muerte ocurrió el 4 de junio de 2019 , como lo acredita el registro civil de defunción.
La regla, según el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que son be neficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años, y que en caso de que la pensión de sobre vivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado al sistema, la
anterioridad a su muerte.
Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo , de manera que no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante (CSJ SL2841 de 2023, rad942412.
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 2 “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023). Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establ ecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”.S2(2024-182) 730013105002-2020-00037-01 Página 11 de 24 Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que los señores SIRLEY ROCÍO VARÓN MUÑOZ y ADOLFO IBAÑEZ CORONADO celebraron matrimonio civil el 13 de agosto de 1993 en Notaría Segunda del Círculo de Ibagué