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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2020-00210-01-(26-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2020-00210-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01

Clase de proceso: Ordinario laboral apelación y consulta sentencia

Demandante: Alfonso Ángel Pinto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-002-2020-00210-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia

Demandante: ALFONSO ÁNGEL PINTO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veinti trés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los

Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar a Afondo Ángel Pinto, pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2014 , en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas, la cual debe reajustarse para los años subsiguientes al porcentaje que el Gobierno haya fijado para esa clase de pensiones; el retroactivo liquidado desde el 7 de septiembre de 2014 hasta junio de 2021 asciende a la suma de $41.471.509; condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios que ha generado el no pago de cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de enero de 2015 ; declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ordenar las devoluciones de los dineros que fueron cancelados como indemnización sustitutiva de pensión de vejez a las siguientes entidades y en los montos respectivos, para lo cual Colpensiones podrá descontarlo del retroactivo ordenado y enviarlo a las entidades respectivas

sustitutiva de pensión de vejez a las siguientes entidades y en los montos respectivos, para lo cual Colpensiones podrá descontarlo del retroactivo ordenado y enviarlo a las entidades respectivas así: Colpensiones $5.105.937, Ugpp $1.702.70, Gobernación del Tolima: $546.87014; condenar en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de $908.526.oo; y ordenar la consulta de la presente decisión ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01

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Demandante: Alfonso Ángel Pinto

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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Judicial de Ibagué de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a favor de Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la jueza a quo, que Alfonso Ángel Pinto nació el 16 de julio de 1945 al momento de la presentación de la demanda contaba con 75 años y para el 1º de abril de 1994 contaba con 48 años, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición, y por ello solicitó condenar a Colpensiones reconocer la pensión de vejez por haber cotizado hasta el 30 de agosto de 2014 un total de 1.022 semanas, al pago de la mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2014 fecha en la que dejó de cotizar para pensiones, se indexen dichas sumas, y se ordene el pago de los

total de 1.022 semanas, al pago de la mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2014 fecha en la que dejó de cotizar para pensiones, se indexen dichas sumas, y se ordene el pago de los intereses moratorios; que de las pruebas aportadas se evidencia según resolución número GNR16046 de 24 de enero de 2015 que peticion ó la pensión de vejez el 12 de agosto de 2014 ante Colpensiones, la cual le fue negada por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 19 de febrero de 2015 siendo resuelto el primero mediante resolución número 161303 de 1º de junio de 2015 argumentando que el interesado acreditaba un total de 7.087 días laborados correspondientes a 1.012 semanas, pero no cuenta con las semanas necesarias las cuales para el año 2014 eran de 1.275 semanas y para el año 2015 de 1.300 semanas, que medi ante resolución número VPB -56818 de 14 de agosto de 2015 se indicó que acredita 7.087 días laborados que corresponden a 1.012 semanas que frente a los ciclos de enero a agosto de 2001 con el Consorcio Prosperar dichos valores del subsidio fueron devueltos al Estado, que el interesado no acredita 500 semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión pues para ese periodo de tiempo únicamente tiene 114 semanas y tampoco tiene 1.000 semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social en cualquier tiempo pues a la fecha tiene 603 semanas cotizadas exclusivamente; que posteriormente interpuso recurso de queja el 24 de mayo de 2016 y a través de la resolución número VPB -29394

cualquier tiempo pues a la fecha tiene 603 semanas cotizadas exclusivamente; que posteriormente interpuso recurso de queja el 24 de mayo de 2016 y a través de la resolución número VPB -29394 de 15 de julio de 2016 se indica que el interesado acredita 1.022 semanas correspondientes a 7.155 días de ellas 613 semanas fueron cotizadas a Colpensiones 280 semanas fueron a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, 129 semanas a la Gobernación del Tolima, pero no es beneficiario del régimen de transición pues para el 31 de julio de 2010 el asegurado no cumplía con el requisito semanas cotizadas por el reconocimiento de esta prestación porque acreditaban 968 semanas equivalentes a 18 años, 9 meses y 27 días, siéndole aplicable el Acto Legislativo 01 2005; que a través de la resolución número SUB-147988 de 11 de junio de 2019 Colpensiones reconoce el pago de la indemnización constitutiva de pensión vejez en cuantía de $5.105.937 por haber acreditado 613 semanas cotizadas al fondo de pensiones que en la resolución número 471 de 12 marzo de 2020 expedida por la Gobernación del Tolima se reconoce y ordena el pago a favor del actor la suma de $594.933 por concepto indemnización sustitutiva por el periodo de aportes a pensión del 22 de septiembre de 1965 al 24 de marzo de 1968.Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01

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Refirió que el Acto legislativo 01 de 2005 vigente a partir de 25 de julio de 2005 en su parágrafo transitorio 4º transitorio señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido Acto Legislati vo a quienes se les mantendrá el régimen hasta el año 2014, que no existe controversia entonces que el demandante nació el 16 de julio de 1945 por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años de edad situación que lo hace merecedor al régimen de transición que en la resolución número GNR -37570424 de noviembre de 2015 aparece la sumatoria de 1.022 semanas de cotización para pensiones y en la resolución número GNR-16046 de 24 de enero de 2015 se indica que el actor acredita a 25 de julio de 2005 un total de 747 semanas de cotización, es decir, no alcanza a las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello no conserva el régimen de transición, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la resolución número VPB-56818 de 14 de agosto de 2015 la entidad señala que frente a los ciclos de enero a agosto de 2001cotizados con

de transición, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la resolución número VPB-56818 de 14 de agosto de 2015 la entidad señala que frente a los ciclos de enero a agosto de 2001cotizados con el Consorcio Prosperar, dichos valores del subsidio fueron devueltos al Estado y que el asegurado debe dirigirse a las instalaciones de Colombia Mayor con el fin de que le aclare las razones por las cuales estos dineros fueron devueltos, pero además Colpensiones refirió que no es procedente reconocer la prestación conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 debido a que no cumple con el mínimo de 500 semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1985 y el 16 de julio de 2005 y que tampoco cumple con las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo dado que solo tiene 603 semanas cotizadas exclusivamente al ISS.

Argumentó que frente a la primera situación, esto es, las cotizaciones de los ciclos de enero a agosto de 2001 y que fueron devueltas al Estado, no es válido imponer cargas adicionales al afiliado pues el actor cumplió con su obligación de realizar la cotización y no fue su culpa, ni su injerencia que se haya devuelto la cotización al Estado, por tanto, ese trámite de averiguar el motivo por el cual le devolvieron el dinero le correspondía al fondo pensional y no a la persona natural, debiéndose tener contabilizadas dichas semanas, las cuales corresponden a 34.32 semanas por lo que completa un total de 785.46 semanas según reporte obrante en el expediente administrativo actualizado al 28 de abril de 2017, por tanto, es claro que sobrepasa las 750 semanas para conservar

que completa un total de 785.46 semanas según reporte obrante en el expediente administrativo actualizado al 28 de abril de 2017, por tanto, es claro que sobrepasa las 750 semanas para conservar y hacer extensivo el régimen de transición; y respecto de la segunda situación, esto es, que las 500 semanas sean exclusivamente cotizadas al Seguro Social, ello tampoco está ajustado a la realidad dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta la trascendencia de esta decisión en la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador dando lugar a la sumatoria de servicios públicos con o sin cotización al Seguro Social en el marco del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición; precisó que el actor no cumple con los requisitos para la pensión de jubilación porRadicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01

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aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 pues acredita 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en cada una de las entidades de previsión social que hagan sus veces de orden Nacional, Departamental y Municipal, Distrital y en el Instituto de Seguro Sociales, y frente a las 1.022 semanas reconocidas al sumarle las 34.32 semanas que no habían sido reconocidas por Colpensiones arroja un total de 1.056.32 semanas esto

el Instituto de Seguro Sociales, y frente a las 1.022 semanas reconocidas al sumarle las 34.32 semanas que no habían sido reconocidas por Colpensiones arroja un total de 1.056.32 semanas esto es, cumple con los 20 años de servicios equivalente a 1.040 semanas, razón por la cual, hay lugar a conceder la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2014 , en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas pensionales al año; liquidando como retroactivo pensional hasta junio de 2021 por la suma de $41.471.509, y ordenando la devolución de los dineros cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Colpensiones, por la suma de $5.105.937, a la Ugpp por valor de $1.702.708 y a la Gobernación del Tolima en cuantía de $546.870,14, en caso de que hubiesen realizado dichos pagos. Indicó que había lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con a nterioridad al 7 de septiembre de 2017 ; finalmente advirtió que había lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios a partir de la fecha en que se decretan las mesadas dadas la prescripción reconocida, y como tal hecho aconteció el 7 de sept iembre de 2017 , los 4 meses de que habla el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 vencieron el 6 de enero de 2015 y es a partir del día siguiente que operan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas.

operan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Colpensiones interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en razón a que se reconoció la pensión indicando que el actor es beneficiario del régimen de transición y que el mismo se le hizo extensivo hasta el año 2014, pues si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición el mismo se aplica a los hombres que tengan para la entrada en vigencia de dicha ley cuenten con 40 años de edad o 15 años de servicio, que el referido régimen de transición no podía extenderse más allá del año 2010 como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual permitió su extensión hasta el año 2014 siempre y cuando el afiliado cumpliese con el requisito de contar con 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, que se procedió a hacer la verificación y se encontró de la historial laboral del trabajador obrante en el expediente administrativo que dicho número de semanas no se encuentra acreditado para dicha anualidad de 2005, pues incluso al momento de realizar las cotizaciones respectivas no ingresaron debidamente a las cuentas de la entidad y en atención a ello, no puede tener las como válidamente cotizadas en razón a que el subsidio del cual era beneficiario el demandante, dichos valores no ingresaron al fondo de pensiones y por el contrario, fueron devueltos, situación que es ajena a Colpensiones y al no reposar dichas cotizaciones no

beneficiario el demandante, dichos valores no ingresaron al fondo de pensiones y por el contrario, fueron devueltos, situación que es ajena a Colpensiones y al no reposar dichas cotizaciones no pueden ser tenidas en cuenta para efecto del cómputo del cumplimento de las semanas mínimas máxime que solo pueden ser válidas aquellas que se encuentren debidamente acreditadas, es decir,Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01

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el actor no cumple con el requisito del Acto Legislativo 01 del 2005 y en razón a ello no resulta procedente realizar el reconocimiento pensional.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor d e Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial del accionant e presentó alegatos de conclusión en esta instancia solicitando se confirme la decisión recurrida en razón a que Alfonso Ángel Pinto cumplió los

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial del accionant e presentó alegatos de conclusión en esta instancia solicitando se confirme la decisión recurrida en razón a que Alfonso Ángel Pinto cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, debiéndose además dar aplicación a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política de Co lombia, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en las sentencias de unificación SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 así como los pronunciamientos de la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal Superior. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Demandante, pdf).

Por su parte, Colpensiones solicitó se revoquen las condenas impuestas, por cuanto si bien el accionante nació el 16 de julio de 1945, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad, siendo en primera medida beneficiario del régimen de transición, no se le extendió el mismo en razón a que no tenía 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que además el acto no cumplió con los requisitos pa ra pensionarse con la Ley 71 de 1988 pues solo contaba con 968 semanas cotizadas para pensión, ni con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , además que frente al mínimo de semanas cotizadas que requiere para causar el derecho pensional, según historia laboral acredita

requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , además que frente al mínimo de semanas cotizadas que requiere para causar el derecho pensional, según historia laboral acredita un total de 1.006.99 semanas válidamente cotizadas, de las cuales se encuentran 592.00 semanas cotizadas a Colpensiones y 414.99 semanas no cotizadas a Colpensiones. Finalmente refirió que existe incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Colpensiones, pdf).Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01

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PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Conforme al recurso interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad respecto de lo no recurrido , le corresponde a la Sala determinar si Alfonso Ángel Pinto cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que reclama, y sí para el cómputo de semanas que requiere se deben tener en cuenta los ciclos de enero a agosto de 2001 con el Consorcio Prosperar cuya cuota parte fue pagada por el demandante pero no tenidos en cuenta por Colpensiones bajo el argumento de que dichos valores del subsidio fueron

a agosto de 2001 con el Consorcio Prosperar cuya cuota parte fue pagada por el demandante pero no tenidos en cuenta por Colpensiones bajo el argumento de que dichos valores del subsidio fueron devueltos al Estado . En caso de que ello resulte procedente, determinar si el accionante cumple con los requisitos para acceder al pago de la pensión de jubilación, con base en qué normatividad, la fecha del disfrute, su monto y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y si el no pago oportuno de las mismas genera los intereses moratorios reclamados.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante tiene derecho a que se convaliden y tengan como válidos para el computo de las semanas que requiere los tiempos de servicios cotizados durante el período de enero a agosto de 2001 con el Consorcio Prosperar, en razón a que se demostró que realizó el pago del aporte que le correspondía sin que se demuestre que e l actor hubiera perdido el derecho al subsidio conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y sin que tuviese obligación el accionante de realizar trámite administrativo alguno para el reconocimiento de dichas cotizaciones a través de l régimen subsidiado. Además, por cuanto contabilizados dichos aportes, se evidencia que al actor se le extendió el régimen de transición hasta el año 2014 pues contaba con más de 750 semanas de cotización al momento en que entró en vigencia el Acto Legis lativo 01 de 2005. Así mismo, por cuanto al accionante le asiste el derecho al pago una pensión de vejez con fundamento en lo

cotización al momento en que entró en vigencia el Acto Legis lativo 01 de 2005. Así mismo, por cuanto al accionante le asiste el derecho al pago una pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 , en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas pensionales efectiva a partir del 1º de septiembre de 2014 , día siguiente a la última cotización realizada; declarándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2017, y si bien el pago de los intereses moratorios no proceden a partir del 7 de enero de 2015, como así concluyó la falladora de primera instancia, al no haber sido recurrido este aspecto por la parte actora, no hay lugar a modificar la fecha.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En cuanto al cómputo de semanas cotizadas en el régimen subsidiado pa ra conservar el régimen de transición conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar aRadicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01

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todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem al demandante le asiste derecho al

pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para acceder a la misma.

El régimen de transición se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que el demandante tenga derecho al mismo debe demostrar que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

En el sub lite no existe controversia que el demandante nació el 16 de julio de 1945 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía visto a folios 21 del expediente, por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años, situación que lo hace merecedor al beneficio del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la mencionada normativa. Tampoco existe discusión que durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensi ones, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia laboral) visto en el expediente administrativo aportado por Colpensiones en medio magnético y formato pdf , actualizado a 6 de noviembre de 2020.

Clarificado lo anterior, se debe analizar si el accionante cumple con las exigencias de pensión

administrativo aportado por Colpensiones en medio magnético y formato pdf , actualizado a 6 de noviembre de 2020.

Clarificado lo anterior, se debe analizar si el accionante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, normatividad que le regía su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994, por tener cotizaciones efectuadas al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital; siem pre que cumplan 60 años de edad si es varón y 55 años o más si es mujer, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.

Así las cosas, la edad mínima exigida para la pensión fue cumplida por el actor el 16 de julio de agosto de 2012, sin embargo, se evidencia que a través de resolución número GNR-16046 de 24 de enero de 2015 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Alfonso Àngel Pinto argumentando que de la verificación de tiempos de servicios del peticionario se advierte que para la entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, 25 de julio de 2005 , acreditó 747 semanas de cotización, razón por la cual no acredita los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen anterior al contenido en la Ley 100 de 1993 ; precisando además, que la gracia pensional debía analizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley

anterior al contenido en la Ley 100 de 1993 ; precisando además, que la gracia pensional debía analizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, según la cual se requiere cumplir 62 años a enero de 2014 y 1.300 semanas a partirRadicado No.: 73001-31-05-002-2020-00210-01

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del año 2015 y que no logra acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 01, Demanda, Folios 22 a 26).

Posteriormente en resolución número GNR -161303 de 1º de junio de 2015 Colpensiones refirió que en cuanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el asegurado NO acreditó 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo de carácter público y privado, pero sí alcanzó a acreditar la edad requerida para los hombres que es de 60, razón por la cual no es pr ocedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, indicándole además que su solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez sería estudiada bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, concluyendo que no cuenta con as sema nas necesarias requeridas para el reconocimiento pensional. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 01, Demanda, Folios 28 a 31).

797 de 2003, concluyendo que no cuenta con as sema nas necesarias requeridas para el reconocimiento pensional. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 01, Demanda, Folios 28 a 31).

Y a través de la resolución número VPB-56818 de 145 de agosto de 2015, la accionada reiteró que el acto no acredita el requisito mínimo de semanas pues tano solo cuenta con 1.012 semanas, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988; que no es procedente reconocer la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990 pues se requiere 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, pues tiene únicamente 114 semanas exclusivamente al ISS para el período comprendido entre el 16 de julio de 1985 y el 16 de julio de 2005 y 603 semanas en cualquier momento.

Al respecto, observa la Sala que sobre dichos períodos de cotización aparecen con la anotación “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771” (enero a abril de 2001) y/o “Deuda por no pago del subsidio por el Estado” (mayo a agosto de 2001), sin que se evidencie que exista un pago deficitario, o que no hayan sido cancelados por parte del afiliado, por el contrario, aparece que esos ciclos tienen asignada una referencia de pago , detallan el valor de la cotización cancelada e incluso se reportan por el período total, esto es, 30 días cotizados.

Teniendo en cuenta el contenido de la historia laboral es evidente que contrario a lo referido

tienen asignada una referencia de pago , detallan el valor de la cotización cancelada e incluso se reportan por el período total, esto es, 30 días cotizados.

Teniendo en cuenta el contenido de la historia laboral es evidente que contrario a lo referido en su momento por Colpensiones al negar el reconocimiento pensional y manifestar que “… se le indica al asegurado que se debe dirigir a las instalaciones de COLOMBIA MAYOR con el fin de que le aclare las razones por las cuales estos dineros fueron devueltos…”; debe tenerse como efectivamente cotizado tal como lo dispuso la Juez de instancia, dichas cotizaciones, pues las

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