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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00055-01-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00055-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°037 de 22 de septiembre de 2022-Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022,, en el proceso ordinario radicado número 73001 -31-05-002-2021-00055-01, siendo demandante JOSE ALIRIO MARQUEZ GARCIA y demandad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada, respecto de la sentencia de 11 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión del demandante aplicando una tasa de remplazo de 80%, obteniendo como valor de la mesada para 1 de marzo de 2019 de $4.152.179.00, cuyo retroactivo liquidado

reliquidar la pensión del demandante aplicando una tasa de remplazo de 80%, obteniendo como valor de la mesada para 1 de marzo de 2019 de $4.152.179.00, cuyo retroactivo liquidado hasta el mes de julio de 2022 , asciende a la suma de $ 6.277.912.00; declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y condenó a ésta en costas procesales.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo la A Quo que el señor JOSE ALIRIO MARQUEZ no es beneficiario del régimen transicional, y el derecho del afiliado debe ser gobernado por la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que para determinar la cuantía de la pensión de vejez del demandante se debe estudiar el ingreso base de liquidación de conformidad con el Artículo 21 Ibidem, la que consagra dos formas de liquidar el ingreso base de liquidación, y se aplica el más favorable, estas formas son (I) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o; (II) el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y más favorable al pre –pensionado, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Que Colpensiones en la contestación de la demanda s eñala que las semanas cotizadas son 2.125 y que las semanas superiores a las 1.300 mínimas son 705; sin embargo, el despacho al realizar el cálculo sobre los porcentajes extras, indica que no es cierto que el porcentaje extraPágina 2

son 2.125 y que las semanas superiores a las 1.300 mínimas son 705; sin embargo, el despacho al realizar el cálculo sobre los porcentajes extras, indica que no es cierto que el porcentaje extraPágina 2

sea de 15%, cuando en realidad si se divide 825 semanas entre 50 (semanas adicionales a las 1300 primarias), arroja un porcentaje del 16,5%, seguidamente hizo referencia y dio lectura a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y que realizadas la operaciones del caso le da una tasa de reemplazo de 81.5%, pero que de acuerdo con la norma anterior, la tasa reemplazo no puede ser superior al 80% entonces la pensión de la demandante se liquidará sobre esa tasa, a lo dispuesto en el artículo 34 de la norma , que teniendo en cuenta el IBL que se obtuvo del promedio de los salarios de toda su vida laboral, arroja como monto de la primera mesada pensional el valor de $4.152.176.00.

En cuanto al disfrute y causación de la pensión de vejez está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, acompañado del retiro del servicio del SENA por parte del asegurado, de acuerdo con la historia laboral que aparece como prueba, la última cotización se dio el 30 de septiembre de 2018, sin embargo, el apoderado del actor informa que la fecha de aplicación de la pensión es el 01 de marzo de 2019, por cuanto a partir de ese día ingreso a nómina de pensionados, por lo que se deberá tener dicha data como fecha de disfrute de la pensión . Que el retroactivo se liquidará desde el día 01 de

por cuanto a partir de ese día ingreso a nómina de pensionados, por lo que se deberá tener dicha data como fecha de disfrute de la pensión . Que el retroactivo se liquidará desde el día 01 de marzo de 2019 hasta el mes julio de 2020, arrojando un valor de $6.277.912.00, valor que deberá pagarse debidamente indexado hasta que se realice el pago . Igualmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costa a Colpensiones.

TÉSIS DEL RECURRENTE

Colpensiones solicita se revoque la sentencia teni endo en cuenta que verificado el trámite administrativo y los actos administrativos expedidos por esa demandada, debido a que existe diferencia frente a lo reconocido en el fallo, atendiendo que Colpensiones realizó los cálculos aritméticos encontrando que no era procedente acceder a la reliquidación , pues en la resolución SUB 36730 de 13 de febrero de 2019 se argumento que en los términos del artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, establece las reglas para determinar el monto mensual de la pensión, teniendo en cuenta que el número de semanas mínimo de cotización será el equivalente al 65% del ingreso base de liquidación y se calcula de acuerdo a la fórmula establecida en dicha normativa, donde r= 65.5% -05 que corresponde al ingreso base de liquidación y es el número de salarios m ínimos, que previo al cálculo de la prestación económica se debe determinar y despejar (r) razón por la cual, se procede a realizar el cálculo aritm ético, teniendo en cuenta el número de semanas acreditadas en la resolución

prestación económica se debe determinar y despejar (r) razón por la cual, se procede a realizar el cálculo aritm ético, teniendo en cuenta el número de semanas acreditadas en la resolución antes referida, que corresponden a 2.005 semanas cotizadas, y al despejar (r) se tuvo como porcentaje 62.37 y una vez se obtiene y se despeja ( r) sobre 62.37, se procede a despajar ( s) y teniendo en cuenta el número de semanas adicionales que son 705, establece un total de 15 por lo que se estima que sumado 62.37 + 15 que es el número de semanas adicionales arroja un total de 77.37 %, y esa debería ser la tasa de reemplazo que se debe tener en cuenta al momentoPágina 3

de reconocerse la prestación, en ese sentido la inconformidad frente a la operación aritmética re4alizada por el despacho.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En razón del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala determinará si le asiste derecho al demandante en pretender que la tasa de reemplazo para obtener el monto de la pensión de vejez debe ser sobre el 80% de conformidad con el art ículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. De ser así, determinar si el valor que arroje este cálculo es superior al reconocido por Colpensiones en resolución que reliquido la pensión SUB 36730 de 13 de febrero de 2019, que ascendió a partir de 1º de marzo de 2019 a $4.015.673 mensuales.

Previamente a decidir se observa que la parte demandada Colpensiones a llegó los

que ascendió a partir de 1º de marzo de 2019 a $4.015.673 mensuales.

Previamente a decidir se observa que la parte demandada Colpensiones a llegó los alegatos de conclusión , en los que solicita sea revocada en su integridad la providencia recurrida de fecha 11 de julio de 2022, en atención a que la tasa de reemplazo que utiliz ó Colpensiones fue debidamente reliquidada ; manifiesta que el reconocimiento pensional se realizó a través de la resolución SUB 304306 del 22 de noviembre de 2018 y posterior a ello se expidió la resolución SUB 36730 del 13 de febrero de 2019 , mediante la cual se procedió a reliquidar la prestación, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 77.47% atendiendo al número de semanas cotizadas en exceso tal y como lo precisa la norma; refiere que realizado el anterior análisis se arrojó un porcentaje menor al utilizado a través del acto administrativo que reliquido la prestación. (Expediente digital. Archivo 05 Alegatos parte demandada.pdf). La parte demandante guardó silencio.

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que el demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo debe ser del 80%, tomando como total de semanas cotizada s 2009,43 y el IBL el que tomó Colpensiones en la resolución SUB 154057 de 17 de julio de 2020, que correspondió a $$ 5.190.220.00, y así el monto de la misma resulta ser superior al reconocido administrativamente por Colpensiones.

CONTROL DE LEGALIDAD

resolución SUB 154057 de 17 de julio de 2020, que correspondió a $$ 5.190.220.00, y así el monto de la misma resulta ser superior al reconocido administrativamente por Colpensiones.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado la en el estado electrónico No.Página 4

117C de 26 de julio de 2022, en la pági na web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante no solo tiene derecho a percibir una pensión de vejez, sino que, además su mesada se ajuste al mínimo que le corresponde acorde con las semanas y los salarios sobre los cuales realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

No es materia de discusión el derecho que le asiste al demandante de obtener la pensión de vejez, pues el mismo fue reconocido por la entidad demandada mediante resolución SUB 304306 de 22 de noviembre de 2018 y reliquidada con resolución SUB 36730 de 13 de febrero

de vejez, pues el mismo fue reconocido por la entidad demandada mediante resolución SUB 304306 de 22 de noviembre de 2018 y reliquidada con resolución SUB 36730 de 13 de febrero de 2019, aplicando para ello el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, teniendo como IBL la suma de $5.183.519.00 al cual le aplicó una tasa de reemplazo de 7 7.47%, por contar con 1998 semanas cotizadas, dando como monto de la pensión para el 1 de marzo de 2019 de $4.015.673.00. (Folios 12 a 43 archivo 01 del expediente digital).

Así mismo se debe tener en cuenta, que la demandada cuando contestó la demanda allegó como prueba el expediente administrativo del demandante, carpeta 06 del expediente digital y dentro de este, en el archivo GRF-AAT-RP-2020_6676062-20200717021050 aparece la resolución SUB 154057 de 17 de julio de 2020, con la cual Colpensiones le reconoce como IBL $5.190.220, motivo por el cual, se tendrá en cuenta este último. En igual sentido, se tendrá como total de semanas cotizadas por el demandante 2009.43 semanas, d e acuerdo al reporte de semanas de cotización de 25 de junio de 2020 (folios 47 a 64 archivo pdf 01 del expediente digital).

La controversia radica exclusivamente en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo que halló la demandada en sus actos administrativos para establecer el monto de la pensión, y la tasa de reemplazo que obtuvo el Juzgado de primera instancia. Para el efecto, el IBL que debe

que halló la demandada en sus actos administrativos para establecer el monto de la pensión, y la tasa de reemplazo que obtuvo el Juzgado de primera instancia. Para el efecto, el IBL que debe tomarse para liquidar la pensión de vejez al accionante, corresponde a la suma de $5.190.220.00, como lo indicó Colpensiones en la resolución SUB 154057 de 17 de julio de 2020, del cual no existe controversia y que corresponde a los salarios sobre los cuales el actor cotizó durante toda su vida laboral, es decir, desde el 19 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 2019, en aplicación a lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se debe precisar que en las resoluciones de reconocimiento de la pensión, la de reliquidación y en la de 2020, en lasPágina 5

tres se tuv ieron en cuenta las semanas cotizadas en toda su vida laboral, y en este punto no existió inconformismo por el accionante de acuerdo con l as pretensiones y hechos de la demanda.

En relación con la tasa de reemplazo de la pensión, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señala para el caso aquí en estudio que:

“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s.

Dónde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s.

Dónde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

De acuerdo con la anterior normatividad, el monto la pensión corresponde a una tasa de reemplazo que oscilará entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, advirtiéndose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación.

Por tanto, el porcentaje de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es decreciente en función de los ingresos del afiliado, es decir, entre más altos los ingresos (IBL) menor será su tasa de reemplazo, mas no respecto de las seman as

la Ley 797 de 2003, es decreciente en función de los ingresos del afiliado, es decir, entre más altos los ingresos (IBL) menor será su tasa de reemplazo, mas no respecto de las seman as cotizadas, por lo que no existe ningún impedimento legal que una pensión reconocida bajo la anterior normatividad, pueda alcanzar una tasa de reemplazo de 80%, si el afiliado cuenta con las semanas adicionales suficien tes, por lo que una interpretación diferente, como sería que solo se debe tener en cuenta 500 semanas adicionales a las 1.300, es desconocer los principios proteccionistas de la seguridad social que son de carácter constitucional. Además, iría en contravía de la misma norma, pues ninguna pensión alcanzaría el tope del 80%.

En el presente caso, el demandante cotizó un total de 2.009.43 semanas, de acuerdo al reporte de semanas de cotización visto a folios (47 a 64 archivo pdf 01 del expediente digital) es decir, 709.43 semanas adicionales a las 1.300, las cuales se tomarán para efectos de incrementar la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta que por cada 50 semanas se aumenta 1.5%, lo que arroja en principio un reajuste de 2 1.28% sobre el porcentaje inicial que corresponde en este caso 62.37%, aplicando la fórmula que establece el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sobre un ingreso base de liquidación de $5.190.220.00, lo que arroja unPágina 6

porcentaje de 83.65% y como la pensión de vejez de conformidad con la anterior normativa no puede ser superior al 80%, debe limitarse la tasa de reemplazo a este porcentaje.

porcentaje de 83.65% y como la pensión de vejez de conformidad con la anterior normativa no puede ser superior al 80%, debe limitarse la tasa de reemplazo a este porcentaje.

Por tanto, la Sala procedió a efectuar la liquidación respectiva, aplicando la fórmula en mención, sobre un IBL de $$5.190.220.00 y una tasa de reemplazo de 80%, teniendo en cuenta que el demandante posee 2.009.43 semanas cotizadas, dando como monto de la pensión la suma de $4.152.176.00 para el 1 de marzo de 2019, para el 2020 de $4.309.958.00; para el 2021 de $4.379.348.00 y para el 2022 $4.625.467.00 valores que resultan ser igual a l os obtenida por la A Quo, en ese orden, en cuanto al retroactivo teniendo en cuenta el reajuste de la mesada pensional, corresponde al que obtuvo también la Juez de primera instancia.

Prescripción

Este medio exceptivo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión ordenada se hace efectiva a partir de 1 º de marzo de 201 9, no habiendo transcurrido más de tres años entre este momento y el 29 de enero de 2021, cuando fue presentada la demanda (Folio 1 archivo 0 2 del expediente digital) , con la cual se interrumpió judicialmente el fenómeno de la prescripción, ya que el auto admisorio de la misma fue notificado a Colpensiones dentro del año siguiente a la notificación que por estado se hiciera de dicha providencia al demandante (Folios 1 archivo 03 y archivo sin número denominado efectivamente notificado del expediente digital). Lo anterior de conformidad con el artículo 151

fue notificado a Colpensiones dentro del año siguiente a la notificación que por estado se hiciera de dicha providencia al demandante (Folios 1 archivo 03 y archivo sin número denominado efectivamente notificado del expediente digital). Lo anterior de conformidad con el artículo 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo señaló la Jueza de instancia.

Indexación

Como la pérdida del poder adquisitivo es un hecho notorio, de las sumas causadas como consecuencia de la inflación, considera la Sala oportuno ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada diferencia mensual adeudada, tal como lo dispuso la A Quo.

Habrá de confirmase la sentencia de primera instancia,

CONDENA EN COSTAS

Ante la no prosperidad de los recursos habrá de condenarse en costas en esta instancia a Colpensiones y a favor del demandante José Alirio Márquez García. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.00).Página 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué –Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué –Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE ALIRIO MARQUEZ GARCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en c ostas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a favor de JOSE ALIRIO MARQUEZ GARCIA. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE.

($1.000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese por Edicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.Página 8

LIQUIDACIÓN DE LA PENSION

PORCENTAJE DE LA PENSION - LEY 100 DE 1993

IBL

$5.190.220

S.MLM DE 2019 $ 828.116

FORMULA r: 65,50-0,50 s

5.190.220,00 828.116 6,2594 6,2594 0,5 3,1297 65,5 3,1297 62,37

INCREMENTO 21,28

TASA DE

REEMPLAZO 83,65

LIMITE DE LA

TASA DE

6,2594 0,5 3,1297 65,5 3,1297 62,37

INCREMENTO 21,28

TASA DE

REEMPLAZO 83,65

LIMITE DE LA

TASA DE

REEMPLAZO 80%

MONTO DE LA PENSION

IBL

T. DE

REEMPLAZO

MONTO DE LA PENSION $ 5.190.220,00 80% 4.152.176.00

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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