TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00174-02-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00174-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 Tutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jorge Eliecer Trujillo Acosta
Accionado(s): Colpensiones.
Radicación: 73001-31-05-002-2021-00174-02
Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS.
Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, dentro de la acción de tutela que presentó contra COLPENSIONES, a efecto de obtener la tutela de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES JORGE ELIECER TRUJILLO ACOSTA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, mínimo vital y vida digna, y para tales efectos solicita las siguientes pretensiones: DECLARAR que, como afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le asiste el derecho a ser beneficiario de la pensión mínima de vejez bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, a los 60 años de edad, y a partir del momento en que cumplió con las 1000 semanas de cotización al sistema,
pensión mínima de vejez bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, a los 60 años de edad, y a partir del momento en que cumplió con las 1000 semanas de cotización al sistema, teniendo en cuenta los periodos que dejó de cancelar su antiguo empleador, el señor CARLOS EFRAIM MARTINEZ. ORDENAR a COLPENSIONES realizar el respectivo calculo actuarial que desde el 5 de febrero de 2020 fue solicitado por su empleador el señor CARLOS EFRAIM MARTINEZ. ORDENAR a COLPENSIONES, para que requiera mediante el trámite de cobro coactivo a los señores CELIANO SANCHEZ DUARTE, identificado con la cedula No. 397.434, LUIS ALFONSO CORREA MATALLANA identificado con al cedula No. 412.004, y CARLOS EFRAIM MARTINEZ, identificado con la cedula No. 2.211.989, pa ra el pago de la omisión de aportes al sistema de seguridad social de los siguientes periodos:Tutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 2 - Por el señor CARLOS EFRAIM MARTINEZ los comprendidos entre el 1 de enero de 1994, al 30 de septiembre de 1995, y los del 1 de enero de 1999, al 30 de septiembre de 1999. - Y los omitidos por CELIANO SANCHEZ DUARTE, y LUIS ALFONSO CORREA MATALLANA, entre el 7 de mayo de 2015 al 16 de mayo de 2017. HECHOS Como situación fáctica relevante se tiene que el accionante es una persona de 73
LUIS ALFONSO CORREA MATALLANA, entre el 7 de mayo de 2015 al 16 de mayo de 2017. HECHOS Como situación fáctica relevante se tiene que el accionante es una persona de 73 años de edad, nacido el 27 de julio de 1947, que toda la vida se ha dedicado a labores del campo, que cumplió los 60 años el 27 de julio de 2007 y para dicha fecha, el Extinto Instituto del Seguro S ocial solo le reportó 463,29 s emanas, cuando debía tener más de 500 en el sistema, y haber sido beneficiario d el régimen de transición. Que no obstante lo anterior, ese mismo año acudió ante el Extinto Instituto del Seguro Social para el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 0103745 del 27 de julio de 2010, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de Reposición por Resolución No. 0614 del 16 de febrero de 2011, donde se adujo la falta del requisito de tiempo para acceder al derecho, así como en la Resolución No. 00000635 del 6 de mayo de 2011 donde se desató el recurso de apelación. Cuenta que el 16 de mayo de 2014, presentó de manera personal ante COLPENSIONES solicitud para corrección de su historia laboral, pero el resultado de dicho trámite no obedeció a los periodos que realmente se encontraban faltando en su historia laboral, por lo que acudió nuevamente ante COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin resultado positivo, pues nuevamente le fue negado el reconocimiento, aduciendo que no había logrado c onservar el régimen de transición, lo que
COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin resultado positivo, pues nuevamente le fue negado el reconocimiento, aduciendo que no había logrado c onservar el régimen de transición, lo que discute, ya que hoy su historia laboral refleja que al 1 de abril de 1994 (fecha en que entra en vigencia la ley 100 de 1993) tenía 517,15 semanas cotizadas, y 46 años de edad; al 25 de julio del año 2005 (fecha en que entra en vigencia el acto legislativo 01 de 2005) tenía 655,01 semanas, y 58 años; al 31 de diciembre de 2010 tenía 822,17 semanas, y 63 años; y para el 31 de diciembre de 2014, tenía un cúmulo de 870,02 semanas, y 67 años, pero arguye que a dichas semanas le hacen falta los periodos trabajados al servicio del señor CARLOS EFRAÍN MARTÍNEZ, entre el 1 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 1997, y otro del 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999. Indica que tras varios intentos fallidos en los que le fue negada la pensión de vejez, acudió una vez más ante COLPENSIONES a buscar asesoría, donde un asesor comercial lo persuadió pa ra presentar la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión, porque supuestamente por su edad, y la falta de semanas, q ue ahora era superior a las 1.000, era casi imposible que llegara a pensionarse, por lo que al ignorar las posibilidades legales que conservarían su derecho, accedió a adelantar el trámite de indemnización sustitutiva de
semanas, q ue ahora era superior a las 1.000, era casi imposible que llegara a pensionarse, por lo que al ignorar las posibilidades legales que conservarían su derecho, accedió a adelantar el trámite de indemnización sustitutiva de pensión, lo cual fue resuelto mediante la Resolución SUB 163600 del 16 de agosto de 2017.Tutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 3 Señala que como el valor de la precitada resolución no fue lo esperado, presentó recurso desistiendo del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, la cual fue accedida por COLPENSIONES mediante la Resolución No. 2017_8848354 SUB 188387 del 6 de septiembre de 2017. De igual manera refiere que para garantizar su manutención y la de su familia, sin tener la posibilidad de pensionarse, a pesar de contar con 68 años de edad, continuó trabajando en labores de ganadería al servicio de los señores CELIANO SA NCHEZ DUARTE y LUIS ALFONSO CORREA MATALLANA entre el 7 de marzo de 2015 al 16 de mayo de 2017, sin embargo con ellos no obtuvo el reconocimiento y pago de todos sus derechos y prestaciones laborales, por lo que se vio en la obligación de demandarlos ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida cuyo proceso se identificó con la radicación No. 73-408-31-003-01-201900051-00, donde llegaron a un acuerdo de transacción el 27 de mayo de 2019, en virtud del cual recibió la suma de $15.000.000,oo por todos los conceptos
73-408-31-003-01-201900051-00, donde llegaron a un acuerdo de transacción el 27 de mayo de 2019, en virtud del cual recibió la suma de $15.000.000,oo por todos los conceptos laborales, y adicionalmente, se comprometieron a cancelar ante COLPENSIONES los aportes para pensión de los periodos comprendidos entre el 7 de mayo de 2015 al 16 de mayo de 2017, sin embargo los señores CELIANO SANCHEZ DUARTE y LUIS ALFONSO CORREA MATALLANA hasta la fecha no han acudido a realizar los respectivos pagos, ni la accionada ha efectuado los requerimientos de cobro coactivo para obtener el pago, pues con los aportes dejados de cancelar por ellos tendría aproximadamente 103 semanas adicionales en su historia laboral a diciembre de 2017. Aduce que su antiguo empleador, el señor CARLOS EFRAÍN MARTÍNEZ, para quien trabajó en dos periodos, uno entre el 1 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 1997 solo le canceló los aportes así: • Del año 1995, canceló los aportes correspondientes a octubre, noviembre y diciembre, • Del año 1996, los aportes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre. • Y del año 1997, los correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio, por lo que omitió el pago de los aportes a pensión desde el 1 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 1995, lo que se representa en 90,9 semanas. Y del último vinculo comprendido entre
los aportes a pensión desde el 1 de enero de 1994 al 30 de septiembre de 1995, lo que se representa en 90,9 semanas. Y del último vinculo comprendido entre el 1 de enero de 1999, al 30 de septiembre de 1999, el señor CARLOS EFRAIM MARTINEZ omitió el pago de todos los aportes a pensión, es decir 38,61 semanas, situación por la que llegó a un acuerdo con el señor CARLOS EFRAIM MARTINEZ el 15 de octubre del año dos mil diecinueve (2019) con el que se reconocían los extremos de la relación laboral, y la omisión de aportes, acuerdo de transacción con el que dicho empleador acudió ante COLPENSIONES el 5 de mayo de 2020 a solicitar el cálculo actuarial pa ra proceder al pago, sin obtener respuesta positiva, ya que le informaron que el accionante ya había recibido la indemnización sus titutiva de pensión, igual respuesta que recibió respecto del cálculo actuarial del acuerdo de transacción que había celebrado con los señores CELIANO SANCHEZ DUARTE, y LUIS
ALFONSO CORREA MATALLANA.
Que en oposición a dicha respuesta, radicó ante COLPENSIONES en diciembre de 2020, un oficio anexando la Resolución No. 2017_8848354 SUB 188387 del 6 de septiembre de 2017, mediante la cual se accedió a su desistimiento de la petición de reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Vejez, pero
hastaTutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 4 el día de hoy COLPENSIONES ha hecho caso omiso a sus facultades de cobro coactivo, a la solicitud de cálculo actuarial, y en consecuencia, a sus reiteradas solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Afirma que de acuerdo a su historia laboral actual, la trazabilidad de sus aportes se refleja respecto al régimen de transición así: Fecha en que inició aportes a pensión ante el extinto Instituto del Seguro Social 1 de mayo de 1968 al 1 de abril de 1994 (fecha en que entra en vigencia la ley 100 de 1993) 517,15 semanas cotizadas y 46 años de edad; al 25 de julio del año 2005 (fecha en que entra en vigencia el acto legislativo 01 de 2005) 655,01 semanas y 58 años; al 31 de diciembre de 2010 tenía 822,17 semanas y 63 años; y al 31 de diciembre de 2014 870,02 semanas y 67 años 31, por lo o tanto, en cuanto al requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, lo ha venido cumpliendo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y con cada una de sus reformas, sin embargo, el tiempo y la omisión de sus empleadores han sido la causa que han limitado el reconocimiento de su pensión, aunado a las diferentes inconsistencias que reflejan las historias laborales. Arguye que cada vez que solicita la expedición de una copia de su historia laboral, varía el número de semanas, los periodos, y se devuelven los aportes, hecho que se convierte en incertidumbre, y desconfianza frente al consolidado
Arguye que cada vez que solicita la expedición de una copia de su historia laboral, varía el número de semanas, los periodos, y se devuelven los aportes, hecho que se convierte en incertidumbre, y desconfianza frente al consolidado de semanas que reporta la entidad accionada, encontrando que entre el periodo del 6 de octubre de 2020 al 10 de mayo de 2021, sus semanas disminuyeron de manera significativa en 167,14 semanas, justo el tiempo necesario para acceder a su derecho, lo cual no se explica frente a posibles anotaciones y presuntos pagos extemporáneos de periodos sobre los cuales se encuentra a la espera del cálculos actuariales, y de los que también fueron aportadas pruebas por parte de su ex empleador CARLOS EFRAIM MARTINEZ. Termina indicando que es una persona con enfermedades de base, que usa marca pasos desde septiembre del año 2017, y ha venido presentando quebrantos de salud significativos, como el diagnóstico de cáncer de próstata, con un periodo evolución aproximado de dos años, y soportando la precariedad del proceso asistencial y oportuno del sistema de salud con ocasión a la pandemia. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, dispuso la admisión de la acción aludida en contra de COLPENSIONES representada legalmente por el Presidente General Dr. JUAN
MIGUEL VILLA LORA, la DIRECCION DE HISTORIA LABORAL D E
COLPENSIONES BOGOTA D.C., representada legalmente por el Director Dr.
CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA y la DIRECCION DE PRESTACIONES
MIGUEL VILLA LORA, la DIRECCION DE HISTORIA LABORAL D E
COLPENSIONES BOGOTA D.C., representada legalmente por el Director Dr. CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA y la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de dicha entidad, representada por la Directora Dra. ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, ordenó su notificación para que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela.Tutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 5 Fue así que se obtuvo el pronunciamiento por parte de COLPENSIONES quien se opuso a la prosperidad de la presente acción al manifestar básicamente que este mecanismo es improcedente por cuanto existen otros medios ordinarios para la defensa de los intereses de la accionante donde puede ventilar las controversias que quiere generar sobre la exigencia de su derecho pensional, además que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, no obstante, pidió que en caso de que se considere vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere de la VINCULACIÓN de los empleadores que el accionante hace referencia, por lo que se solicita su intervención inmediata, tenido en cuenta cualquier actividad que deba realizar depende del aporte que haga la entidad a vincular. Mediante providencia del 9 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, decidió NEGAR por improcedente el amparo fundamental solicitado por Jorge Eliecer Trujillo Acosta. Decisión que fue impugnada por el accionante, cuyo conocimiento en primera ocasión
fundamental solicitado por Jorge Eliecer Trujillo Acosta. Decisión que fue impugnada por el accionante, cuyo conocimiento en primera ocasión correspondió a esta Sala de Decisión, sin embargo, mediante providencia del 21 de julio de 2021 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 28 de mayo de 2021 inclusive, preservando las pruebas allegadas, para que el Juzgado de Primera Instancia rehiciera el trámite observando el debido proceso y en ese sentido vincule y comunique la tutela a los señores CARLOS EFRAIM MARTINEZ, identificado con C.C. 2.211.989, CELIANO SANCHEZ DUARTE identificado con C.C. No. 397.434 y LUIS ALFONSO CORREA MATALLANA, identificado con C.C. No. 412.004. Fue así que en cumplimiento de lo anterior, el A quo a través del auto proferido el 26 de julio de 2021 dispuso nuevamente la admisión de la tutela en contra de COLPENSIONES representada legalmente por el Presidente General Dr. JUAN
MIGUEL VILLA LORA, la DIRECCION DE HISTORIA LABORAL D E
COLPENSIONES BOGOTA D.C., representada legalmente por el Director Dr. CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de dicha entidad, representada por la Directora Dra. ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO y los señores CARLOS EFRAIN MARTINEZ, CELIANO SANCHEZ DUARTE y LUIS ALFONSO CORREA MATALLANA, ordenando su notificación para que en el término de dos días contestaran la tutela.
MARCELA RINCON CAICEDO y los señores CARLOS EFRAIN MARTINEZ, CELIANO SANCHEZ DUARTE y LUIS ALFONSO CORREA MATALLANA, ordenando su notificación para que en el término de dos días contestaran la tutela. Dentro de las contestaciones se encuentra únicamente la emitida por parte de Colpensiones quien se opuso a la prosperidad de la presente acción toda vez que no es materialmente posible indilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales ya que la entidad ha venido gestionando cada una de las peticiones que el accionante ha elevado ante la administradora, pues mediante Resolución No. GNR 386896 del 30 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de vejez por el no cumplimiento de los requisitos legales, así como fueron atendidas la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión y su posterior desistimiento, al igual que fue respondida la petición elevada por el empleador C ARLOS EFRAIN MARTINEZ como se puede constatar en Oficio 2020_1630461 del 12 de febrero de 2020, donde se informóTutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 6 que no procedía el cálculo actuarial solicitado, sin que hasta el momento se encuentre petición alguna pendiente por responder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, decidió NEGAR por improcedente el amparo fundamental solicitado por Jorge Eliecer Trujillo Acosta. A tal determinación llegó la juzgadora de primera instancia al indicar
Circuito de Ibagué – Tolima, decidió NEGAR por improcedente el amparo fundamental solicitado por Jorge Eliecer Trujillo Acosta. A tal determinación llegó la juzgadora de primera instancia al indicar básicamente que el accionante no aportó ninguna prueba para acreditar la supuesta violación de su derecho al mínimo vital, cuya transgresión o amenaza imponga la intervención necesaria del juez constitucional, como tampoco avizoró que por la falta del reconocimiento de la prestación vulnere su derecho a la salud pues los problemas de salud que sufre cuentan con total cobertura dado que se encuentra afiliado en el régimen contributivo a la EPS Medimás en condición de cotizante, por lo que no existen circunstancias e speciales que denoten la existencia de un riesgo sobre la continuidad del tratamiento de salud, por el contrario de las historias clínicas, formulas médicas, e xámenes, incapacidades aportadas al expediente, se infiere que todas sus enfermedades han sido y siguen siendo tratadas y que no ha tenido que sufragar costo alguno derivado de la atención médica que ha recibido con el cual afecte su mínimo vital. De tal modo, que si el actor considera que tiene derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición, la acción de tutela resulta improcedente pa ra debatir asuntos o situaciones de esta índole, no siendo la tutela el instrumento llamado a suplir otros mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda para la defensa de sus intereses, para lo cual inexorablemente deben ser examinados en detalle por la jurisdicción correspondiente, previo el trámite respectivo, y no por el juez constitucional, advirtiendo que el peticionario no ha utilizado los
defensa de sus intereses, para lo cual inexorablemente deben ser examinados en detalle por la jurisdicción correspondiente, previo el trámite respectivo, y no por el juez constitucional, advirtiendo que el peticionario no ha utilizado los mecanismos ordinarios de defensa para demandar la pensión de vejez y demás pretensiones a quí pretendidas, sin que haya demostrado que existan razones valederas ajenas a su voluntad que le impidan acudir a dichos mecanismos en procura de la obtención de su pretensión, además desde la fecha en que quedó agotada la vía gubernativa por primera vez, mediante la Resolución No. GNR 386896 del 30 de noviembre de 2015 y la última Resolución DIR 15827 del 18 de septiembre de 2017 y la fecha de presentación de esta acción, el 27 de mayo de 2021, ha transcurrido un tiempo considerable que rompe el principio de inmediatez que exigen este tipo de acciones. De igual forma resaltó que no procede el reconocimiento de derechos laborales, pues ello implicaría la definición de unos derechos litigiosos, que ahora resulta incierto, por no tenerse claro que el accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión deprecada, aspecto que debe ser examinado en detalle por la jurisdicción correspondiente donde las partes cuentan con todas las garantías procesales, previo e l trámite respectivo que involucra una discusión p robatoria en relación con la densidad de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, con una posible mora patronal e inconsistencias en losTutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 7 tiempos cotizados, donde la protección que brinda la acción ordinaria es
inconsistencias en losTutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 7 tiempos cotizados, donde la protección que brinda la acción ordinaria es integral, pues de comprobarse la existencia del derecho pensional, éste se reconoce desde el momento en que se causó y se ordena el pago de las sumas adeudadas a partir de dicho instante, con posibilidad que se ordene su indexación, o el pago e intereses moratorios sobre lo adeudado, aunado a que tratándose de una pensión, tal derecho no prescribe, y a la acción ordinaria puede acudirse. Respecto a la pretensión del cálculo actuarial indicó que en su oportunidad los empleadores no realizaron la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que Colpensiones nunca tuvo conocimiento de dichas relaciones laborales, es el empleador el encargado de realizar la solicitud correspondiente y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite del cálculo actuarial. Es decir, que el cálculo actuarial solo tendrá lugar, a petición de parte únicamente de quien fungió como empleador y dichos documentos, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización para que así, Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, pues en donde no existe afiliación alguna por pa rte de los empleadores Celiano Sánchez Duarte, Luis Alfonso Correa Matallana y Carlos Efraín Martínez respecto del trabajador Jorge Eliecer Trujillo Acosta, la Administradora de Pensiones Colpensiones no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia de los
Matallana y Carlos Efraín Martínez respecto del trabajador Jorge Eliecer Trujillo Acosta, la Administradora de Pensiones Colpensiones no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia de los vínculos laborales del trabajador, por lo tanto, no está obligada a l cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia para insistir básicamente en su pretensión principal que es el reconocimiento de la pensión de vejez, pues además de reiterar los hechos objeto de tutela, precisa que de la realización d el cálculo actuarial desciende su posibilidad de cumplir con los requisitos del derecho pensional, pero contrario a ello, y a la omisión señalada, se han venido vulnerando otros derechos, su salud se ha visto afectada, y la falta de ingresos, y manutención han provocado mayor riesgo para su condición médica, por lo tanto, a pesar de tener otro mecanismo, su deteriorado estado de sal ud – vs – un proceso ordinario laboral si pueden prolongar su derecho a la seguridad social, específicamente su derecho a la pensión, al mínimo vital y móvil, aunado a terminar sus días en condiciones dignas.
CONSIDERACIONES
A. ARGUMENTACIONES PREVIAS La Acción de Tutela es una importante institución de rango constitucional, que se instituyo por el legislador para amparar los derechos fundamentales de las personas cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; adicionalmente debe advertirse que este mecanismo tiene un carácter residual o subsidiario, y por tanto sólo procede
personas cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; adicionalmente debe advertirse que este mecanismo tiene un carácter residual o subsidiario, y por tanto sólo procede cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales no dispone de otroTutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 8 medio de defensa judicial para que se restablezca el derecho vulnerado o para que desaparezca la amenaza a que está sometido, salvo que la acción de tutela se interponga como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable. Doctrinariamente esta institución ha sido concebida como un mecanismo por medio del cual, toda persona tiene la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cu ando quiera que se presente una violación o amenaza de violación, por medio de actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. La p rotección con sistirá en una orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Bajo esta premisa, se observa que el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales.
B. DE LA COMPETENCIA.
En lo que respecta al ámbito de conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional esta colegiatura destaca que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…”
amparo constitucional esta colegiatura destaca que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…” Precepto normativo del cual se desprende la competencia de esta colegiatura para resolver la impugnación fo rmulada contra el fallo de tutela objeto de estudio, al ostentar la condición de superior jerárquico del Juez que en primera instancia profirió la providencia recurrida. Razón por la cual, esta Corporación resolverá la impugnación formulada, en procura de las garantías fundamentales del actor, evitando así someterlo a dilaciones injustificadas.
C. PROBLEMA JURÍDICO En este evento se invoca la mengua de varios derechos fundamentales, a raíz del pronunciamiento administrativo emitido por la autoridad accionada, con el que se decidió la petición pensional del accionante, el cual fue contrario a sus pretensiones, referentes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Se deduce entonces que la iniciativa de la accionante se centra en obtener por vía de tutela el reconocimiento y pago de un derecho pensional que le fue negado por la respectiva autoridad administrativa, poniendo en tela de juicio los tiempos que se registran en su historial laboral, pues concretamente aduce que al certificado por Colpensiones le falta el periodo que va del 1 de enero de 1 994 al 30 de septiembre de 1995 y del 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999, con el cual cumpliría los requisitos del régimen de transición, pero que su empleador CARLOS EFRAIM MARTINEZ no
septiembre de 1999, con el cual cumpliría los requisitos del régimen de transición, pero que su empleador CARLOS EFRAIM MARTINEZ no canceló los co rrespondientes aportes, lapso sobre el cual Colpensiones no ha recaudado el pago del cálculoTutela de Segunda Instancia Rad. 73001-31-05-002-2021-00174-02 9 actuarial, sin embargo este tipo de controversias ha sido abordado por la jurisprudencia de nuestra más alta Corporación Constitucional, en el entendido que los conflictos que surjan en materia de seguridad social deben en primero lugar ser dirimidos ante la jurisdicción ordinaria quienes son los encargados de resolver el caso en concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, se vea involucrada una persona de especial protección o que la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado.1 De esta manera, la Corte, en la sentencia T-165/10, hizo alusión a los factores que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia del amparo deprecado, dejando plasmado lo siguiente: “…En forma reiterada la Corte ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, esta Corporación ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos
de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, esta Corporación ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que escapan al ámbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. No obstante, la regla que restringe la participación del mecanismo de amparo en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. Así pues, la Corte ha aseverado que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía de la tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.2 Frente al particular, esta Corporación en la Sentencia T-076 de 20033, dijo: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la