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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00208-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00208-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto

Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez

Ejecutada: Clínica Ibagué S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-002-2021-00208-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto

Ejecutante: MARIO DIDI CRUZ SÁNCHEZ

Ejecutada: CLINICA IBAGUÉ S.A.

Asunto: Apelación de auto que resolvió excepciones

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 18 de enero de 2024Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en

de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpues to por el apoderado judicial de la ejecutada Clínica Ibagué S. A., contra el auto proferido en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte ejecutada Clínica Ibagué S.A.; ordenar seguir adelante con la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago; ordenar a las partes presentar la liquidación del crédito den tro de las oportunidades previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso; condenar en costas a la sociedad ejecutada en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $2.320.000.

ANTECEDENTES

El ejecutante Mario Didi Cruz Sánchez a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Clínica Ibagué S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor , con base en los títulos ejecutivos complejos “contra to de prestación de servicios y cuentas de cobro radicadas correspondientes a los honorarios de los meses de agosto a diciembre de 2016 y enero a noviembre de 2017”, y al pago de los intereses de

prestación de servicios y cuentas de cobro radicadas correspondientes a los honorarios de los meses de agosto a diciembre de 2016 y enero a noviembre de 2017”, y al pago de los intereses de mora siguientes al vencimiento o exigibilidad a la tasa máxima legal permitida.Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto

Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez

Ejecutada: Clínica Ibagué S.A.

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El proceso fue repartido el 17 de julio de 2018 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que mediante proveído del 20 de agosto de 2019 dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo singular en favor de Mario Didi Cruz Sánchez contra Clínica Ibagué S.A., en los siguientes términos:Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

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Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez

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El apoderado judicial de la ejecutada Clínica Ibagué S. A., formuló excepciones al mandamiento de pago de pago bajo la denominación de inexistencia de documentos en los que conste obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto los documentos aportados por el ejecutante no pueden tenerse como título ejecutivo complejo, argumentando que los documentos aportados como base de la ejecución no prestan mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 422 del estatuto

clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto los documentos aportados por el ejecutante no pueden tenerse como título ejecutivo complejo, argumentando que los documentos aportados como base de la ejecución no prestan mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 422 del estatuto procedimental actual, en atención a que las cuentas de cobro presentadas resultan se r copias, no existe prueba de autorización escrita emitida por la Clínica Ibagué S.A. para la realización de procedimientos quirúrgicos y que , además, los documentos (copias simples de registros clínicos aportados) no fueron legalmente obtenidos por la par te demandante y contravienen de manera clara y evidente el marco legal de la historia clínica y los registros clínicos en Colombia, así como el mismo contrato que regula la relación contractual entre Clínica Ibagué S.A. y Mario Didi Cruz, y que ello que no pueden tenerse como título ejecutivo complejo; que, el demandante efectúo cobros a la Clínica Ibagué S.A. que no eran facturables o cobrables por falta de pertinencia médica, por no indicación médica del tratamiento, por ausencia de correlación entre el e xamen físico inicial realizado por el médico al paciente y el procedimiento quirúrgico aparentemente realizado al paciente en quirófano, o porque resultaban ser procedimientos inherentes al procedimiento mayor realizado, que no podían ser cobrados o factur ados de manera independiente, cobros que fueron objetados en su oportunidad al médico especialista, objeciones que tienen como base lo dispuesto en los manuales tarifarios establecidos en nuestra legislación para la regulación de cobros y pagos por servicios médicos prestados.

El apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones

dispuesto en los manuales tarifarios establecidos en nuestra legislación para la regulación de cobros y pagos por servicios médicos prestados.

El apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones argumentando que la demanda ejecutiva presenta como base de recaudo el título complejo, entre el contrato de prestación de servicios aportado y las cuentas de cobro con sellos de recibido de la entidad accionada, junto con la relación de cirugías realizadas, razón por la cual reúne los requisitos generales y especiales establecidas por la norma y que de acuerdo con ello, resultan exigibles dichas obligaciones como consecuencia de la prestación de servicios médicos en cirugía plástica y reconstructiva y que, respecto de la excepción de cobro de lo no debido por falta de pertinencia médica, falta de indicación médica procedimientos inherentes no cobrab les de acuerdo a los manuales tarifarios establecidos y por falta de correlación entre examen médico inicial y procedimientos quirúrgicos realizados, advierte que no está llamada a prosperar porque la parte ejecutada no demostró que hubiera presentado obje ciones o inconformidades y que fueran notificadas al ejecutante por medio físico o digital y si las presentó, lo hizo de manera extemporánea y que por tal motivo debe entenderse que la ejecutada aceptó los servicios médicos cobrados, debiendo ser pagados, que tampoco contienen la denominación, codificación de las causas de glosa y la devolución de facturas, el que es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud de conformidad con el Manual Único de Glosas expedido por el Ministerio de la Protección Social.Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud de conformidad con el Manual Único de Glosas expedido por el Ministerio de la Protección Social.Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

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Ejecutante: Mario Didi Cruz Sánchez

Ejecutada: Clínica Ibagué S.A.

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Con auto del 7 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en ejercicio del control de legalidad, declaró falta de competencia para continuar conociendo del proceso ejecutivo promovido por Mario Didi Cruz Sánchez contra la Clínica Ibagué S.A. y, en consecuencia, dispuso remitir el proceso de forma inmediata a la Oficina Judicial, con el fin de que fuera repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, sin que lo actuado perdiera validez.

Decisión que fue recurrida en reposición y apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, argumentando que no resultaba procedente declarar la falta de competencia por cuanto el cobro de honorarios o remuneraciones por servicios prestados, constituyen la naturaleza del asunto determinante del factor objetivo de competencia, el cual resulta prorrogable y su vicio es saneable, por disposición expresa del legislador, en tanto no fue oportunamente alegado por la Clínica Ibagué S.A., a través de la proposición de excepciones previas.

Por auto del 2 de junio de 2021 el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué resolvió no reponer el proveído del 7 de abril de 2021 argumentando que para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad

Por auto del 2 de junio de 2021 el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué resolvió no reponer el proveído del 7 de abril de 2021 argumentando que para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador distribuyó de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos a los diferentes órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto en razón a la naturaleza o materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), calidad de las partes (ratione personae) factor subjetivo, naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción), y lugar (factor territorial); que, además, es claro que la competencia hace parte de los presupuestos procesales, sin la cual no se puede proferir sentencia de fondo, pues la competencia para conocer y fallar un asunto se encuentra en cabeza del Juez Laboral del Circuito en atención a lo disp uesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, denegó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en razón a que la decisión recurrida, esto es, el control de legalidad, no es su sceptible de alzada al no estar contemplado en la norma general o especial y remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto.

A través de proveído auto del 2 de agosto de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué dispuso avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, a voces de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el actor pretende

Ibagué dispuso avocar el conocimiento del proceso ejecutivo, a voces de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el actor pretende el cobro de unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales relacionados con el contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales de cirugía plástica y reconstructiva; y, en cuanto a todo lo actuado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dispuso conservar su validez, dado que el artículo 138 del Códi go General del Proceso señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Mediante auto del 26 de o ctubre de 2023 la Jueza a quo señaló fecha para resolver las excepciones propuestas por la ejecutada Clínica Ibagué S.A., para el 28 de noviembre de 2023.Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

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TÉSIS DEL JUZGADO

En audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2023, la Jueza A quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada Clínica Ibagué S.A.; precisó que respecto de la excepción denominada Inexistencia de documentos en los que conste obligación clara, expresa y

probadas las excepciones propuestas por la ejecutada Clínica Ibagué S.A.; precisó que respecto de la excepción denominada Inexistencia de documentos en los que conste obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto los documentos aportados por el ejecutante no pueden tenerse como título ejecutivo complejo, argumentando que con la presente acción ejecutiva se pretende el cobro de las sumas de dinero relacionadas en el auto que libró mandamiento de pago, por concepto de los servicios médicos prestados por el ejecutante a los pacientes de la Clínica Ibagué, servicios profesionales asistenciales de cirugía plástica estética y reconstructiva ; que en el auto del 2 de agosto de 2022 que avocó el conocimiento del presente proceso, dispuso que todo lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué conservaría su validez, en atención a lo señalado en el artículo 138 del Código General del Proceso; que fueron aportados como base de recaudo, entre otros documentos: el certifi cado de existencia y representación legal de la Clínica Ibagué S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, en el que se determina como objeto social entre otros, la realización de todas las operaciones y actos de comercio necesarios para el ejercicio de la medicina humana, tales como atención médica, atención paramédica, quirúrgica, ambulatoria, cuidados intensivos, exámenes de laboratorio clínico de cualquier naturaleza y especializados, hospitalización; entre otros.

Así mismo , advirtió que se apo rtó como título ejecutivo e l Contrato Civil de Prestación de Servicios Profesionales Modalidad Pago por Evento, con una duración de 12 meses, esto es, del 25

hospitalización; entre otros.

Así mismo , advirtió que se apo rtó como título ejecutivo e l Contrato Civil de Prestación de Servicios Profesionales Modalidad Pago por Evento, con una duración de 12 meses, esto es, del 25 de julio de 2016 al 24 de julio de 2017, en el que aparece como Contratante la Clínica Ibagué S.A., y como Contratista Mario Didi Cruz Sánchez y el Servicio Contratado: Cirugía Plástica, estipulándose en algunas de sus cláusulas lo siguiente: “Cláusula primera Objeto: El contratista de manera independiente, es decir sin que exista subordinación laboral ni jurídica, utilizando sus conocimientos en desarrollo de su profesión liberal, se compromete a prestar los servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía Plástica para atender la demanda de la población de usuarios de la Clínica Ibagué S.A. en la modalidad de pago por evento, y que refieran la consulta, valoración y procedimientos quirúrgicos, incluyendo las programaciones de urgencia, el Contratista se obliga para con el Contratante a prestar a la Clínica Ibagué S.A., los servicios de consulta, valoración y procedimientos quirúrgicos derivados en la especialidad de Cirugía Plástica a las tarifas pactadas mediante la modalidad de pago por evento, previa autorización escrita del contratante, el Contratista efectuará la respectiva anotación en la historia clínica y la descripción quirúrgica y las respectivas notas de seguimiento y control en la historia clínica de cada paciente, que en la cláusula segunda, denominada “ Valor” quedó establecido que el valor del presente contrato para todos los efectos es de cuantía indeterminada pero determinable por la suma de los

que en la cláusula segunda, denominada “ Valor” quedó establecido que el valor del presente contrato para todos los efectos es de cuantía indeterminada pero determinable por la suma de los procedimientos realizados efectivamente a usuarios de la Clínica Ibagué de acuerdo a las siguientes tarifas usuarios de las diferentes entidades promotoras de salud; que en su cláusulaRadicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

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tercera denominada “Forma de pago” quedó establecido que “El Contratante pagará al Contratista, dentro de los 60 días calendario siguientes a la presentación de la correspondiente factura; para lo cual el contratista deberá presentar en los primeros 5 días calendario de cada mes la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes inmediatamente anterior ; que además determinaron la metodología a seguir en caso de glosas así: Parágrafo Segundo. Acuerdan las partes que en caso de Glosas que fueran fo rmuladas por las entidades promotoras de salud, aseguradoras o instituciones prestadoras de salud de cualquier nivel al Contratante y que tuvieren como causa consultas, valoraciones o procedimientos realizado por el Contratista, se seguirán las siguientes reglas: a) una vez recibidas las glosas por parte del Contratante, éste dentro de los 3 días calendario siguientes, las comunicará al Contratista para que a su vez conteste las mismas y se pronuncie al respecto dentro de los 3 días calendario siguientes y que en caso de que el Contratista no conteste

siguientes, las comunicará al Contratista para que a su vez conteste las mismas y se pronuncie al respecto dentro de los 3 días calendario siguientes y que en caso de que el Contratista no conteste o no se pronuncie sobre las glosas formuladas y que tuvieren como causa consultas o procedimientos realizados por él, deberá asumir el valor de las glosas formuladas y autoriza al Contratante para descontar los valores glosados de los pagos que por cualquier concepto adeude y c) si la glosa formulada fuere ratificada o fuere aceptada por causa atribuible al Contratista, el valor de la glosa será asumido por éste, autorizando al Contratante para descontar los val ores glosados de los pagos que por cualquier concepto adeudare; y que además se allegaron facturas o cuentas de cobro por parte del ejecutante a la Clínica Ibagué S.A., desde agosto de 2016 a noviembre de 2017, en las que va incluido el valor cobrado, concepto, sello de recibido por parte de la Clínica ejecutada, junto con la relación de pacientes atendidos, descripción de procedimientos o informes quirúrgicos realizados a los mismos y apartes de sus historias clínicas ; e xtractos de cuenta de ahorros del Banco Caja Social, a nombre del ejecutante.

Precisó que , con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ejecutante y la Clínica Ibagué S.A., se puede determinar la prestación del servicio por parte del Doctor Mario Didi Cruz Sánc hez como profesional de la Medicina y que se complementa con la demás documental , como las facturas o cuentas de cobro por parte del ejecutante a la Clínica

Doctor Mario Didi Cruz Sánc hez como profesional de la Medicina y que se complementa con la demás documental , como las facturas o cuentas de cobro por parte del ejecutante a la Clínica Ibagué S.A., desde agosto de 2016 a noviembre de 2017 , en las que va incluido el valor cobrado, concepto, sello de recibido por parte de la Clínica ejecutada, junto con la relación de pacientes atendidos, descripción de procedimientos o informes quirúrgicos realizados a los mismos y apartes de sus historias clínicas ; que las referidas h istorias clínicas o apartes de ellas , allegadas por la parte actora, complementan o demuestran aún más , la labor realizada por el ejecutante a favor de la Clínica ejecutada en beneficio de sus pacientes; que dichas historias clínicas no se están utilizando de manera ilegal o para usar su contenido de manera ilícita, sino para complementar la documental allegada como base de la presente ejecución y que el actor como Médico tratante de los pacientes referidos en las mismas, debía tener acceso a ellas, incluso, él mismo en cumplimiento de su labor, contribuyó a elaborarlas, por tanto su acceso a ellas, no le podía ser restringido, por lo que dicha d ocumental en su conjunto conforma un título de los denominados complejo o integrado, como quiera que la obligación que se reclam a, se deduce de la documentación antesRadicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

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aludida por presentar una conexidad entre sí; que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentran presentes: los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico , ad emás, porque como lo señalaron tanto el repres entante legal de la Clínica Ibagué S.A., como el ejecutante en los interrogatorios de parte que absolvieron, era obligación porque la Clínica así lo solicitaba, adjuntar a las cuentas de cobro, copia de la descripción clínica o quirúrgica, es decir de las historias clínicas de cada acto médico que realizara el ejecutante ; que , además, debe tenerse en cuenta que actualmente rige la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 que implementa las te cnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; permite el envío de las demandas y sus anexos a través de medios digitales y por tanto flexibiliza que los documentos deban ser enviados necesariamente en sus originales o autenticados, es decir, ya no rige todas esas normas de que los documentos tendrían que ser presentados en original y, precisamente, se hace es para efectos de viabilizar el acceso a la Administración de Justicia, por lo que consideró que, como lo determinó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el auto que libró mandamiento de pago; la documental allegada como base de recaudo, cumple con los requisitos del artículo 422 y 468 del

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el auto que libró mandamiento de pago; la documental allegada como base de recaudo, cumple con los requisitos del artículo 422 y 468 del Código General del Proceso y por lo tanto presta mérito ejecutivo, dedu ciéndose de esa documental la obligación que cobra el ejecutante y a cargo de sociedad ejecutada, por lo que había lugar a declarar no probada la excepción propuesta, así como la denominada como “Documentos presentados – Cuentas de cobro no prestan mérito ejecutivo por tratase de copias que no constituyen plena prueba y por ende, no pueden tenerse como título ejecutivo”, pues se basa en similares argumentos.

Respecto de la tercera excepción denominada: “Cobro de lo no debido por falta de pertinencia médica, falta de indicación médica, procedimientos inherentes no cobrables de acuerdo a los manuales tarifarios establecidos y por la falta de correlación entre examen físico inicial y procedimientos quirúrgicos realizados”, consideró que c omo ya se advirtió, en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ejecutante y la Clínica Ibagué S.A., se determinó el procedimiento a seguir en el caso de presentarse glosas a las cuentas de cobro , señalando que, una vez realizadas las glosas por parte del contratante, la Clínica, dentro de los 3 días siguientes, le comunica al Contratista, es decir al ejecutante, para que éste se pronuncie dentro de los 3 días siguientes; que en interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Ibagué S.A. indicó que a todas las cuentas de cobro presentadas por el ejecutante, les realizaron glosas ,

de los 3 días siguientes; que en interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Ibagué S.A. indicó que a todas las cuentas de cobro presentadas por el ejecutante, les realizaron glosas , que las cuentas que presentaba el ejecutante eran infladas, es decir le agregaba procedimientos que no realizaba, que le avisaban al actor telefónicamente para que contestara las glosa, pero que nunca lo hizo, que era potestad del especialista tratante si enviaba al paciente a cirugía o lo trataba en urgencias ; que ello en contraposición a lo manifestado por el ejecutante también en interrogatorio de parte, quien manifestó que la Clínica Ibagué S.A., nunca le reportó glosas, nunca le dijo que la aseguradora hubiese glosado su trabajo, simplemente cuando iban a realizar el pago que generalmente era extemporáneo hasta 4 meses pasado el tiempo de la factura ; que ese díaRadicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

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presionaban al profesional y que le decían que supuestamente le iban a pagar y le pasaban un oficio con las supuestas glosas pero que no eran glosas de ninguna aseguradora sino de la misma Clínica, cuando ya había transcurrido más de 3 meses del pro cedimiento médico y que prácticamente presionaban para que firmara un recibido de ese oficio para poderle pagar y que , por ejemplo, si pasaba una cuenta de diez millones de pesos, sólo le pagaban cinco millones de pesos, q ue en

presionaban para que firmara un recibido de ese oficio para poderle pagar y que , por ejemplo, si pasaba una cuenta de diez millones de pesos, sólo le pagaban cinco millones de pesos, q ue en ningún momento hubo requerim ientos por teléfono o por escrito para que se presentara a contestar las glosas y ningún funcionario de la Clínica Ibagué le dijo que las cuentas que presentaba eran infladas.

Precisó que, la parte ejecutada a través de su apoderado judicial allegó documental en la que se aprecia que éste le realizó objeciones o glosas a algunas de las cuentas presentadas por el ejecutante y no a todas las cuentas, como lo dijo el representante legal en interrogatorio de parte, o por lo menos no las allegó todas , pero que también se denota o determina de esa documental, que dichas glosas no fueron hechas dentro del término de los 3 días que se señala en el contrato de prestación de servicios, sino después de 3 meses, 2 meses y en otras aparece, con más de 13 días después de presentadas o recibidas por parte de la Clínica Ibagué, sin que exista o se haya aportado otra prueba documental que demuestre lo contrario, es decir que las objeciones sí se presentaron dentro de los términos pactados por las partes , no pudiéndose tene r como prueba válida esta documental para demostrar que efectivamente se presentaron glosas oportunamente a las cuentas de cobro del ejecutante, además por cuanto tampoco la parte excepcionante allegó prueba idónea que demostrara lo argumentado sobre la falta de pertinencia médica por no indicación médica del tratamiento; y, por el contrario, la documental que obra al expediente, lo que demuestra es que el actor cumplió con el objeto para el cual fue contratado, esto es la prestación de servicios

que demostrara lo argumentado sobre la falta de pertinencia médica por no indicación médica del tratamiento; y, por el contrario, la documental que obra al expediente, lo que demuestra es que el actor cumplió con el objeto para el cual fue contratado, esto es la prestación de servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía Plástica para atender la demanda de la población de usuarios de la Clínica Ibagué y que refieren a la consulta, valoración y procedimientos quirúrgicos, efectuando la respectiva anotación en la historia clínica, la d escripción quirúrgica y las notas de seguimiento y control en la historia clínica de cada paciente , siendo potestad del especialista tratante si enviaba al paciente a cirugía o lo trataba en urgencias, como lo señaló el representante legal de la Clínica Ibagué, que eso era lo que debía hacer el actor.

Destacó que , tampoco la parte ejecutada allegó la prueba donde se autorizaba o no los procedimientos quirúrgicos a realizar por el Doctor Mario Didi Cruz, procedimientos descritos en las cuentas de cobro e h istorias clínicas anexadas como complemento de las mismas, y si indican es que todos esos procedimientos quirúrgicos fueron realizados por el ejecutante en cumplimiento de sus funciones dentro de las instalaciones de la Clínica Ibagué S.A. y, por ende, que se encontraban autorizados por la Clínica Ibagué S.A., y que conforme la prueba pericial, tampoco demostró que las glosas se hubiesen hecho de manera oportuna, pues el perito no pudo determinar de una manera cierta e indiscutible la ciencia de su dicho, máxime que señaló que no contaba con

demostró que las glosas se hubiesen hecho de manera oportuna, pues el perito no pudo determinar de una manera cierta e indiscutible la ciencia de su dicho, máxime que señaló que no contaba con el soporte de cada una de las cuentas, sino que fue lo que le informaron de manera verbal en laRadicado No.: 73001-31-05-002-2021-00208-01

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Clínica Ibagué S.A., no siendo, por tanto, dicha prueba, la idónea para enervar o derruir el título ejecutivo complejo presentado como base de la presente ejecución, razón por la cual la excepción propuesta no podía salir avante, y como consecuencia de ello, tampoco prospera ba la excepción denominada Mala Fe por no aplicación de Manuales Tarifarios.

Finalmente, señaló que tampoco se encuentra demostrado con la documental allegada, el Pago Parcial de la obligación, que excepciona la parte ejecutada , pues el ejecutante manifestó que aún no le han pagado las cuentas cobradas con la presente ejecución, y la parte ejecutada no probó con la prueba idónea dichos pagos, a través de recibos o comprobantes de pago, facturas o transferencias bancarias , donde aparezca n recibidos por el ejecutante; que los recibos de retención en la fuente que señala la Clínica Ibagué S.A. le realizó al Médico ejecutante, no tienen la contundencia para demostrar que al demandante le fue cancelado todo lo que dentro de esta

retención en la fuente que

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