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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00278-01-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00278-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-002-2021-00278-01

Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: JORGE ENRIQUE TRIANA CALDERÓN

Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 014 de 4 de mayo de 2023 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy cuatro (4) de mayo de dos mil veinti trés (2022) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal

Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, que resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Enrique Triana Calderón; declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, condenar en costas de la instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada fijando como agencias en derecho la suma de $300.000 y que en caso de no ser recurrida la decisión conceder el grado jurisdiccional de consulta, por ser la sentencia totalmente desfavorable a los intereses del demandante.

CONSTANCIA

El suscrito Magistrado Ponente deja constancia que la providencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 21 de abril de 202 2 y pese a que en la misma se dispuso remitir el proceso a segunda instancia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el proceso fue remitido a este Tribunal sólo hasta el 18 de julio de 2022 con oficio 1264, e ingresó al despacho el 21 de julio de 202 2, según constancia secretarial que antecede .

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03 “Const Rad730013105002202100278-01.pdf).Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01

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Demandante: Jorge Enrique Triana Calderón

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Advirtió la Jueza a quo, que el problema jurídico a resolver se circunscrib e a establecer si al demandante Jorge Enrique Triana Calderón le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; que de las pruebas obrantes al proceso se tiene que al d emandante le fue calificada la pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones el 12 de mayo de 2012; que padece de la enfermedad de Paget de origen común entre otras patologías derivadas de dicha condición; que a la fecha de calificación tenía una pérdida de capacidad laboral del 58,07% con fecha de estructuración al 24 de noviembre de 2010 ; y que posteriormente fue calificado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima determinando una pérdida de capacidad laboral del 62,06% con fecha de estructuración al 24 de noviembre de 2010.

Refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -468 de 2022 estableció que para verificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se deben revisar aquellas condiciones de conformidad con la norma vigente a la fecha de estructuración de

de 2022 estableció que para verificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se deben revisar aquellas condiciones de conformidad con la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez; que de acuerdo con la fecha de estructuración de invalidez del demandante la norma que debe estudiarse para verificar los requisitos para adqu irir la pensión de invalidez es la contenida en los numerales 38 y 39 en la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según los cuales, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral; y frente al reconocimiento de la invalidez causada por enfermedad, se requiere que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; sin embargo, en el presente caso, reclama el accionante que su situación particular sea verificada a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre otras instituciones jurídicas.

Indicó que no fueron controvertidos los dictámenes periciales emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Tolima , resultando claro que el demandante cuenta con una pérdida de capaci dad laboral del 62,06%, lo que permite concluir que Jorge Enrique Triana es inválido a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia, sin embargo, se avizora que el demandante no cumplió con el requisito de la densidad de semanas cotizadas necesarias para acceder a la prestación, pues la fecha de estructuración que tampoco fue controvertida por las partes, fue el 24 de noviembre de

con el requisito de la densidad de semanas cotizadas necesarias para acceder a la prestación, pues la fecha de estructuración que tampoco fue controvertida por las partes, fue el 24 de noviembre de 2010 tal como se señaló en el primer dictamen y que entre dicha fecha y el 24 de noviembre de 2007 el accionante sól o acredita un total de 17,14 semanas cotizadas, por lo que es claro que el demandante no reunió los requisitos bajo la regla general.Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01

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Ahora, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional reclamada por el accionante al considerar que no satisface plenamente el rigor de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003, pero si los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL -2358 de 2017 reiterada en la sentencia SL-5657 de 2021, marcó la senda para el reconocimiento de dicha condición en tanto que no puede perpetuarse en el tiempo la aplicación de la tal prerrogativa , ni hacer un ejercicio histórico normativo para adecuar los presupuestos del reclamante a la regla que más le convenga o se adopte a su situación partic ular; que es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que el

normativo para adecuar los presupuestos del reclamante a la regla que más le convenga o se adopte a su situación partic ular; que es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la prestación pensional debe ser dirigido a la luz de la norma que se encuentra vigente a la estructuración de tal condición ; que no es viable i nvocar el principio de la condi ción más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la egida del artículo 6º del Decreto 049 de 1990 pues no se puede dar aplicación de manera ultra activa a la le y, a través de una búsqueda interminable de legislaciones anteriores para determinar la más favorable , pues se estaría desconociendo que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

Indicó que esa ha sido la postura de nuestra máxima Corporación de cierre en distintas providencias entre otras , la SL-9762 de 2016, SL-9763 de 2016, SL-9764 de 2016, SL-1481 de 2016, SL-2358 de 2017, en las que se recapituló que se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: “…3.1 afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de

diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en c ualquier tiempo; que si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez (hecho que hace exigible el acceso a la pensión) que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año

época del siniestro de la invalidez (hecho que hace exigible el acceso a la pensión) que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa…”.Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01

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Refirió que conforme a lo anterior, en el presente caso, basta señalar que Jorge Enrique Triana Calderón al tener estructurada su invalidez en fecha diferente a la comprendida entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa en virtud a la falta de cumplimiento de un presupuesto de factor transversal en todos los posibles escenarios planteados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su análisis ; reiterando a su vez que no puede revisarse en este caso lo consignado en el Acuerdo No. 049 de 1990 pues no se permite el examen histórico e ilimitado de las normas, únicamente la inmediatamente anterior.

En cuanto a la pensión de invalidez y la capacidad laboral residual , precisó que no obstante las semanas de cotización necesarias para acceder al derecho pensional de invalidez , por regla general deben contabilizarse previamente la fecha de estructuración, la jurisprudencia de nuestra máxima Corporación de cierre ha establecido que tratándose de enfermedades degenerativas,

las semanas de cotización necesarias para acceder al derecho pensional de invalidez , por regla general deben contabilizarse previamente la fecha de estructuración, la jurisprudencia de nuestra máxima Corporación de cierre ha establecido que tratándose de enfermedades degenerativas, congénitas o pr ogresivas, la contabilización de semanas debe realizarse a partir de la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral o la última cotización al sistema , at endiendo que el concepto de capacidad laboral residual permite a una persona seguir siendo labor almente productiva hasta que su situación de salud ya no lo permita más , como así quedó consignado en las sentencias SL-3275 de 2019 y SL -3763 de 2019 entre otras ; sin embargo, las semanas de cotización generadas con posterioridad a la fecha de estructurac ión al sistema deben ser una consecuencia de una verdadera y real ejecución de su capacidad laboral residual y no de cotizaciones que se efectúen con el único fin de defraudar al sistema pensional.

Además, refirió que en cuanto a las enfermedades catalog adas como crónicas, congénitas o degenerativas, la misma Corporación en sentencias SL-1002 de 2020 y SL-4346 de 2020 varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde que debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas validas que den lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias , sin que ello se refiera a un cambio de fecha de la estructuración dictaminada, r esultando posible entre otras que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido que esa fecha donde se presume que la enfermedad se revel ó de tal forma que impidió seguir trabajando , pero además, sin desconocerse las exigencias de la

dictaminada, r esultando posible entre otras que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido que esa fecha donde se presume que la enfermedad se revel ó de tal forma que impidió seguir trabajando , pero además, sin desconocerse las exigencias de la normativa aplicable en cuanto a la densidad de semanas cotizadas entre un lapso de tiemp o determinado anterior a la fecha de estructuración de la invalidez ; y que cuando se configura una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para acceder a la prestación por invalidez, excepcionalmente si se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas , existe la posibilidad de contabilizarse semanas posteriores a la fecha de estructuración siempre y cuando sean producto de la ca pacidad laboral, productividad y capacidad residual que le permita n al afiliado desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar.Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01

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Advirtió que en el presente caso es un hecho indiscutido que el demandante no acredit ó la densidad de 50 semanas de c otización al sistema dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero además, respecto de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración no se encuentra acreditado que dichos aportes se haya efectuado a partir de una verdadera capacidad laboral residual, pues el demandante no demostró que aquellos periodos cotizados hubiesen sido causados por una real prestación del servicio subordinado como

a la fecha de estructuración no se encuentra acreditado que dichos aportes se haya efectuado a partir de una verdadera capacidad laboral residual, pues el demandante no demostró que aquellos periodos cotizados hubiesen sido causados por una real prestación del servicio subordinado como lo generaría una relación de trabajo o a través de una acti vidad, arte u oficio como trabajador independiente que permita colegir que a pesar de su patología la enfermedad de Paget us ó su capacidad laboral residual hasta cuando físicamente su salud se lo permitió y así causar su cotización; que no se allegó ningún soporte de alguna relación de trabajo subordinada del accionante, aunado a que en la historia laboral obrante en el expediente administrativo del actor se advierte que las cotizaciones realizadas desde julio de 2010, no las realizó a través de algún empleador sino a nombre propio y a través del régimen subsidiado ; que tampoco se aportaron libros contables y de comercio o cualquier otro medio probatorio que permita evidenciar que el accionante desempeña una actividad independiente y que a través de dichos oficios gener ó la cotización, siendo improcedente las aplicación excepcional de la regla jurisprudencial.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que tampoco es viable aplicarla, pues la norma pertinente para este asunto, artículo 1º de la Ley 860 de 2003 no se enmarca dentro de las condiciones para su descarte, en la medida que para ello deberían encontrarse en los escenarios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T -681 de 2016, esto es, que la norma sea contraria a los cánones superiores; o que se esté ante la presencia de una norma que en abstracto resulte conforme a la Constitución, pero no se pued a utilizar en un caso concreto sin vulnerar

contraria a los cánones superiores; o que se esté ante la presencia de una norma que en abstracto resulte conforme a la Constitución, pero no se pued a utilizar en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales; concluyendo que Jorge Enrique Triana Calderón, no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual se negarían las pretensiones de la demanda.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada judicial de Colpensiones refirió que, revisado el libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos, se tiene que el demandante cuenta con los siguientes dictámenes deRadicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01

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pérdida de capacidad laboral, a saber: dictamen número 201200983SS de 12 de diciembre de 2012 emanado de Colpensiones que determina una pérdida de capacidad laboral del 58.7% con fecha de

pérdida de capacidad laboral, a saber: dictamen número 201200983SS de 12 de diciembre de 2012 emanado de Colpensiones que determina una pérdida de capacidad laboral del 58.7% con fecha de estructuración al 24 noviembre de 2010 , dictamen número 14238327 -1418 de 23 de octubre de 2019 proferido por la Junta R egional de Calificación de Invalidez del Tolima que determina una pérdida de capacidad laboral del 62.06% y fecha de estructuración del 24 noviembre de 2010; que durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante acredita solamente 20 semanas de cotización, por lo que se evidencia que no cumple con el requisito de la densidad mínima de semanas que corresponden a 50, razón por la cual, pese a que el demandante se considera una persona inválida pues su pérdida capacidad labora es igual o superior al 50% no cumple con el requisito de semanas a acreditar, lo que imposibilita el reconocimiento de la prestación de invalidez pretendida, había cuenta que al no cumplirse con el lleno de los requisitos legales no p uede la administradora de pensiones conceder pensión de invalidez como la que se depreca; que si bien la pensión de invalidez reclamada es generada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, el asegurado no cumple con las 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 23 de octubre de 2016 y el 23 de octubre de 2019, periodo en el

cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 23 de octubre de 2016 y el 23 de octubre de 2019, periodo en el cual cotizó 0 semanas, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez ; que para determinar la procedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa, se debe tener en cuenta que no es posible la aplicación plusultra ctiva de normas, solo es procedente valerse de la inmediatamente anterior, criterio determinado por la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia Sentencia en sentencia SL-1938 de 2020 y que además, e l principio de condición más beneficiosa tiene un límite de temporalidad, según advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2358 de 2021; concluyendo que no es procedente dar aplicación a la condición más beneficiosa en razón, a que como bien lo expreso la Corte este beneficio tiene un espacio temporal determinado de diciembre de 2003 a diciembre de 2006, fecha para la cual no se dio la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, ni tampoco se estructuró su pérdida de capacidad laboral; razón por la cual solicitó se confirme en su integralidad la sentencia consultada. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada, pdf).

El apoderado de la parte activa refirió que Jorge Enrique Triana Calderón nació el 30 de septiembre de 1961, actualmente cuenta con más de 62 años, fue valorado por Colpensiones el 12 de mayo de 2012 dictaminándole una pérdida de capacidad laboral por riesgo común del 587%,

septiembre de 1961, actualmente cuenta con más de 62 años, fue valorado por Colpensiones el 12 de mayo de 2012 dictaminándole una pérdida de capacidad laboral por riesgo común del 587%, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2010 con diagnóstico de “ Osteomielitis con infección recidivante crónica en la pierna izquierda, con acortamiento de miembro izquierdo de tres centímetros, deforma considerablemente el hueso y dolor a la movilización pasiva de la extremidad y cambios tróficos de pie, insuficiencia venosa superficial safena interna y sus ramas, hipertensión arterial sistémica”; que fue nuevamente valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 62.06% certificando que el diagnóstico esRadicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01

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enfermedad crónica, degenerativa y progresiva debido a la no recuperación favorable; que solicitó el reconocimient o de la pensión de invalidez de origen común el 9 de enero de 2013 siéndole negada mediante resolución número 123975 de 6 de junio de 2013 por no tener 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez; que se debe tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa como principio de favorabilidad en materia laboral; que el accionante se encuentra en una situación de riesgo derivada de entre

cotizadas en los últimos 3 años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez; que se debe tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa como principio de favorabilidad en materia laboral; que el accionante se encuentra en una situación de riesgo derivada de entre otras, pobreza extrema y padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; que la carencia del reconocimiento a la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante; que d ebe valorarse como razonables los argumentos expuestos para justificar la imposibilidad del actor de haber cotizado las semanas previstas en la disposición vigente al momento de la estructuración de la invalidez; que existió una actuación diligente del actor para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; es decir, se superó el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional; que si bien el accionante no acredita el número mínimo de semanas para el reconocimiento pensional a voces d e lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 , si tiene 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo, conforme lo dispone el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. En consecuenc ia, reiteró se le reconozca la pensión de sobrevivientes, teniéndose en cuenta el principio de favorabilidad en cuanto a la condición más beneficiosa por reunir todos los requisitos consagrados en la normatividad antes referida, a partir del 24 de noviembr e de 2010 fecha de estructuración de la invalidez, con 14 mesada al año, y se condene al pago de los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida y aprobada

del 24 de noviembr e de 2010 fecha de estructuración de la invalidez, con 14 mesada al año, y se condene al pago de los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida y aprobada por la Superintendencia Bancaria de Colombia. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06, Alegatos Demandante, pdf).

PROBLEMAS JURÍDICOS

En razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, y de conformidad con las pretensiones de la demanda, la Sala determinará si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común a partir del 24 de noviembre de 2010 , por 14 mesadas anuales y al pago de los intereses moratorios.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia consultada teniendo en cuenta que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni hay lugar a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no cumple con los requisitos allí señalados, y no superar el test de procedencia indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019.Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00278-01

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ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social,

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ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que: “…Es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” (Subrayado y resaltado al copiar).

En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

En primer lugar, para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de salud, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1507 de 2014.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017, reiterada en las sentencias SL-409 de 2020 y SL-1018 de 2020, ha precisado

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017, reiterada en las sentencias SL-409 de 2020 y SL-1018 de 2020, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que estaba vigente para el momento en que se le estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral según el caso.

Ahora, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que de manera excepcional frente a este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una la bor y en esa medida trabajar y cotizar.

No obstante, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, nuestr a máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral a partir de la sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, varió su línea j

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