🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00379-01-(16-11-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2021-00379-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUÉ, NOVIEMBRE DIECISÉIS DE DOS MIL VEINTITRÉS

APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE NOVIEMBRE 16

DE 2023

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Marino Usuga Cano

DEMANDADO: Protección S.A.

RADICADO: 73001-31-05-002-2021-00379-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte actora solicitó acceder al lleno de l as pretensiones formuladas , esto es, que se reconozca el retro activo pensional reclamado desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 20 de diciembre d e 2018 cuan do falleció el causante, y que dicho reconocimiento se haga a la masa sucesoral del mismo ; señal ó que el Fondo demandado en compañía de Suramericana de Seguros de Vida SA, establecieron como pérdida de capacidad laboral del fallecido Marino Antonio Usuga Usuga, el

reconocimiento se haga a la masa sucesoral del mismo ; señal ó que el Fondo demandado en compañía de Suramericana de Seguros de Vida SA, establecieron como pérdida de capacidad laboral del fallecido Marino Antonio Usuga Usuga, el 52.18% con fecha de estructuración el 1 º de noviembre de 2017 y de origen común, decisión que fue notificada el 24 de septiembre de 2018; que po r ende, desde el citado 1 º de noviembre de 2017 el desparecido Usuga Us uga adquirió el estatus de pensionado por invalidez y al haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a dicha estructuración, so licitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 1 0 de noviembre de 2018 como consta en el acápite probatorio; que no obstante el Fondo demandado el 13 de diciembre de 2018 informó que no se elevó solicitud formal para dicho reconocimien to, desconociendo totalmente la petición antes indicada; el 20 de diciembre de 201 8 el pensionado falleció ; por lo anterior se ratif ica en las pretensiones y solicita se confirme el fallo de primer grado.Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 2 de 8

La parte demandada indicó ratificarse en los térmi nos del recur so de alzada que formuló; que en adición al mismo estima importante recalcar que el Juez de primer grado resolvió que los herederos del señor Usuga Usuga tienen derecho a disfrutar de la masa sucesoral del causante en lo que refiere al retro activo

formuló; que en adición al mismo estima importante recalcar que el Juez de primer grado resolvió que los herederos del señor Usuga Usuga tienen derecho a disfrutar de la masa sucesoral del causante en lo que refiere al retro activo pensional, como beneficiarios de la sustitución de pensión de invalidez post mortem; que la obligación a cargo del Fondo es pagar la obligación una vez se agote el trámite sucesoral correspondiente y sea presentado su pago ante el mismo, y no desde el 10 de julio de 2019 por cuanto no se tiene certeza de los llamados a heredar al causante; que en aras del principi o de la buena fe , se tiene que para la época del fallecimiento del causante, se le pagó retroactivo pensional de sobrevivencia desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, por ende, solicita examinar los argumentos presentados y revocar el numeral 4º de la sentencia de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2 023, pr oferida p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Se condene a l demandado a pagar la pensión de invalidez desde el 1 º de noviembre de 2017 y no desde el 20 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

▪ El fallecido Marino Antonio Usuga Usuga se encontraba afiliado al Fondo demandado. ▪ En noviembre de 2017 empezó a padecer enfermedad incapacitante de

Indicó lo siguiente:

▪ El fallecido Marino Antonio Usuga Usuga se encontraba afiliado al Fondo demandado. ▪ En noviembre de 2017 empezó a padecer enfermedad incapacitante de origen común que le redu jo sustancialmente su fuerza de trabajo y la capacidad para desarrollar habilidades básicas. ▪ En junio de 2018 solicitó calificación de su pérdida de capacidad laboral. ▪ El fondo accionado, en compañía de Suramericana de Seguros de Vida S.A., le establecieron pérdida de capacidad laboral del 52.18%, con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2017. ▪ Desde dicha fecha de estructuración adquirió el e status de pensionado por invalidez. ▪ El fal lecido Usuga Usuga solicitó el 10 de noviembre de 2018 el reconocimiento de la pensión de invalidez ante le Fondo demandado. ▪ El 13 de diciembre de 2018 informó que la solicitud no se había elevado formalmente, descon ociendo l a petición radicada el 10 de noviembre de 2018.Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 3 de 8

▪ El 20 de diciembre de 2018 fallece el señor Usuga Usuga a consecuencia de la enfermedad que padecía , por ende, no perc ibió mesada pensional alguna. ▪ La señora Luz Mélida Cano Ruiz en calidad de cón yuge del fallecido, inició los trámites pertine ntes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y para ello el 17 de enero de 2019 entreg ó la documentación respectiva.

los trámites pertine ntes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y para ello el 17 de enero de 2019 entreg ó la documentación respectiva. ▪ Como pago de retroactivo recibió las mesadas pensionales a partir del 20 de diciembre de 2018 cuando falleció el señor Usuga Usuga. ▪ El 10 de julio de 2019 se solicitó el retro activo pensional desde el 1 º de noviembre de 2017 y hasta la fecha de fa llecimiento de Mario Antonio Usuga, pero la respuesta fue negativa apoyada en q ue no se había realizado el proceso de radicación formal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Protección S.A. se opuso a las pretensiones indicando que en vida Marino Antonio Usuga (q.e.p .d.) nunca presentó solicitud de pensión de invalid ez, por ende, no gozaba del estatus de pensionado que se reclama en esta demanda; frene a los hechos negó el hecho 4 º, 5º, 9º, 10º y 13º, aceptó parcialmente el 6 º y totalmente los demás; propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios , así com o las de mérito denominadas buena fe del Fondo, improcedencia de recon ocimiento de retroactivo pens ional y prescripción . (archivo 07)

Luz Mélida Cano Ruiz no se op uso a las pretensiones; con r elación a los hechos los aceptó en su totalidad. (archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

los aceptó en su totalidad. (archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 1º de noviembre de 2022 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró probada la excepción previa propuesta, ordenándose integrar a la litis a la cónyuge supérstite de Marino Usuga (q.e.p.d.)

El 9 de agos to de 2023 se reanudó la audiencia con la integrada a la litis, de nuevo se declaró fallida la etapa de conc iliación y luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 4 de 8

Audiencia de trámite y juzgamiento:

El 3 de octubre de 2023 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 2 a 36) y su contestación. (archivo 07, fls. 6 a 36 y 16, fls. 7 a 14)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró que los herederos de Marino Usuga Usuga tienen derecho a disfrutar en su masa sucesoral, del retroactivo pensional como

En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró que los herederos de Marino Usuga Usuga tienen derecho a disfrutar en su masa sucesoral, del retroactivo pensional como beneficiaros de la s ustitución de la pens ión de invalidez ante el fallecimiento del señor Usuga Usuga; condenó a Protección a reconocer la sustitución pensional en el 100% a Luz Melida Cano y Herederos de M arino Usuga Usuga (q.e.p.d.) desde el 1º de noviembre de 2017 en cuantía de $11.397.207.40; d eclaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionado.

Indicó la A quo que desde tiempo inmemorial la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la regla general aplicable a la pensión de sobrevivientes es la norma que esté vigente al momento de la muerte del afiliado y por consiguiente se aplica a todos los temas que tengan que ver con ese caso específico, es decir, todo lo referente a pensión; que el señor Marino Usuga (q.e.p.d.) fue ca lificado con pérdida de capacidad laboral del 52.18%, fecha de estructuración el 1 º de noviembre de 2017 y origen común; que d icho dictamen es del 10 de septiembre de 2018 según se observa a folios 9 a 44; que la mesada por pensi ón de invalidez se dio por $828.116.00 a razón de 13 mesadas por añ o, con un retroactivo pensional desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019; que el

se dio por $828.116.00 a razón de 13 mesadas por añ o, con un retroactivo pensional desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019; que el señor Usuga Usuga falleció el 20 de diciembre de 2018 según certificado de defunción de folio 19 , por lo que la norma aplicable sería la Ley 797 de 2003 que en su artículo 12 indica los benefici arios de la pensión de sobrevivientes; que el Fondo demandado ya reconoció el hecho del fal lecimiento del causante el día 20 de diciembre de 2108 y la calidad de cónyuge de Luz Mélida Cano ; que frente a la calidad de hijo del dema ndante respecto del causante, también est á acreditada con el registro civil de nacimiento; que no obstante, cualquier emolumento que sea reconocido en este juicio debe serlo en favor de los herederos del causante y debe ir a la masa sucesoral; que la razón aducida por el demandado para no reconocer el dere cho pensional reclama do obedece a que no se realizó el proceso de radicación formal del trámite de pensión (fl. 35) y por ello solo reconoció la pensión a partir del fallecimiento del causant e y tal posición carece de asidero legal , pues el derecho pensional de invalidez ya había sido reconocido al fallecido MarinoRad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 5 de 8

Usuga, y al no poderlo disfrutar, lo deben hacer sus herede ros y estos últimos solicitaron al accionado tal derecho , el cual ya hab ía sido reconocido al causante,

Página 5 de 8

Usuga, y al no poderlo disfrutar, lo deben hacer sus herede ros y estos últimos solicitaron al accionado tal derecho , el cual ya hab ía sido reconocido al causante, solo que no alcanzó a recibir ninguna mesada por su muerte; que frente a la excepción de inexistencia de la obligación había que declararla no probada por cuanto como ya lo había anotado si hay lugar a acceder a lo pret endido en la demanda; frente a la excepción de prescripción recordó la impresc riptibilidad del derecho a la pens ión, no así de las mesadas retroactivas ; que la prescripción opera en tres años y en este caso, la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2021, esto es, a menos de 3 años del fallecimiento del causante que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2018, por ende, no prospera la prescripción; ordenó el pago de intereses de mora sobre dicho retroactivo a partir de julio 10 de 2019 y se debe pagar a la m asa sucesoral tal como lo ha señalado l a sentencia SL1681 de 2020; que ante la prosperidad de los int ereses de mora no es posible acceder a la indexación pedida, en razón a su incompatibilidad. (archivo 30, Min. 22:44 a 35:22)

EL RECURSO

La apoderada del Fondo demandado indicó que la petición que radicó el causante iba destinada a obtener su pérdida de capacidad laboral, producto de sus malestares físicos ; que en el expediente no r eposa ninguna solicitud formal respecto del reconocimiento de l a pensión de in validez por parte de dich o causante, y si bien existe un reconocimiento y una prestación económica, la

malestares físicos ; que en el expediente no r eposa ninguna solicitud formal respecto del reconocimiento de l a pensión de in validez por parte de dich o causante, y si bien existe un reconocimiento y una prestación económica, la misma hace referencia a la pensión de sobrevivencia reconocida a Luz Mélida Cano con fecha 22 de abril de 2019, oportunidad en la que se le indicó a la señora Cano que el valor de la mesada pensional sería de $828.116.00 por 13 mesadas al año y con un retroactivo de $ 2.708.300.00 desde el 2 0 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019; que no existe ningún reconocimiento de pensión de invalidez, solo una pérdida de capacidad lab oral, por lo que solicita se revoque el fallo apelado. (archivo 30, Min. 35:50 a 38:41)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por la parte demandada surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artíc ulo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

  • ¿Existió reclamación por parte del causante, de la pensión de invalidez a la que le asistía derecho? - ¿El fallecido Marino Usuga Usuga dejó causada la pensión de invalidez? - ¿De no existir solicitud formal de reconocimiento de la pensión en comento, no es posible otorgarla desde el 1º de noviembre de 2017 como lo hizo la A quo?Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01

MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 6 de 8

quo?Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 6 de 8

Argumentación.

Advierte la Sala desde un inicio, que en ma nera alguna Protección S.A. discute el derecho que le accedía al fallecido Marino Antonio Usuga Usuga a la pensión de invalidez, pues ni al contestar la demanda ni por vía administrativa expuso algo distinto, y su defensa tanto en uno como en otr a actuación e inclusive en el recurso propuesto, se opone a dicho reconocimiento de sde el 1º de noviembre de 2017 aduciendo únicamente que el causante Usuga Usuga, en vida, nunca presentó reclamación forma d e la pensión de invalidez y con base en ello señal a que ante la inexistencia de tal reclamación pues no está obligado a pagar la pensión de invalidez desde el 1 º de noviembre de 2017 como se reclama en la demanda.

Examinada la documental aportada tanto con la demanda como con l a contestación, encuentra la Sala que le asi ste razón al Fondo apelante, cuando manifiesta la inexistencia d e solicitud formal alguna en pro de que se reconoc iera la pensión de invalidez de quien en vida se llamaba Marino An tonio Usuga Usuga, pues examinado el proceso digital que ocupa la atención en este momento, no se encuentra una sola solicitud en tal sentido.

Con la d emanda se trajo copia del escrito en cuya referencia se anot a: “RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ”, no obstante dicha petición presentada mediante apoderado, muestra como fecha de radicación

Con la d emanda se trajo copia del escrito en cuya referencia se anot a: “RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ”, no obstante dicha petición presentada mediante apoderado, muestra como fecha de radicación el 1 4 de noviembre de 2018 , esto es, antes del fallecimiento de su beneficiario, señor Marino Usuga Usuga. (q.e.p.d.), el cual tuvo lugar el 20 de diciembre de ese mismo año según registro civil de defunción de folio 19 del archivo 01.

De la lectura de dicho documento se extrae que la petición fue concreta y es del siguiente tenor:

“Solicito respetuosamente al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN:

1. Se realice el reconocimiento in mediato del derecho de pensión de invalidez al señor MARINO ANTONIO USUGA USUGA, por cuanto cumple los requisitos legales para el mismo.

…”

De tal solicitud efectivamente conoció Protección S.A., lo cual se comprueba con la comunicación denominada “ASESORÍA PRELIMINAR” fechada el mismo 14 de noviembre de 2018 y que muestra como número “PO1PS631309” y donde se le manifestó al petente:Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 7 de 8

“Estimado solicitante , antes de inic iar su trámite queremos ratific arle nuestro compromiso para prestarle el me jor servicio , por lo que le solicitamos tener en cuenta los siguientes requisitos para la presentación de la documentación. …” (archivo 01, fl. 15)

compromiso para prestarle el me jor servicio , por lo que le solicitamos tener en cuenta los siguientes requisitos para la presentación de la documentación. …” (archivo 01, fl. 15)

Con tal documentación se esta blece sin duda algu na que el causante antes de fallecer, si realiz ó la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, luego no le asiste razón al Fondo apelante en tal sentido.

Lo que evidencia la Sala, es que la defensa la enfiló el Fondo demandado en el hecho de no haberse presentado una solicitud con el lleno de los requi sitos formales que para tal efecto tiene establecido el Fondo, a lo que se debe s eñalar que tal ex cusa en manera alguna resulta válida para no acceder al derecho pensional de invalidez que el fallecido Marino Antonio Usuga Usuga cau só en vida, dado que par a ello es la Ley la que indica a partir de qué momento se debe pagar la pensión de invalidez.

El artículo 69 de la Ley 100 de 1993 regula el tema de la pensión de invalidez de origen común en el RAIS, sin embargo d icha nor ma remite expresamente a los artículos 38 a 41 de la misma Ley 100, pues señala su texto que: “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”

De tales artículos, la Sala acudirá al artículo 40 en comento, dado que allí se indica a partir de cuando se reconoce el derecho pension al que es objeto de estudio en esta oportunidad.

De tales artículos, la Sala acudirá al artículo 40 en comento, dado que allí se indica a partir de cuando se reconoce el derecho pension al que es objeto de estudio en esta oportunidad.

Indica el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en su parte final: “La pensión de inval idez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

En el presente asunto, obra en el archivo 01, fls. 9 a 12, calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al fallecido Usuga Usuga por parte de Suramericana S.A., el 10 de septiembre d e 2018, notificada al calificado el 20 de l mismo mes y año, y donde se da cuenta qu e el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 52.18%, el origen común y la fecha de estructuración de su invalidez, el 1 º de noviembre de 2017. (archivo 01, fl. 7)

De manera tal, que aplicando en estricto rigor lo consagra do en el incis o final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el estado de persona inválida obtenida por el fallecido Marino Antonio Usuga corresponde al citado 1 º de noviembre de 2017, por ende, la pensión de invalidez se debe reconocer y pagar desde dicha fecha tal y como lo dispuso la A quo, luego su decisión merece ser confirmada.Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 8 de 8

Por último, es necesario dejar en claro que no se realizó análisis alguno sobre si el

MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

Página 8 de 8

Por último, es necesario dejar en claro que no se realizó análisis alguno sobre si el demandante cumplía o no los requisitos para la p ensión de invalidez dado que, en primer lugar , ello no fue objeto de controversia en el proceso, dado que la demandada lo aceptó y nada controvirtió en el recurso, centrándose únicamente la controversia en la fecha a partir de la cual debió haberse iniciado su pago, lo cual ya quedó definido.

Se habrá de condenar en cos tas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso, como agencias en derecho se fijará la suma de $1.160.000.00.

DECISIÓN

En razó n y mé rito de lo expuesto, la Sa la Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ib agué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONF IRMAR la sent encia profer ida el 3 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario

de MARINO USUGA CANO contra PROTECCIÓN y OTRA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00.

Esta sen tencia se notifica por ed icto, d e conformidad c on lo est ablecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

SURTIDA L A ACTUACI ÓN DE ESTA INST ANCIA, D EVUELVASE EL

artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

SURTIDA L A ACTUACI ÓN DE ESTA INST ANCIA, D EVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrada Magistrado (Ausencia justificada)

Consultar sobre este documento ...