TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2022-00192-01-(23-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2022-00192-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00192-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia
Demandantes: Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y
Leonor Sereno Guerra.
Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A. y Ugpp.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00192-01
Clase de proceso: Ordinario – apelación y consulta de sentencia
Demandante: LIBARDO GÓMEZ ROJAS, AMPARO MONTES GUAHUÑA y LEONOR
SERENO GUERRA.
Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por “Porvenir S.A.”
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Ibagué – Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Se reconoce personería para actuar al profesional del derecho OCTAVIO ANDRES CASTILLO
Ibagué – Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Se reconoce personería para actuar al profesional del derecho OCTAVIO ANDRES CASTILLO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía N o. 1.017.267.151 y portador de la T arjeta Profesional No. 380.131 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en defensa de los intereses de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”
Ahora bien, p rocede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, a decidir sobre el recurso de reposición y en sub sidio de queja interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada “Porvenir S.A..”, contra el auto del 28 de noviembre de 2024, notificado en el estado electrónico número 199 del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se resolvió: “…NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada “PORVENIR S.A.” contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024…”.
Respecto del recurso de reposición:
Como ya se advirtió, el apoderado judicial de la codemandada “Porvenir S.A..”, interpuso elRadicado No.: 73001-31-05-002-2022-00192-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia
Demandantes: Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y
Leonor Sereno Guerra.
Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia
Demandantes: Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y
Leonor Sereno Guerra.
Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A. y Ugpp.
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recurso de reposición, argumentando que el interés jurídico de la parte accionada , para recurrir en casación , se encuentra determinado por las condenas que se le ha yan impuesto en las instancias; declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a “Porvenir S.A..”, hacer entrega a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de los actores, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que los demandantes permanecieron afiliados a la AFP, por lo cual, devolver estas sumas adicionales con cargo a los recursos propios de la AFP, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específica mente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024. Aunado a q ue los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por la AFP, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley.
Para resolver lo pertinente se considera:
El recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es
debidamente invertidas en la forma exigida por la ley.
Para resolver lo pertinente se considera:
El recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen. Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “… solo serán susceptibles del recurso de casación los p rocesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente …” (Destacado por la Sala)
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL4788 -2021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal : “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia , salvo que se trate de la excepción casación per saltum; (ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábile s siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social...”. (Subrayado y resaltado al copiar)
Siendo enfática la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076 -2022 en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés
al copiar)
Siendo enfática la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076 -2022 en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, esta delimitado por el monto de lasRadicado No.: 73001-31-05-002-2022-00192-01
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pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Del mismo modo, sobre el interés para recurrir en casación en los casos de ineficacia del traslado de régimen, el Alto Tribunal en providencia de junio 24 de 2020, con Radicado No. 85430 AL1223, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñ as Quevedo, indicó que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías no tenían interés económico para recurrir en casación, en razón a que “(…)el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallador de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta
proferida por el fallador de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.”
Para resolver lo pertinente es necesario inicialmente precisar que m ediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y Leonor Sereno Guerra , al régimen de ahorro individual con s olidaridad administrado por Porvenir S.A.; ordenando a Porvenir S. A., trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de los actores , tales como cotizaciones, bonos pensionales y los rendimientos financieros. As í mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recur sos; así mismo, ordenó a Porvenir S.A., a realizar todos los trámites
debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recur sos; así mismo, ordenó a Porvenir S.A., a realizar todos los trámites administrativos para normalizar la afiliación de los demandantes en el sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados por los actores durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, debiendo a l momento del traslado de los dineros aparecer discriminados los conceptos junto con valores y detalles de ciclos, IBC, aportes y de más información relevante; y, ordenó Colpensiones, aceptar a los demandantes en el régimen de prima media con prestación definida, reactivar su afiliación sin solución de continuidad y corregir su historia laboral conforme los dineros trasladados del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024.Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00192-01
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Demandantes: Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y
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Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A. y Ugpp.
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Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala
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Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, es claro que, en el presente asunto, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “Porvenir S.A. .”, como quiera que no sufrió agravio alguno con la decisión, pues no es poseedora de las sumas que debe retornar por la orden judicial , ya que el capital y los rendimientos que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de los afiliados, esto es de los demandantes Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y Leonor Sereno Guerra.
Ahora bien, en lo que atañe a los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de los demandantes con dicha AFP, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 1 6 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $ 116.990.496,43, y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación.
Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la codemandada “Porvenir S.A..”, y por ello, se sostiene en la decisión tomada en auto de 28 de noviembre de 2024 , en el sentido de NO CONCEDER el Recurso
extraordinario de casación a la codemandada “Porvenir S.A..”, y por ello, se sostiene en la decisión tomada en auto de 28 de noviembre de 2024 , en el sentido de NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de “Porvenir S.A..” por las razones anteriormente expuestas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el Recurso de Queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 , que dispuso NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.; por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”; conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de estaRadicado No.: 73001-31-05-002-2022-00192-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia
Demandantes: Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y
Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia
Demandantes: Libardo Gómez Rojas, Amparo Montes Guahuña y
Leonor Sereno Guerra.
Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A. y Ugpp.
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Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
Firmado Por:
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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