TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2022-00319-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2022-00319-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2022-00319-01, promovido por SONIA
YADIRA ENCISO SIERRA contra SOCIEDAD MAÍCES S.A.S.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
Sonia Yadira Enciso Sierra instauró demanda ordinaria laboral en contra de Maíces S.A.S, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 19 de abril de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021 . En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa , indemnización moratoria , salarios insolutos, auxilio de transporte, trabajo suplementario diurno con sus recargos en días ordinarios , recargos de días festivos y dominicales y costas procesales.
indemnización moratoria , salarios insolutos, auxilio de transporte, trabajo suplementario diurno con sus recargos en días ordinarios , recargos de días festivos y dominicales y costas procesales.
1 01DemandaYAnexos y 04SubsaaciónDemandaRadicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 19 de abril de 2020, fue vinculada laboralmente por la pasiva pa ra desempeñarse en oficios varios, en un horario de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Como remuneración percibió la suma diaria de $20.000.
Indicó que el día 20 de enero de 2021 se le comunicó que sería desvinculada laboralmente de forma inmediata, sin previos requerimientos, llamados de atención o descargos ante el empleador.
Durante la vigencia de la relación laboral la accionante no fue afiliada al sistema de seguridad social, ni tampoco le fueron cancelados valores correspondientes al subsidio de transporte, cesantías, primas y recargos dominicales.
CONTESTACION MAICES S.A.S
Con auto de 19 de octubre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda2.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable en la especialidad por integración normativa, consideró la juez
Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable en la especialidad por integración normativa, consideró la juez que la parte actora incumplió con la carga de la prueba de su incumbencia. Indicó la A quo que las únicas pruebas recaudadas fueron el interrogatorio de parte surtido por la demandante Sonia Yadira Enciso Sierra y el testimonio de Yenifer Tatiana Martínez Buitrago, de los cuales no es posible acreditar la prestación personal del servicio de la actora en las fechas señaladas en la demanda.
Precisó que, si bien en materia laboral opera la presunción del artículo 24 del CST, a la parte actora le corresponde acreditar aspectos
2 012AutoNoContestDdayFijaFechaRadicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
relevantes como los extremos temporales, la continuidad en el servicio, el horario y el sometimiento a órdenes, puntos que no fueron demostrados en el proceso, pues, se evidenciaron abiertas contradicciones en los hitos temporales entre lo expuesto por la actora, su apoderado y la testigo Tatiana Martínez.
La señora Sonia Yadira Enciso indicó en la demanda que inició labores para Maíces S.A.S el día 19 de abril de 2020 y su desvinculación ocurrió el día 20 de enero de 2021, mientras que en el interrogatorio de parte expresó laborar desde el 20 de enero de 2021 hasta el 18 de marzo de 2022. Por su parte , la testigo Tatiana Martínez manifestó que la
ocurrió el día 20 de enero de 2021, mientras que en el interrogatorio de parte expresó laborar desde el 20 de enero de 2021 hasta el 18 de marzo de 2022. Por su parte , la testigo Tatiana Martínez manifestó que la actora ingreso a trabajar en Maíces S.A.S en 2019 y finalizó en enero de
2021. Por otro lado, el apoderado de la demandante expuso e n los alegatos que su representada comenzó a laborar e n dicha empresa e l 19 de abril de 2020 y terminó el día 20 de febrero de 2021 . Igual situación ocurrió con el horario de trabajo y los jefes inmediatos.
Por último, manifestó la A quo que no podía n tener relevancia como prueba las imágenes allegadas en el escrito de demanda pues en dichas imágenes solo se puede observar a unas personas con gorra y tapabocas en el establecimiento de comercio denominado Maíces S.A.S, sin poder tener certeza que una de ellas sea la actora.
En ese orden, consideró que las pruebas recaudadas no respaldan los dichos de la demandante, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la actora.
APELACIÓN DEMANDANTE
Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia al considerar que los elementos del contrato de trabajo fueron probados con la testigo y el interrogatorio de parte absuelto por la actora.
Destacó que no se dio suficiente valor al testimonio de Yenifer Tatiana Martínez quien narró y corroboró de manera clara aspectos de la relación laboral como l os sitios de trabajo, la subordinación, el valor de la contraprestación y su forma de pago , dado que tanto la actora
Tatiana Martínez quien narró y corroboró de manera clara aspectos de la relación laboral como l os sitios de trabajo, la subordinación, el valor de la contraprestación y su forma de pago , dado que tanto la actora como la testigo coincidieron en sus relatos en el horario de trabajo , losRadicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
diferentes puntos en los que trabajaban, el salario percibido correspondiente a un valor $20.000 diarios que se pagaban de forma diaria en un inicio y que luego pas ó a pagarse de manera semanal y quincenal, respectivamente.
Aseguró que, si bien la actora no recordó las fechas exactas de inició y finalización de la relación laboral eso obedece a que han transcurrido varios años desde la ocurrencia de los hechos, sin embargo aun cuando hubo confusión respecto de los años no existió respecto de las épocas en la que se dieron la vinculación y la desvinculación de la misma, pues, tanto la actora en el interrogatorio de parte, como la testigo expresaron que la señora Sonia empezó a trabajar antes de pandemia donde realizaba algunos turnos, y un mes después del inicio de la pandemia, es decir, para el mes de abril empezó a trabajar formalmente durante todo el año de pandemia hasta enero del siguiente año. De igual manera , señaló que, aunque la A quo consideró que el elemento fotográfico no tenía suficiente fuerza probatoria , en ella se evidencia a la recurrente en su labor en el establecimiento de comercio Maíces S.A.S.
En consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia al insistir en que se encuentran probados los elementos del contrato de trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Maíces S.A.S.
En consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia al insistir en que se encuentran probados los elementos del contrato de trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme constancia secretarial de 24 de julio de 2024 las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una senten cia de fondo que surta el recurso de apelación interpuesto.Radicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas.
Tesis: La tesis q ue sostendrá la Corporación es que no están acreditados todos los elementos del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia recurrida.
Premisas normativas.
Contrato de trabajo
De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal
del empleador, y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente. Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia.
Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021:
“La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendoRadicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo. En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo. Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL4821 de 2018 en la que reiteró la sentencia del 6 marzo 2012, radicado 42167: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”
Caso concreto
Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumplió con la carga de la prueba que le
la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”
Caso concreto
Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de Maíces S.A.S, entre el 19 de abril de 2020 y el 20 de febrero de 2021.
Para el efecto, la parte actora allegó como pruebas documentales el certificado de existencia y representación legal de Maíces S.A.S 3 e imágenes de indumentaria que utilizó en formato PDF, obtenidas de publicaciones realizadas en la red social Facebook4.
De los anteriores documentos no es posible derivar la existencia del contrato de trabajo que se demanda, dado que, en primer lugar, el
3 01DemandaYAnexos pág. 21 a 24 4 01DemandaYAnexos pág. 17 a 20Radicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
certificado de existencia y representación legal aportado solo sirve para demostrar que la razón social existe y a cargo de quien se encuentra su representación, pero de ninguna manera se puede acreditar con ello una vinculación de índole laboral entre la pasiva y la actora. Misma situación ocurre con la s imágenes obtenidas de la red social Facebook de la indumentaria de Maíces S.A.S, donde, aunque se evidencian algunas personas trabajando en el establecimiento comercial, no es posible con esto lograr la identificación de los trabajadores que aparecen en las fotografías ni tampoco si la señora Sonia Yadira Enciso se encuentra dentro de ellos.
personas trabajando en el establecimiento comercial, no es posible con esto lograr la identificación de los trabajadores que aparecen en las fotografías ni tampoco si la señora Sonia Yadira Enciso se encuentra dentro de ellos.
Lo anterior se debe a que, en todas las imágenes aportadas, los trabajadores aparecen con tapabocas y gorra, lo que dificulta su individualización. Ade más, las fotografías carecen de una resolución adecuada para poderlos distinguir.
Adicionalmente, tampoco se podrían tener en cuenta estas imágenes adjuntadas al proceso, toda vez que, conforme al artículo 247 del Código General del Proceso solo pueden ser valorados como mensajes de datos los que se aporten en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que los reproduzca con exactitud.
Como pruebas testimoniales, se recaudó la declaración de Yenifer Tatiana Martínez, quien refirió ser la persona encargada de hacerle la inducción a la actora en Maíces S.A.S y trabajar con ella desde 2019 hasta enero de 2021 en dicho establecimiento de comercio. Indicó que la señora Sonia Yadira Enciso se desempañaba en diferentes labores como cajera, preparadora, asadora y mesera . Así mismo, señal ó que, aunque al inicio de la relación laboral les daban un día de descanso entre semana con el tiempo cambió debido al poco personal que tenían en la empresa, motivo por el cual les tocaba trabajar todos los días en el horario de 3:30 p.m. a 10:30 p.m.
Afirmó la testigo que recibían una remuneración diaria de $20.000 y que obedecían órdenes de sus jefes inmediatos , el señor Alex y la
horario de 3:30 p.m. a 10:30 p.m.
Afirmó la testigo que recibían una remuneración diaria de $20.000 y que obedecían órdenes de sus jefes inmediatos , el señor Alex y la señora Magnolia, quienes visitaban el lugar de trabajo aproximadamenteRadicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
tres veces a la semana para revisar las cuentas de cada sede en la ciudad5.
Por otro lado, en el interrogatorio de parte surtido por la demandante Sonia Yadira Enciso Sierra, esta manifiesta ser la persona encargada de hacerle la inducción a la testigo Yenifer Tatiana Martínez en Maíces S.A.S . Inicialmente la actora indicó laborar para la pasiva desde el 20 de enero de 2021 hasta el 20 de marzo de 2022 , sin embargo, luego cambió su versión y declaró que la vinculación existió desde el 20 de abril de 2021 hasta el 20 de enero de 2022. Igualmente expuso que percibía un salario diario de $20.000 por el horario comprendido entre las 3:00 p.m. y las 11:00 p.m., que si bien al inicio de la relación laboral les daban un día de descanso entre semana esto con el paso del tiempo cambió en razón al poco personal que tenían en la empresa para cubrir los diferentes puntos , por lo que le tocaba trabajar todos los días y recibir órdenes a cargo del jefe inmediato Carlos Andrés Beltrán.
Del análisis de la declaración recaudada y del interrogatorio de parte absuelto, se advierte que, existen serias discrepancias frente a los extremos temporales, el horario de trabajo y el jefe inmediato.
Andrés Beltrán.
Del análisis de la declaración recaudada y del interrogatorio de parte absuelto, se advierte que, existen serias discrepancias frente a los extremos temporales, el horario de trabajo y el jefe inmediato.
Así, mientras la deponente sostuvo que Sonia Yadira Enciso ingresó a trabajar a Maíces S.A.S en el año 2019 hasta enero de 2021, la actora fue muy imprecisa en sus respuestas dadas en el interrogatorio, pues en un principio manifestó que su vinculación ocurrió desde el 20 de enero de 2021 hasta el 20 de marzo de 2022 y a partir de las preguntas realizadas por la juez, la recurrente decide retractarse y manifestar que las fechas de inicio de labores en aquel establecimiento comercial se dieron desde el 20 de abril de 2021 hasta el 20 de enero de 2022 , lo que contraría incluso, aspectos expuestos en el escrito de la demanda, donde en el acápite de hechos se afirmó como hitos temporales el 19 de abril de 2020 a 20 de enero de 2021 6, en tanto que, en el acápite de pretensiones, en la pretensión declarativa se solicita declarar “la
5 Min. 22:51 – 38:03. 019AudioAudienciaArt80 6 01DemandaYAnexos pág.2Radicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
existencia de vinculación contractual laboral a término indefinido desde la fecha 19 de abril del 2020 hasta el día 20 de febrero del año 20217”.
Similar situación ocurre respecto del horario de trabajo y los jefes inmediatos, pues, en primer lugar, la testigo indicó que el horario de
la fecha 19 de abril del 2020 hasta el día 20 de febrero del año 20217”.
Similar situación ocurre respecto del horario de trabajo y los jefes inmediatos, pues, en primer lugar, la testigo indicó que el horario de trabajo era de 3:30 p.m. a 10:30 p.m., la actora en el interrogatorio de parte afirmó que el horario era de 3:00 p.m. y las 11:00 p.m., y, por otro lado, en el escrito de demanda se establece una jornada laboral de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. En segundo lugar, la deponente manifestó que obedecían órdenes del señor Alex y la señora Magnolia, en tanto que, la actora indicó que instrucciones eran dadas por Carlos Andrés Beltrán.
En ese orden, es indudable para la Sala que la A quo no incurrió en yerro al denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el exiguo acervo probatorio recabado no tiene la virtud jurídica de probar la prestación personal del servicio de la actora en favor de la accionada en unos extremos temporales determinables, porque las inconsistencias señaladas desacreditan la confiabilidad de la testigo traída a juicio en contraste con lo sostenido por la demandante en el escrito de introducción y el interrogatorio de parte . Debido a lo anterior , no es posible establecer la existencia de un eventual vínculo laboral entre las partes, pues las pruebas documentales nada refieren respecto de ello, mientras que la prueba testimonial no coincidió con lo manifestado por la actora sino que por el contrario, señala datas disimiles lo que a la postre, destruye su credibilidad.
partes, pues las pruebas documentales nada refieren respecto de ello, mientras que la prueba testimonial no coincidió con lo manifestado por la actora sino que por el contrario, señala datas disimiles lo que a la postre, destruye su credibilidad.
Así las cosas, es claro entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C. G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, entre otros, la prestación personal del servicio, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.
COSTAS
7 01DemandaYAnexos pág.4Radicado: 73001-31-05-002-2022-00319-01
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva, ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 5 de junio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del primero (1°) de agosto de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
MagistradoFirmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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