TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2022-00369-01-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2022-00369-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00369-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia
Demandante: HIPÓLITO RODRÍGUEZ
Demandada: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I E.S.E
P á g i n a 1 | 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00369-01
Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia
Demandante: HIPÓLITO RODRÍGUEZ
Demandada: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I E.S.E.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. dos (2) de treinta de enero de 2025Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA , procede a llevar a cabo la audiencia que refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia , a lo que procede en los siguientes
la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia , a lo que procede en los siguientes términos: AUTO
Sería del caso dictar sentencia en el proceso de la referencia, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta que le asiste al demandante respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima; sin embargo, advierte la Sala que se configura una causal de nulidad insaneable, en tanto y en cuanto el proceso debió tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
Hipólito Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral contra la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE USI E.S.E, para que se le reconozca como forma de vinculación, la de trabajador oficial y por ende se le reconozca la convención colectiva suscrita entre el Departamento del Tolima y la Secretaria de Salud del Tolima en representación de las instituciones o dependencias que conforman el subsector oficial del sector salud en el Departamento y Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social y Complementarios deRadicado No.: 73001-31-05-002-2022-00369-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia
Demandante: HIPÓLITO RODRÍGUEZ
Demandada: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I E.S.E
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Demandante: HIPÓLITO RODRÍGUEZ
Demandada: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I E.S.E
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Colombia Seccional Tolima “ANTHOC” y que le sean pagados los beneficios tanto económicos como en especie que se le han dejado de cancelar por el no reconocimiento de dicha convención.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó ser trabajador al servicio de la Unidad De Salud De Ibagué USI E.S.E desde 1995, sin solución de continuidad hasta la fecha. Que fue reconocido como trabajador oficial mediante la resolución 0716 del 22 de febrero de 2010 emanada del Ministerio de Protección Social. Que, en la actualidad viene desarrollando sus labores como conductor de ambulancia y desde antes de la fusión por absorci ón del SAN FRANCISCO E.S.E y la Unidad de Salud de Ibagué USI E.S.E. Expresa encontrarse afiliado a la organización sindical ANTHOC. Que el 17 de julio de 2017, mediante Acuerdo Municipal 009 de 2017, se fusionó el Hospital San Francisco E.S.E, con la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E, absorbiendo esta última al Hospital San Francisco E.S.E, subrogando los derechos y obligaciones tanto económicas como laborales que tenía el Hospital San Francisco a la USI E.S.E.
Sea del caso precisar que la demandada Unidad de Salud de Ibagué E.S.E, fue creada como empresa social del estado, entidad descentralizada del orden municipal, conforme a lo estipulado en el Acuerdo No. 077 de diciembre 24 de 1996, expedido por el Consejo Municipal de Ibagué, dotada de
empresa social del estado, entidad descentralizada del orden municipal, conforme a lo estipulado en el Acuerdo No. 077 de diciembre 24 de 1996, expedido por el Consejo Municipal de Ibagué, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en los términos de la ley 100 del 1993 y el decreto 1876 de 1994 y adscrita la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué – Tolima.
Al respecto, es pertinente recordar que el inci so 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: “… La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo…”. (Subrayado y resaltado al copiar).
El artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945 dispone que: “…las relaciones entre los empleados púbicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo , y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particul ares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma…” (Destaca a Sala).
Por su parte, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que: “… Las personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrat ivos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos , sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de
prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrat ivos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos , sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiale s. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales…” (Subrayado y resaltado al copiar)
De otra parte, se recuerda que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”; por tanto, la competencia laRadicado No.: 73001-31-05-002-2022-00369-01
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establece según los siguientes factores: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que la parte demandante manifiesta en el escrito introductor que para el año 2019 la hoy de mandada, dejó de cancelarle las prerrogativas convencionales que reclama, en razón a que su vinculación es legal o reglamentaria, por lo cual ostenta la calidad de empleado público. Dicha calidad, es alegada por la pasiva en su
prerrogativas convencionales que reclama, en razón a que su vinculación es legal o reglamentaria, por lo cual ostenta la calidad de empleado público. Dicha calidad, es alegada por la pasiva en su contestación de demanda y se ratifica con el acta de posesión No. 142 del 1 de mayo de 2019, donde el demandante es designado como conductor código 580 grado 08, bajo resolución 268 del 30 de abril de 2019, (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 11ContestaciónUnidadDeSalu d.pdf).
Frente lo anterior, debe decirse que, en Auto A-2268 de 2023, la Corte Constitucional realizó el estudió de un caso de similares circunstancias al aquí suscitado y precisó que: “…Mediante el Auto 1012 de 2023, esta corporación estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público [dedicado al traslado de pacientes en ambulancia y, así, a una labor asistencial], situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990 ”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 914 de la Ley 100 de 1993, “las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas po r la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”. En consecuencia, “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el
autonomía administrativa, creadas po r la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”. En consecuencia, “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del E stado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades [en especial, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990], las cuales establecen [que] la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA…” (Subrayado y resaltado al copiar)
Igualmente, la Corte Constitucional, al estudiar un caso similar al aquí pretendido, en Auto Nº 235 de 2023, en el entendido de un emplead o público que pretendía ser tenido como trabajador oficial expuso “Debe resaltarse que el Sr. Osvaldo Miranda Mora fue nombrado mediante la Resolución 008 del 1 de septiembre de 2017; un acto administrativo, en virtud del cual su relación laboral tiene un origen legal reglamentario. Por lo tanto, puede concluirse prima facie que, según el criterio orgánico, se trata de un asunto que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa” (Subrayado y resaltado al copiar)Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00369-01
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resaltado al copiar)Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00369-01
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Por lo explicado, considera la Sala, que, en atención al factor orgánico, que no es otro que la naturaleza de la entidad y el factor funcional que hace referencia a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural , se entiende entonces, que , el confl icto suscitado obedece a los de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , motivo por el cual la Justicia Ordinaria en lo laboral, no es la competente y por ende se hace necesario apartarse de su conocimiento.
Los razonamientos expuestos constituyen razón suficiente para que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, el inciso final del artículo 134, y el artículo 138 del Código General del Proceso, haya lugar a declarar la nulidad de la sentencia de primer grado proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, así como todo lo actuado en esta instancia, advirtiendo que las pruebas practicadas en primera instancia conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas; y, en su lugar, se dispondrá por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, la remisión inmediata del presente expediente una vez ejecutoriada la presente
controvertirlas; y, en su lugar, se dispondrá por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, la remisión inmediata del presente expediente una vez ejecutoriada la presente decisión a la Oficina Judicial de Reparto, para su respectivo reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué – Tolima, a fin de que asuman su conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por HIPÓLITO RODRÍGUEZ contra la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I E.S.E, y todo lo actuado en segunda instancia, advirtiendo que las pruebas practicadas en primera instancia conservarán su validez y , tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas; por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: DISPONER por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, la remisión inmediata del presente expediente una vez ejecutoriada la presente decisión, a la Oficina Judicial de Reparto para su respectivo reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué – Tolima, a fin de que asuman su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00369-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado No.: 73001-31-05-002-2022-00369-01
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Demandante: HIPÓLITO RODRÍGUEZ
Demandada: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I E.S.E
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RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado
(En uso de permiso)
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
Firmado Por:
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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