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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2023-00077-01-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2023-00077-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 1 de 15

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y R afael Moreno Vargas , con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de la sentencia del 08 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05002-2023-00077-01, promovido por YESID HERNÁNDEZ ORTIZ contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Yesid Hernández Ortiz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez, tomando un IBL mayor al indicado en la resolución de reconocimiento pensional y una tasa de remplazo del 80%, dando aplicación a los señalado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y a la sentencia SL 3501 de fecha 17 de agosto de 2022.

En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones a cancelarle la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de

y a la sentencia SL 3501 de fecha 17 de agosto de 2022.

En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones a cancelarle la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, con todos los aumentos e incrementos determinados por ley, junto con el valor de los intereses moratorios, dando aplicación a lo señalado en la sentencia SL 3130 de 2020, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se produzca su pago, así como al pago de la indexación sobre las diferencias dinerarias resultantes producto de la reliquidación de pensión de vejez y las costas procesales.

1 02DemandaYAnexos.pdf. Págs. 1-5.Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 2 de 15 Expuso que nació el 30 de diciembre de 1959, contando en la actualidad con 63 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones así: del 8 de mayo de 1978 al 30 de marzo de 1980 en el Ministerio de Defensa y desde el 5 de diciembre de 1975 hasta el 31 de julio de 2019 al ISS hoy Colpensiones, para un total de 1.873 semanas.

Refirió que mediante Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 Colpensiones le reconoció pensión de vejez, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo como IBL la suma de $1.787.237 y aplicando una tasa de reemplazo del 79,52% que arrojó una mesada pensional de $1.421.211 a partir del 30 de diciembre de 2021.

la suma de $1.787.237 y aplicando una tasa de reemplazo del 79,52% que arrojó una mesada pensional de $1.421.211 a partir del 30 de diciembre de 2021.

Aseguró que de acuerdo a lo indicado en sentencia SL 3501/2022, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, se le debe tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas esto es las 1.873, por lo que la tasa de remplazo a aplicar es del 80% y no del 79.52%, aplicándosele el IBL de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en toda su vida laboral por ser este más favorable.

Señaló que a través de reclamación administrativa de fecha 16 de noviembre de 2022 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, la que fue negada mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2022, amparado ante la supuesta falta de requisitos , lo que, en su sentir, no tiene asidero legal, en el entendido que respecto del formato de prestaciones ec onómicas, no indica los supuestos campos no diligenciados; frente al CETIL, este ya reposa en poder de Colpensiones como se vislumbra en la resolución de reconocimiento pensional, donde indica respuesta emitida el día 28 de abril de 2022, con radicado Nº 2022_5312822 y frente al poder afirmando que es copia, desconoce lo dispuesto por la ley 2213 de 2022.

CONTESTACION COLPENSIONES2

Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que en los

2022_5312822 y frente al poder afirmando que es copia, desconoce lo dispuesto por la ley 2213 de 2022.

CONTESTACION COLPENSIONES2

Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que en los actos administrativos expedidos por la entidad, esto es la resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 a través de la cual se realiza el reconocimiento pensional y la SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022 a través de la cual se niega reliquidación pensional, no se evidencia yerro alguno, por el contrario, se expidieron con base en las 1,873 semanas cotizadas por el demandante, incluyéndose tiempos públicos cotizados entre el 08/05/1978 y el 30/03/1980 siendo empleador el Ej ército

2 15ContestaciónDemandaColpensiones.pdfRadicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 3 de 15 Nacional y encontrándose a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, reconociéndose así la prestación teniendo en cuenta un IBL de $1.787.237 y una tasa de reemplazo del 79,52%, y que para efectos de determinar el valor de la prestación reconocida, la entidad dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y articulo 10 de la ley 797 de 2003.

Además, añadió que para obtener el ingreso base de cotización de la prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso, determinando de esta manera

la prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso, determinando de esta manera que los cálculos realizados a través de la resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 se encontraron ajustados a derecho, pues se procedió a tener en cuenta de acuerdo con la información que reposa en la historia laboral lo concerniente al número de semanas cotizadas y los ingresos efectivamente reportados y en función de ello se procedió a realizar las correspondientes operaciones, y añadió que la entidad procedió de forma eficiente a realizar el estudio de la pretensión solicitada en sede administrativa y expidió la resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022, determinando así el IBL 1) de 805,372.00 y IBL 2) de 1,787,237.00 calculados estos con los últimos 10 años y con toda la vida laboral, determinando que el más favorable corresponde al IBL 2) de 1,787,237.00 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 79,52 arrojando una mesada pensional de $1,421,211.00.

Como excepcione s de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué , en audiencia de 08 de abril de 2024, emitió sentencia mediante la cual condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor YESID HERNANDEZ,

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué , en audiencia de 08 de abril de 2024, emitió sentencia mediante la cual condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor YESID HERNANDEZ, pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la L ey 797/2003 y demás normas concordantes , tomando como fecha de causación y disfrute de la pensión el 30 de diciembre de 2021. Condenó a Colpensiones al pago de una mesada pensional por valor de $1.611.873,oo cuya tasa de reemplazo es del 80 % teniendo en cuenta las 1.974,86 semanas de cotización certificadas por C olpensiones, reconociendo la suma de $6.332.4 41,40 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de diciembre de 2021 y el 31 de marzo de 2024. Condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 16 de marzo de 2023. Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la pasiva y la condenó en costas.Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 4 de 15 Indicó la A Quo que estaba claro que atendiendo lo señalado por la SCL CSJ entre otras, en Sentencia SL3501/2022, todas las semanas cotizadas a pensión deben ser tenidas en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación (IBL), incluso las que excedan de 1 .800, por lo que no era esto objeto de discusión. Así, consideró que la controversia se circunscribía en determinar la cuantía de la pensión asignada.

excedan de 1 .800, por lo que no era esto objeto de discusión. Así, consideró que la controversia se circunscribía en determinar la cuantía de la pensión asignada.

Así, concluyó que revisada detalladamente la historia laboral del demandante, se advertía que contaba con un total de 1.974,86 semanas cotizadas, por lo que, tomando como IBL el cotizado durante toda la vida laboral, por serle el más favorable, que ascendía a la suma de $2.014.841, y aplicársele una tasa de reemplazo del 80%, arrojaba una mesada pensional equivalente a $1.611.873, debiendo reconocerse la diferencia pensional reclamada, a partir del 30 de diciembre de 202 1, calenda en la que alcanzó la edad requerida en la norma.

Accedió a los intereses moratorios al sostener que bajo el nuevo criterio de la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL1681/2020, estos deben reconocerse incluso cuando se trata de una reliquidación de mesadas pensionales. En consecuencia, ordenó su pago a p artir del 16 de marzo de 2023, esto es, 4 meses después de haberse presentado la reclamación administrativa -16 de noviembre de 2022. Por el contrario, negó la indexación por ser incompatibles.

Declaró no probada la excepción de prescripción, así como lo s demás medios exceptivos.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo de pensiones la apeló reiterando que el juicio de reproche se encuentra enmarcado dentro de la aplicación de la tasa de reemplazo para el

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo de pensiones la apeló reiterando que el juicio de reproche se encuentra enmarcado dentro de la aplicación de la tasa de reemplazo para el reconocimiento de la prestación en un 80%, insistiendo que los actos administrativos que fue ron expedidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, dado que al momento de determinar el porcentaje de la tasa de reemplazo y de acuerdo con el nivel del total de semanas cotizadas por el demandante se dio aplicación a lo determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 10º de la misma ley que establece el ingreso base de liquidación, determina el monto de la pensión de vejez y establece los cálculos a efectos de establecer dicha cuantía.

Así, indicó que, de acuerdo con la historia laboral actualizada del demandante, aquel cotizó un total de 1 .873 semanas al sistema y enRadicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 5 de 15 virtud de ello se tiene que la inconformidad está establecida de acuerdo al porcentaje, tasa de reemplazo adoptada para la determinación de dicha cuantía.

Es así como , aseguró que la fórmula aritmética e ra clara y que frente de la misma no debe haber error de interpretación. En este punto, refirió que el cálculo de la prestación debe darse de conformidad con dichos cálculos aritméticos, y en virtud de ello deberá atenderse que si bien existe un tope máximo de tasa de reemplazo consistente en el 80%, hay que tener en cuenta que este 80% no puede ser aplicado de manera

dichos cálculos aritméticos, y en virtud de ello deberá atenderse que si bien existe un tope máximo de tasa de reemplazo consistente en el 80%, hay que tener en cuenta que este 80% no puede ser aplicado de manera indiscriminada, pues este porcentaje de tasa de reemplazo atiende a una fórmula decreciente en función del nivel de los ingresos, razón por la cual debe indicarse que el tope máximo del 80% se aplica a quienes se les haya calculado la tasa m ínima de reemplazo del 65% y el tope del incremento del 70.5%, pues así se indicó y se ha establecido a través del acto administrativo a través del cual se neg ó la reliquidación de la prestación económica solicitada, esto es, la Resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022, en l a cual se le hace una relación al demandante respecto del cálculo y determinación del IBL, determinando que la prestación se reconoció conforme al más favorable, esto es, el del valor de $1.787.237 pesos y que la tasa de reemplazo se procedió a verificar y que se encuentra acorde la establecida en el acto administrativo de reconocimiento, consistente en 79,52%, arrojando ello una mesada pensional de $1.421.211 pesos.

Indicó que dicho c álculo fue revisado encontrándose que se encuentra en debida forma aplicada la forma en el cálculo aritmético; en tal aspecto, solicit ó se mantenga el valor de la mesada pensional otorgada vía administrativa y se revoque la decisión adoptada respecto de tener en cuenta una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad mediante acto administrativo.

Igualmente presentó oposición respecto del reconocimiento de los

otorgada vía administrativa y se revoque la decisión adoptada respecto de tener en cuenta una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad mediante acto administrativo.

Igualmente presentó oposición respecto del reconocimiento de los intereses moratorios, solicitando se de aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SL4338/2019, en la cual se establece la improcedencia de este concepto cuando dentro de la litis se discuta el estudio de una reliquidación prestacional, pues, señaló, según la jurisprudencia, los intereses moratorios compensan un perjuicio causado por la mora en el pago de la mesada a que tiene derecho el pensionado, por lo tanto, tienen un efecto resarcitorio más no sancionatorio y en tal virtud de que la prestación económica ha sido reconocida e ingresada en nómina desde el momento de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, no existe procedencia para imponer una carga por concepto de intereses moratorios a cargo de Colpensiones, pues laRadicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 6 de 15 misma ha venido cancelando mensualmente la prestación económica que el demandante viene disfrutando.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió que la pensión de vejez fue correctamente liquidada, teniendo en cuenta las 1.873 semanas cotizadas por el demandante, incluyendo los tiempos públicos cotizados entre el 08/05/1978 y el 30/03/1980 siendo empleador el Ejecito Nacional y encontrándose a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se

demandante, incluyendo los tiempos públicos cotizados entre el 08/05/1978 y el 30/03/1980 siendo empleador el Ejecito Nacional y encontrándose a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se reconoció la prestación teniendo como IBL la suma de $1.787.237 y una tasa de reemplazo del 79,52% , ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100/1993 y 10 de la Ley 797/2003.

Manifestó que si bien la parte actora no tiene inconformidad frente al número de semanas que se tuvo en cuenta a través de la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 la cual corresponde a 1,873, reclama que la prestación deberá reconocerse con un IBL mayor al indicado en la resolución de reconocimiento pensional y una tasa de reemplazo del 80%.

Sin embargo, afirmó que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artícu lo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso, determinando de esta manera que los cálculos realizados a través de la resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 se encontraron ajustados a derecho, pues se procedió a tener en cuenta de acue rdo con la información que reposa en la historia laboral lo concerniente al número de semanas cotizadas y los ingresos efectivamente reportados y en función de ello se procedió a realizar las correspondientes operaciones e incluso indic ó que la entidad procedió de forma eficiente a realizar el estudio de la pretensión solicitada en sede administrativa y expidió la resolución SUB 254594 del

los ingresos efectivamente reportados y en función de ello se procedió a realizar las correspondientes operaciones e incluso indic ó que la entidad procedió de forma eficiente a realizar el estudio de la pretensión solicitada en sede administrativa y expidió la resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022, determinando así el IBL 1) de 805,372.00 y IBL 2) 1,787,237.00 calculados estos con los últimos 10 años y con toda la vida laboral, determinando que el más favorable corresponde al IBL 2 $1,787,237.00 al que se le aplic ó una tasa de reemplazo de 79,52 arrojando una mesada pensional de $1,421,211.00, por lo que concluyó: “Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es igual al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada.”

Así, aseguró ser evidente que la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022, se encuentra ajustada a derecho, pues la misma realizaRadicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 7 de 15 el estudio de la solicitud de reliquidación pensional la cual se resuelve por la Resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022, determinando que no se generan valores a favor del demandante y aplicando en debida forma la formula establecida para tal fin.

Por último, insistió en la improcedencia d ellos intereses moratorios, reiterando que la prestación le fue reconocida al demandante, incluyéndose la misma en nómina y pagándosele mensualmente al actor (SL4338/2019).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

reiterando que la prestación le fue reconocida al demandante, incluyéndose la misma en nómina y pagándosele mensualmente al actor (SL4338/2019).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No existe discusión en cuanto a que Colpensiones , mediante Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 , le reconoció al señor YESID HERNÁNDEZ ORTIZ pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2021, en cuantía de $1.421.211, con fundamento en lo establecido en la Ley 797/2003 3. Así mismo, que el actor solicitó la reliquidación pensional la que le fue negada por el fondo de pensiones a través de la Resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 20224.

Problema jurídico: Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100/1993, tomando como IBL un monto superior al tenido en cuenta en la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022, así como una tasa de reemplazo del 80%.

Tesis: El actor tiene derecho a la reliquidación reclamada, pues el

superior al tenido en cuenta en la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022, así como una tasa de reemplazo del 80%.

Tesis: El actor tiene derecho a la reliquidación reclamada, pues el IBL arroja un valor superior al reconocido por Colpensiones . En consecuencia, se modificará la sentencia objeto de recurso en punto al valor de la mesada pensional y del retroactivo pensional.

Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes.

3 02DemandaYAnexos.pdf. Págs. 13-21. 4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/j02lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/EStxruBK2PNIiCm1v2FAS3YBqJl9FLYwhLpU0yerrJ DLDw?e=jgJEMO. Págs. 228-233.Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 8 de 15 De la reliquidación de la primera mesada pensional

Como quedó establecido en párrafos anteriores, el derecho pensional del señor YESID HERNÁNDEZ ORTIZ se reconoció bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por manera que el IBL, primer aspecto de controversia, deberá determinarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la referida Ley 100/1993 que, en su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base

controversia, deberá determinarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la referida Ley 100/1993 que, en su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

Así las cosas, se tiene que el IBL se estima en proporción a los últimos 10 años de cotización, o todo el tiempo si fuere mayor siempre y cuando el afiliado contara con una densidad superior a las 1.250 semanas en toda su vida laboral.

En el sub examine , YESID HERNÁNDEZ ORTIZ nació el 30 de diciembre de 1959, de manera que la edad mínima de pensión la cumplió el mismo día y mes de 2021 y la última cotización al sistema la hizo en julio de 2019, conforme consta en la historia laboral y la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 5, con la cual se contabilizan 2.062 semanas de cotización.

julio de 2019, conforme consta en la historia laboral y la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 5, con la cual se contabilizan 2.062 semanas de cotización.

En este orden, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable para el demandante, por contar con más de 1.250 semanas de cotización.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3.600 días, asciende a la suma de $801.355,90; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $1.922.917,40, lo que significa que para el caso resulta más favorable el segundo.

5 02DemandaYAnexos.pdf. Págs. 13-21.Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 9 de 15

Ahora bien, a efectos de establecer la tasa de reemplazo, corresponde trae a colación el artículo 34 de la Ley 100/1993 que preceptúa:

“El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde:

mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES , por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto

existido cierta controversia, pues COLPENSIONES , por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%. Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020, al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.

Sin embargo, esta no había sido la tesis de la sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456 -2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso,Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Página 10 de 15 las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.

Sin embargo, si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la

Sin embargo, si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, pues en Sentencia SL3501-2022 hizo un análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló:

“Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función

el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza e n que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de s olidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión,

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos cont

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