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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2023-00244-01-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2023-00244-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2023-00244-01, adelantado por LUZ JACQUELINE SAAVEDRA GRACIA contra

COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

LUZ JACQUELINE SAAVEDRA GRACIA interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se declare la ineficacia del traslado del RPM administrado actualmente por COLPENSIONES al RAIS

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se declare la ineficacia del traslado del RPM administrado actualmente por COLPENSIONES al RAIS administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. Como consecuencia, pidió que se le ordene a PROTECCIÓN S.A. trasladar o reintegrar a Colpensiones los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora,

1 02DemandaYAnexos.pdfRadicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 2 de 15

incluyendo los rendimientos respectivos en los términos estudiados y lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima, también el bono pensional que le fue trasladado; debiendo efectuar la demandada todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones, rendimientos y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida y que Colpensiones reciba a la actora, acepte sin dilación u oposición alguna los aportes trasladados del RAIS, debidamente indexados, convalidándolos en la respectiva historia laboral, la cual deberá corregir y actualizar, debiendo registrarlo como afiliado activo en el sistema general de pensiones administrado por dicha entidad, con el fin de estudiar la pensión correspondiente, en cuanto éste reúna los requisitos exigidos bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empezó a regir el 1° de abril de 1994 c on las modificaciones respectivas y conforme a lo considerado.

estudiar la pensión correspondiente, en cuanto éste reúna los requisitos exigidos bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empezó a regir el 1° de abril de 1994 c on las modificaciones respectivas y conforme a lo considerado.

Señaló que inició a cotizar a los riesgos IVM en agosto de 1997 y hasta el ciclo de junio de 1998, sin solución de continuidad . En el año 1998 concurrió a su oficina funcionarios de la AFP ING, ofreciéndole los servicios pensionales de dicho fondo, le prometieron que si se afiliaba al RAIS podría pensionarse a la edad que eligiera, y con una mesada pensional mucho más cuantiosa . Consecuencia de las ilusorias promesas, en pro de obtener una mejor pensión y en menor tiempo, el 8 de junio de 1998 procedió a trasladar los aportes que había realizado al RPM. Tales funcionarios no le informaron las diferencias entre ambos regímenes, las ventajas y desventajas de dicho traslado, el funcionamiento del RAIS y del RPM, el modo en que podía adquirir su derecho pensional, probabilidad de pensionarse en cada régimen, proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente, proyección del valor de la pensión en cada régimen, requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen, cotizó a ING S.A. en los ciclos del juni o de 1998 a diciembre de 2015; del ciclo de diciembre de 2015 a noviembre de 2016

cada régimen, cotizó a ING S.A. en los ciclos del juni o de 1998 a diciembre de 2015; del ciclo de diciembre de 2015 a noviembre de 2016 cotizó en la AFP COLFONDOS S.A. y a partir del ciclo noviembre de 2016 con la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que de estas AFPs recibiera información sobre la posibilidad traslado y toda la información necesaria para que l a asegurada hubiere tomado una decisión con base en la información y asesoría íntegra, técnica y profesional.Radicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 3 de 15

Refirió que solicitó a Protección S.A. le informara si tenía la posibilidad de obtener reconocimiento pensional, la fecha exacta en que accedería a ella y la cuantía que le correspondería. Protección S.A. contestó indicando que no contaba con el capital necesario para acceder al derecho pensional, pero que a los 57 años podría acceder a la garantía de pensión mínima . A su vez , el 23 de mayo de 2023 solicitó a COLPENSIONES nulite el traslado de régimen, el que fue negado , y la misma petición realizó a Colfondos S.A. el 9 de mayo de 2023, la que fue negada y a Protección S.A. el 12 del mismo mes y año, sin haber obtenido respuesta.

CONTESTACION COLPENSIONES2

Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la demandante no cumple con los requisitos que se exigen para efectuar dicho traslado, que tuvo la posibilidad de cambiar de régimen pensional hasta el año 2015, pero es evidente que su deseo era continuar en el

demandante no cumple con los requisitos que se exigen para efectuar dicho traslado, que tuvo la posibilidad de cambiar de régimen pensional hasta el año 2015, pero es evidente que su deseo era continuar en el RAIS, tal y como se encuentra acreditado pues realizó traslados horizontes a Colfondos S.A., dichos actos reúnen los elementos propios de los “actos de relacionamiento”, lo cual permite suponer que el afiliado desea continuar en dicho régimen , que igualmente presuponen cierto conocimiento respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas y su modo de operar, sin perder de vista las obligaciones que le asisten al usuario del sistema de seguridad social.

Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe, y genérica.

CONTESTACIÓN PROTECCIÓN S.A.3

Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener el traslado realizado por la demandante obedeció a que se le brind ó una asesoría de manera integral y completa, sobre el régimen general de pensiones, que la vinculación o traslado depende exclusivamente del afiliado, quien

2 10ContestaciónDdaColpensiones.pdf

3 09ContestaciónDemandaProtección.pdfRadicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 4 de 15

determina la conveniencia del mismo, luego de examinar los beneficios

3 09ContestaciónDemandaProtección.pdfRadicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 4 de 15

determina la conveniencia del mismo, luego de examinar los beneficios y desventajas de los diferentes regímenes pensiones o administradoras de pensiones, tal como ocurrió en el caso, quien luego de haber recibido la asesoría pertinente optó por trasladarse de manera informada, libre y espontánea y sin presión alguna, sin que exista ningún vicio en el mismo, ni causal alguna de ineficacia de su afiliación. Los asesores comerciales se encontraban debidamente capacitados para dar toda la información relevante y necesaria para orientar a las personas en sus posibles inquietudes respecto del RAIS, de manera q ue pudieran tomar una decisión libre, espontanea e informada; ni se le ocultó información antes del momento de la firma.

Formuló las excepciones denominadas validez de la afiliación a Protección S.A., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, innominada o genérica y ausencia de vicios del consentimiento.

CONTESTACION COLFONDOS S.A.4

Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que al momento del traslado entre AFP dentro del mismo régimen le proporcionó la información pertinente de las implicaciones del cambio de AFP, y se le recordaron las características del régimen, y las diferencias con el RPM. Que se encuentra inmersa en las prohibiciones legales para el traslado de régimen ; por otro lado, que suscribió de forma libre y espontánea el formulario de afiliación al RAIS , no ejerció el derecho a retractarse de la afiliación a Colfondos, no existe prueba

legales para el traslado de régimen ; por otro lado, que suscribió de forma libre y espontánea el formulario de afiliación al RAIS , no ejerció el derecho a retractarse de la afiliación a Colfondos, no existe prueba para desvirtuar el acto jurídico de la afiliación el que además ha surtido sus efectos durante un lapso prolongado del tiempo, sin que mediara engaño o se afectara una expectativa legitima.

Formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad , ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. , compensación y pago, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, genérica o innominada.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO

4 08ContestaciónDemandaColfondos.pdfRadicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 5 de 15

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró ineficaz el traslado efectuado por LUZ JACQUELINE SAAVEDRA GRACIA al RAIS . Condenó a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así

PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliada allí la demandante. Normalizar la afiliación en el sistema de información de administrado ras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la h istoria laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.

Además, ordenó a COLPENSIONES aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS S.A. y PROTECCION S.A ., y adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia y actualizar su historia laboral como activa en el sistema general de pensiones. Advirtió que las demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia sin solicitar documentos adicionales ni presentación de fallos dado que han hecho parte del proceso.

Declaró como no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas PROTECCIÓN S.A y COLFOND OS S.A y en lo que no contradiga la decisión declaró probada las excepciones presentadas por

COLPENSIONES.

Declaró como no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas PROTECCIÓN S.A y COLFOND OS S.A y en lo que no contradiga la decisión declaró probada las excepciones presentadas por

COLPENSIONES.

La jueza A quo señaló que, en los términos del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes solidarios, coexistentes y excluyentes que son el RPM y el RAIS, y el art. 13 de la misma normatividad en su literal b) establece que la selección de cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado quien manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado.Radicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 6 de 15

Concluyó que l a demandante para el 1º de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad ni con los 15 años de servicios por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la AFP se hubiere podido traducir en violación al derecho de transición, igualmente advirtió que la jurisprudencia ha sido clara respecto de la procedencia de la ineficacia del traslado así no se encuentre consolidado un derecho o el beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo, esto desde luego teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Refirió que, según la jurisprudencia laboral, la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional y les impone

considerado en sí mismo, esto desde luego teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Refirió que, según la jurisprudencia laboral, la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional y les impone el deber de cumplir puntualmente con las obligaciones que taxativamente señalan los arts. 14 y 15 del Decreto 6 56 de 1994, las que deben cumplirse con suma diligencia, prudencia, pericia y además, todas aquellas que se le integran por fuerza normativa, como son las del artículo 1603 del C .C., regla válida para todas las obligaciones, cualquiera que fuera su fuente.

Indicó que el deber de información que deben las AFP, en tanto tienen esencia de administradoras fiduciarias, está estipulado en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y fue dispuesto desde 1994 con el Decreto 6 56, es decir, que para el momento en que ocurrió el traslado del demandante ya existían estas normas y debían ser acatadas por los asesores de los fondos privados, añadiendo que este deber comprendía todas las etapas del proceso desde la antesala de la afi liación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute, el que no se garantiza con el párrafo que se plasma en el formulario de la afiliación, sino que esa libertad tiene fundamento en el consentimiento que se otorga, y el usuario debe estar asistido de información completa e integral antes de expresar su voluntad de afiliación.

Señaló que conforme lo ha pregonado la jurisprudencia, el engaño no solo se produce en lo que se afirma sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello

voluntad de afiliación.

Señaló que conforme lo ha pregonado la jurisprudencia, el engaño no solo se produce en lo que se afirma sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue, que no basta lo que se encuentre estipulado en el formulario de afiliación. QueRadicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 7 de 15

si bien la evolución de la jurisprudencia estableció por una parte que no se trata de la nulidad de la afiliación lo que se discute sino precisamente la ineficacia de tal acto, y que respecto a la carga de la prueba ha venido señalando que procede la inversión de la misma, al punto que corresponde a las AFP demostrar que la decisión que se discute realmente estuvo precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales allega ndo prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados. Concluyó que, en el caso sin lugar a duda, la pasiva no demostró haber cumplido o haber suministrado la información completa y relevante a la demandante, por lo que las pretensiones alcanzarán su prosperidad.

Añadió que, efectuada la simulación pensional arroja que la mesada correspondería con una tasa de reemplazo del 63,02% a un estimativo de $4.056.474 en el RPM, mientras que, en el RAIS, se le ha indicado que no tiene derecho a pensión sino a devolución de saldos, de donde claramente se encuentra demostrado que sí existe perjuicio con la decisión desinformada.

Que siendo conocedora d el precedente judicial expuesto en la

indicado que no tiene derecho a pensión sino a devolución de saldos, de donde claramente se encuentra demostrado que sí existe perjuicio con la decisión desinformada.

Que siendo conocedora d el precedente judicial expuesto en la Sentencia SU107 de 2024 se acompasa de forma parcial con la forma en que dicho despacho judicial ha venido fallando en asuntos de ineficacia de traslado pensional sucedidos entre 1993 y 2009, como quiera que como insumo probatorio no solo se ha ponderado la inversión de la carga de la prueba que adoctrina la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, sino que, además, ha exhortado a Colpensiones para que remita simulación pensional, se ha escuchado en interrogatorio de parte a los extremos procesales, se ha analizado la totalidad de la prueba documental, entre otras probanzas, según cada caso, como ocurre dentro del plenario.

Que frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los aportes indexados pagados por concepto de gastos de administración , fondos de garantía de pensión mínima y las distintas primas de seguro, se aparta de los expuesto por la Corte Constitucional y seguirá dando aplicación al presidente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral porque de no hacerse se generaría un desmedro a los recursos del sistema pensional, al reportar una cotización incompleta que de manera patente afectaría al fondo pensional que administra Colpensiones, siendo que los efectos de la ineficacia de la afiliación deben seguir la ruta trazada por la Alta Corte del Trabajo, que enRadicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 8 de 15

deben seguir la ruta trazada por la Alta Corte del Trabajo, que enRadicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 8 de 15

abundante jurisprudencia ha señalado que la administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación y asumir a cargo de su prop io patrimonio l os deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, lo destinado a gastos de administración en que hubiera incurrido, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del Código Civil.

RECURSOS DE APELACIÓN

COLPENSIONES5

Solicitó se revoque en su totalidad la sentencia, pues en el sentir de la entidad no resulta procedente la declaratoria de ineficacia afiliación realizada al RAIS, toda vez que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 atendiendo la edad de la demandante lo que permite inferir que se encuentran dentro de las limitantes establecidas por la norma pues está a menos de 10 años para acceder al derecho pensional y en tal virtud se afectaría el objetivo perseguido por la disposición, que consiste en evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad , pues ello conlleva a que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.

Que debe tenerse en cuenta los actos de relacionamiento

conlleva a que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.

Que debe tenerse en cuenta los actos de relacionamiento desarrollados por la actora, que permiten entender la vocación de permanencia en el RAIS de la actora, que además contaba con varios canales de información a los cuales acudir en el momento deseado, siendo igualmente importante tener en cuenta que los deberes de los consumidores financieros imponen responsabilidades en ambos extremos.

Enfatizó en el efecto patrimonial de la sentencia al crear de manera injustificada y desproporcionada una obligación que sobrepasa los criterios de necesidad, pues existen otros mecanismos menos lesivos a Colpensiones para proteger los derechos de los afiliados, y debe ser

5 41AudioAudFalloJaquelineSaavedra20230024400.mp4 minuto 1:43:27Radicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 9 de 15

sobre las AFP privadas, en las que recaiga tales obligaciones. Que debe ponderarse los bienes jurídicos en tensión, en tanto imponer a Colpensiones las cargas resultantes de la declaratoria de la ineficacia es afectar la sostenibilidad del sistema, pues se está solventando con recursos del Estado el daño económico generado por actividad de los particulares, puesto que con esos dineros se va a financiar los errores de las AFP.

COLFONDOS S.A.6

Presentó recurso de apelación para que se revoque la totalidad de la sentencia, en razón a que la demandante ejerció su libre derecho de

de las AFP.

COLFONDOS S.A.6

Presentó recurso de apelación para que se revoque la totalidad de la sentencia, en razón a que la demandante ejerció su libre derecho de elección del régimen pensional, que el mismo se presentó de manera libre y voluntaria, la cual quedó de conformidad con las disposiciones legales vigentes, se suministró a la demandante la información requerida para la fecha de la firma del formulario de afiliación. Además, se ordenó en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024, la devolución de los gastos de administración de manera indexada, aspecto que fue prohibido en la sentencia en mención, y únicamente ordenó que la se devolvieran los dineros que se encontraran en la cuenta de ahorro individual.

PROTECCIÓN S.A.7

Solicitó se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, que con claridad señaló que cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado, toda vez que se han generado situaciones consolidadas que son imposibles de revertir, como el caso de los gastos de administración, primas de seguros previsional, pues estos cumplieron su finalidad en ejercicio de la relación contractual legal que la AFP tuvo con la demandante para gestionar sus recursos, lo que permitió que la misma hubiera percibido y acreditado los rendimientos financieros acreditados, y por otra parte durante el lapso de tiempo en que se mantuvo la vinculación, estuvo igualmente amparada mediante los gastos de seguros previsionales, contra los riesgos y contingencias de invalidez y muerte. Que en el caso específico los dineros relacionados

mantuvo la vinculación, estuvo igualmente amparada mediante los gastos de seguros previsionales, contra los riesgos y contingencias de invalidez y muerte. Que en el caso específico los dineros relacionados con ahorro en la cuenta individual, rendimientos y bono pe nsional ya

6 41AudioAudFalloJaquelineSaavedra20230024400.mp4 minuto 1:59:32 7 41AudioAudFalloJaquelineSaavedra20230024400.mp4 Minuto 2:02:50Radicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 10 de 15

fueron trasladados el 1° de octubre del 2024 y la demandante ya se encuentra en COLPENSIONES, por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia proferida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES.8

Se mantiene en afirmar que una vez se ha accedido al sistema pensional en aplicación del derecho a la libre escogencia, para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, como lo analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, son medidas adecuadas y tienen un objetivo acorde con la Constitución, pues pretenden mantener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente. Entre dichas medidas reitera aquella que establece que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, tema sobre el cual se pronunció Corte Constitucional en sentencia C – 1024 de 2004, teniendo en cuenta que la demandante actualmente cuenta con 55 años, q ue

para tener derecho a la pensión de vejez”, tema sobre el cual se pronunció Corte Constitucional en sentencia C – 1024 de 2004, teniendo en cuenta que la demandante actualmente cuenta con 55 años, q ue quedó en firme su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, en el mes de junio de 1998 es decir a la edad de 30 años, lo cual ocurrió tras su libre manifestación de la voluntad, esto debido a la información entregada por el as esor del fondo privado; es por ello que por virtud de su libre escogencia y permanencia en el tiempo, que se determinó su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, por ende, no resulta coherente esgrimir que su voluntad fue viciada para escoger un régimen sobre el otro.

Que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima.

8 06AlegatosParteDemandadaColpensiones.pdfRadicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 11 de 15

Que, en el evento de accederse a las pretensiones, se deberá asegurar la devolución íntegra de recursos al RPM de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, esto es: los saldos

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Que, en el evento de accederse a las pretensiones, se deberá asegurar la devolución íntegra de recursos al RPM de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, esto es: los saldos obrantes en la cu enta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos, y los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la señora LUZ JACQUELINE SAAVEDRA GRACIA se afilió al RPM el 1° de agosto de 19979; que se vinculó al RAIS a través de la AFP ING. a partir del 1° de agosto de 199810, y 1° de febrero de 2016 se vinculó con la AFP COLFONDOS S.A.11, y posteriormente se afilió a PROTECCIÓN S.A., el 1° de enero de 2017, fondo al que se encuentra actualmente afiliada12. Así mismo, se encuentra probado que instó al traslado de régimen pensional ante COLPENSIONES13, el cual fue

a PROTECCIÓN S.A., el 1° de enero de 2017, fondo al que se encuentra actualmente afiliada12. Así mismo, se encuentra probado que instó al traslado de régimen pensional ante COLPENSIONES13, el cual fue negado.

Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar en primer término si nos encontramos ante un traslado de régimen, en caso de ser positivo si el traslado de régimen efectuado por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz y si ha de aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU 107-2024.

9 GRP-SCH-HL-66554443332211_2652-20231027125007.PDF 10 09ContestaciónDemandaProtección.pdf folio 15 11 09ContestaciónDemandaProtección.pdf folio 15 12 09ContestaciónDemandaProtección.pdf folios 17 y 18 13 02DemandaYAnexos.pdf folios 63 a 69Radicado: 73001-31-05-002-2023-00244-01 Página 12 de 15

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que conforme a la preceptiva aplicable al momento de la vinculación de la demandante a la AFP ING, la misma nunca realizó un traslado efectivo de régimen pensional y siempre ha pertenecido en el RPM.

Supuestos normativos y fácticos

Aspectos Generales al tema.

El Decreto 692 de 1994, norma aplicable al caso, dada la data en que la demandante se afilio tanto al ISS como a ING, establece en su artículo 15 que el traslado entre regímenes solo procede cuando has

El Decreto 692 de 1994, norma aplicable al caso, dada la data en que la demandante se afilio tanto al ISS como a ING, establece en su artículo 15 que el traslado entre regímenes solo procede cuando has trasncurridos 3 años desde la fecha de selección anterior, por su parte el artículo 17 del mismo decreto señala “Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la

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