TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2024-00041-01-(10-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-002-2024-00041-01-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de resolver el recurso de apelación que interpus o la parte demandada Colpensiones, así como al grado jurisdiccional en su favor respecto de la sentencia del 29 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-002-2024-00041-01, adelantado por LUZ MELIDA ARIAS en contra de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
DEMANDA
Luz Mélida Arias instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que en su calidad de compañera supérstite de Samuel Baquero Hermosa tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes y se condene a la pas iva al pago de la misma desde el 23 de enero de 2021 junto con las mesadas adicionales, retroactivo, intereses moratorios e indexación.
Expuso que convivió con Samuel Baquero Hermosa desde el 15 de abril de 1997 hasta el 23 de ener o de 2021, cuando este falleció, es
adicionales, retroactivo, intereses moratorios e indexación.
Expuso que convivió con Samuel Baquero Hermosa desde el 15 de abril de 1997 hasta el 23 de ener o de 2021, cuando este falleció, es decir, 24 años, 9 meses y 9 días. De dicha unión procrearon a Claudia Brigitte, Samuel y Paola Andrea Baquero Arias. Siempre Samuel Baquero Hermosa aportó económicamente para el hogar.Rad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01 Samuel Baquero Hermosa cotizó a entidades de derecho público así: 263.57 semanas cotizadas ante la Caja de Previsión Municipal y 276.14 a la Caja de Previsión Social del Tolima.
Igualmente prestó servicios para el Departamento del Tolima desde el 4 de septiembre de 1987 hasta el 16 de junio de 1990, como visitador administrativo y desde el 1º de febrero de 1991 hasta el 16 de enero de 1992, como asistente de servicios técnicos.
Para la Cámara de Representantes laboró desde el 13 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 1987, que equivale a 193.42 semanas.
En el ISS hoy Colpensiones cotizó 53.71 semanas para un total de semanas cotizadas durante toda su vida laboral de 981 semanas.
El 17 de mayo de 2023 radicó la reclamación del derecho pretendido al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y el 18 de mayo de ese año recibió comunicación electrónica en la que le comunicaron que ese correo electrónico era exclusivo para radicar facturas y comunicaciones externas.
CONTESTACION COLPENSIONES
ese año recibió comunicación electrónica en la que le comunicaron que ese correo electrónico era exclusivo para radicar facturas y comunicaciones externas.
CONTESTACION COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle los hechos de la demanda salvo los alusivos a la radicación de la reclamación al correo electrónico y referido y su respuesta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la actora en calidad de compañera permanente cumpl ió con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado cotizante Samuel Baquero Hermosa (q.e.p.d.). Condenó a la pasiva al reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante a partirRad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01 del 23 de enero 2021 hasta mayo de 2025 en la suma de $63.908.338. Autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo pensional la suma de $1.124.909 que le fueron cancelados por concepto de indemnización sustitutiva mediante resolución SUB 123408 de 25 de mayo 2021. Declaró no probada las excepciones. Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor del demandante desde el día 5 de julio de 2021 y al pago de costas procesales.
Precisó la A quo que la norma bajo la cual se debe analizar el asunto
reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor del demandante desde el día 5 de julio de 2021 y al pago de costas procesales.
Precisó la A quo que la norma bajo la cual se debe analizar el asunto es la Ley 797 de 2003, dado que el señor Baquero falleció el 23 de enero de 2021.
Indicó que indiscutido fue en el proceso que Luz Mélida Arias es la beneficiaria del causante en su condición de compañera permanente y al haber convivido con aquel desde 1979 hasta el 23 de enero de 2021, inclusive, Colpensiones reconoció en su favor el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y además la prueba testimonial corroboró tal aspecto.
En cuanto a las semanas de cotización encontró que la última cotización fue realizada para el ciclo de agosto de 2013, de manera que no cumple el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa tampoco satisface las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior al deceso del afiliado y que exige la Ley 100 de 1993 en su versión original.
No obstante, e n aplicación del principio de la condición más beneficiosa y acogiendo los postulados de la sentencia SU 005 de 2018 verificó si se cumplían las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 300 semanas cotizadas en todo el tiempo, requisito que encontró satisfecho al verificar que el afiliado tenía 620.71 semanas cotizadas para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
1990, esto es, 300 semanas cotizadas en todo el tiempo, requisito que encontró satisfecho al verificar que el afiliado tenía 620.71 semanas cotizadas para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Declaró no probada la prescripción al encontrar que el fallecimiento del s eñor Baquero tuvo ocurrencia el 23 de enero de 2021 , la reclamación administrativa fue realizada el 5 de abril de 2024 y la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2024.Rad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01
En ese orden, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada desde e l 23 de enero de 2021, por 13 mesadas y calculó el correspondiente retroactivo en la suma de $63.908.338
Autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo el valor pagado por indemnización sustitutiva.
Con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dado que la solicitud de pensión fue elevada el 5 de abril de 2021, ordenó el pago de intereses moratorios a partir del 5 de julio de 2021. Negó la indexación y condenó en costas a la pasiva.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES
Solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento que en el presente caso no es posible dar aplicación al principio de la plus ultractividad y se debe resolver bajo el estudio de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47.
Destacó que Samuel Baquero para el momento del fallecimiento no tenía la calidad de pensionado e indicó que la norma exige el
la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47.
Destacó que Samuel Baquero para el momento del fallecimiento no tenía la calidad de pensionado e indicó que la norma exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, para el caso, entre los años 2018 y 2021 , periodo dentro del cual no posee cotización, siendo la última reportada para junio de 1995.
Agregó que Sala de Casación Laboral ha precisado que el principio de la plus ultractividad no aplica en estos eventos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme constancia secretarial de 29 de mayo de 2025 las partes guardaron silencio.Rad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de maner a que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, del causante Samuel Baquero Hermosa , en su calidad de compañera permanente. En caso afirmativo, establecer las consecuenciales condenas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso no se satisface el requisito de semanas de cotización exigido para
permanente. En caso afirmativo, establecer las consecuenciales condenas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso no se satisface el requisito de semanas de cotización exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Premisa normativa y fáctica: Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muer te del pensionado o afiliado (SL2419 de 2019 y SL554 de 2025, entre otras), que para este caso corresponde al 23 de enero de 2021 1, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de
2003.
1 GEN-RCD-WW-2021_6006948-20210610050551.pdfRad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01 Para la estructuración del beneficio pensional por sobrevivencia, la norma precitada exige dos requisitos concurrentes:
1. Que el afiliado que fallezca hubiere cotizado cincuenta semanas dentro d e los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
2. Que el peticionario, sea uno de los beneficiarios enlistados en el artículo 47.
Inicialmente, se estudiará el requisito de densidad de cotizaciones,
semanas dentro d e los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
2. Que el peticionario, sea uno de los beneficiarios enlistados en el artículo 47.
Inicialmente, se estudiará el requisito de densidad de cotizaciones, ya que, de no satisfacerse, se tornaría inane el estudio de la calidad de beneficiaria de la demandante. En ese orden, corresponde verificar si el causante, Samuel Baquero Hermosa, cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, el cual tuvo ocurrencia el 23 de enero de 20212, es decir, dentro del periodo comprendido de 23 de enero de 2018 a 23 de enero de 2021 . Revisada la historia laboral emitida por Colpensiones, se advierte que la última cotización efectuada por el afiliado fue para el 31 de agosto de 2013 3. De modo que en el periodo referido no hubo ninguna cotización, por lo que no satisface el requisito de semanas de cotización. Ahora, en materia de pensión de sobrevivientes, existen dos posturas yuxtapuestas, (i) la de la Corte Constitucional, que avala en este principio la aplicación de cualquier norma anterior que hubiera gobernado tal prestación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos enunciados en cada precepto y el test de procedencia señalado en la sentencia SU-005 de 2018. (ii) Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que solo es viable la aplicación de la norma inmediatamente anterior que haya regido el derecho (SL CSJ SL 1333 de 2023, SL 969 de 2023, SL 835 de 2023 , SL 1494 de 2023, SL
Suprema de Justicia, sostiene que solo es viable la aplicación de la norma inmediatamente anterior que haya regido el derecho (SL CSJ SL 1333 de 2023, SL 969 de 2023, SL 835 de 2023 , SL 1494 de 2023, SL 3484 de 2024 y SL554 de 2025), tesis última, que acoge la Sala, pues, recuerdese que la institución de la condición más beneficiosa protege
2 GEN-RCD-WW-2021_6006948-20210610050551.pdf 3 GRP-SCH-HL-66554443332211_2865-20240801122654.PDFRad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01 las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior, es de aclarar que el principio de la condición más beneficiosa, no admite una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto a la norma que resulte más favorable, pues ello implicaría otorgar una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo que iría en contravía de las leyes sociales que son de aplic ación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (Sentencia SL1938 de 2020, SL142 de 2020, SL1742 de 2021, SL3.484 de 2024 y SL 554 de 2025 ), lo que, deviene en la improcedencia del análisis del asunto bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990. Es que téngase en cuenta lo anotado por la Sala de Casación Laboral
improcedencia del análisis del asunto bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990. Es que téngase en cuenta lo anotado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 969 de 2023, en torno a la aplicación de ese test de procedencia empleado por la Corte Constitucional, donde refirió: “...En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con p restación definida, como en su texto se menciona. Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría pasoRad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01 a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postr e, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad
a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postr e, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica”. Bajo la misma senda, y en pronunciamiento SL554 de 2025 que reitera la SL 3484 de 2024 , la Sala de Casación Laboral insiste en la inaplicación de la plus ultra ctividad de la ley al amparo del test de procedencia indicado en la sentencia SU - 05 de 2018. En ese orden, se itera, no es admisible el análisis del asunto bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, por no ser la norma inmediatamente anterior a la aplicable a la data del fallecimiento del afiliado. En aplicación de la condición más beneficiosa ser ía del caso estudiar el asunto bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original. No obstante, la aplicación de la condición más beneficiosa para estos efectos tiene una temporalidad. Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa para aquellas personas que fallecieron en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4650 de 2017 reiterada por la SL 2538 de 2021 decantó: “…3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos:
(…) 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos:
(…) 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, yRad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01 e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento….”
Bajo esta perspectiva, se verifica que según la historia laboral del afiliado Samuel Baquero Hermosa, para el 29 de enero de 2003 no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, habida cuenta que el último aporte lo efectuó el 31 de agosto de 20134, razón por la cual, no satisface los demás requisitos, pues nótese que la muerte del citado señor acaeció el 23 de enero de 2021, y entre el 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003 no hizo ninguna cotización, como tampoco dentro del año anterior al fallecimiento. En este orden, se corrobora que el afiliado, Samuel Baquero Hermosa, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, no reúne la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley aplicable,
En este orden, se corrobora que el afiliado, Samuel Baquero Hermosa, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, no reúne la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley aplicable, Ley 797 de 2003, o en su defecto y por virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, las exigidas por la ley 100 de 1993, por lo que se torna inane estudiar la calidad de beneficiari a de la actora y en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones.
COSTAS
Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-4 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 GRP-SCH-HL-66554443332211_2865-20240801122654.PDFRad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la pasiva de conformidad con lo dispuesto en el
expuesto en la parte motiva de la sentencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-4 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
Decisión aprobada mediante Acta No 060 del 10 de julio de 2025.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS MagistradoRad.: 73001-31-05-002-2024-00041-01
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Firma Con Aclaración De Voto
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
Firma Con Aclaración De Voto
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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