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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2006-00251-01-(13-03-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2006-00251-01-(13-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

b-cultw2 z33 Rad.: 2006-00251-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL lbagué, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Grado jurisdiccional de consulta Tipo de proceso Ordinario laboral de primera instancia Demandante Víctor Hugo Delgadillo Demandado Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Actuación Sentencia de segunda instancia Radicación 73001-31-05-003-2006-00251-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito lbagué de Despacho de origen Temas y Subtemas Sustitución patronal

Decisión Confirma ASUNTO: La Sala Primera de Decisión Laboral se constituyó en audiencia pública para conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, el 28 y 31 de octubre de

2016. ANTECEDENTES VICTOR HUGO DELGADILLO demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES hoy CONSORCIO REMANENTES TELECOM ya COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., para que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 17 de octubre de 1989 y el 25 de julio de 2003, el cual fue terminadoRad.: 2006-00251-01 unilateralmente por su empleador. En consecuencia, solicita el reintegro convencional al cargo de técnico IV de la Gerencia Regional del Tolima que

unilateralmente por su empleador. En consecuencia, solicita el reintegro convencional al cargo de técnico IV de la Gerencia Regional del Tolima que ejercía para el 26 de julio de 2003, o a uno de igual o superior categoría; el pago de los salarios y prestaciones sociales que devengaba para el 26 de julio de 2003, junto con los aumentos legales, convencionales y extralegales, desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando se haga efectivo su reintegro; que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado, y que como padre cabeza de familia, tiene derecho a que se le reconozca y pague lo concerniente al retén social. Pidió costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias pidió el pago de la indemnización moratoria, o en su defecto de la indexación, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que devengaba al 25 de julio de 2003, junto con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando se haga efectivo su reintegro; que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado; que se condene al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados con ocasión de su desvinculación laboral y al pago de la indemnización de que trata el artículo 12 del Decreto 797 de 1949. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Expuso que prestó sus servicios en la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional dentro de los extremos referidos, desarrollando

artículo 12 del Decreto 797 de 1949. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Expuso que prestó sus servicios en la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional dentro de los extremos referidos, desarrollando las labores de Técnico IV de la Gerencia Regional del Tolima, con una asignación mensual de $1.732.600 para el año 2003. Que el 10 de junio de 2003 los directivos de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMles impidieron a los trabajadores el ingreso a su sitio de trabajo, "ordenando como consecuencia, la militarización de las sedes tanto en la ciudad de lbagué como en todo el País con la Fuerza Pública, desconociendo con ello el derecho fundamental al trabajó ya la sustitución patronal' (sic).Rad : 2006-00251-01 Señaló que el 31 de junio de 2003, el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, le envió un oficio que recibió el 8 de agosto de 2003, a través del cual se le notificó que su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 25 de julio de 2003, como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, y que en un plazo máximo de 90 días se le pagarían sus prestaciones sociales. Dijo que las justas causas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales están previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y entre ellas, no se encuentra la que establece el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, y que la entidad en liquidación violó ostensiblemente la

trabajadores oficiales están previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y entre ellas, no se encuentra la que establece el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, y que la entidad en liquidación violó ostensiblemente la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo. Añadió que en virtud de la militarización de las instalaciones y sedes de la empresa demandada, el Comando del Departamento del Tolima - Policía Nacional de la Ciudad, certificó que desde el 29 de agosto de 2003 impidió el ingreso de personas a sus instalaciones; que mediante el Decreto 1834 del 3 de junio de 2004 el Gobierno Nacional creó 52 cargos de trabajadores oficiales en la planta personal de Telecom en Liquidación para dar cumplimento a sendos fallos de tutela, "con lo cual se demuestra el incremento de la planta de personal en dicha Empresa que estuvo en liquidación y que el aquí demandante tiene derecho a ser reintegrada? (sic) y que mediante resolución N. 025 del 9 de junio de 2004 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificó el Presupuesto de gastos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, trasladando y haciendo un contra crédito por la suma de $24.000.000.000 para el funcionamiento de dicha empresa. Finalmente informó que agotó la vía gubernativa, y que mediante Resolución N. 030000-13862 del 4 de diciembre de 1989, emanada de Telecom, se le inscribió en el escalafón de la carrera administrativa especial de dichaRad.: 2006-00251-01 empresa, y que en reiteradas oportunidades se le reconoció su buen y

inscribió en el escalafón de la carrera administrativa especial de dichaRad.: 2006-00251-01 empresa, y que en reiteradas oportunidades se le reconoció su buen y satisfactorio trabajo. (Fls. 70-81, 94-95) Subsanada y admitida la demanda, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que el demandante nunca laboró para la empresa, y que las pretensiones van dirigidas exclusivamente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, "que por lo demás ya desapareció de la vida jurídica al ser finalmente liquidada" (sic). Como excepción previa formuló la de Falta de competencia, por no haberse agotado la reclamación administrativa, y de mérito las de Prescripción de la acción de reintegro, Inexistencia de contrato de trabajo, Inexistencia de la sustitución patronal, Inexistencia de la unidad de empresa, Inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, Carencia absoluta de causa, Inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción e Inexistencia de la obligación. (Fls. 260-282) El 11 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de lbagué evocó conocimiento del proceso (FI. 306), y mediante proveído del 11 de julio del mismo año, dispuso requerir por última vez al demandante para que realizara los trámites tendientes a lograr la notificación del demandado Empresa Nacional de Telecomunicaciones hoy Consorcio de RemanentesTELECOM- (FI. 320).

de julio del mismo año, dispuso requerir por última vez al demandante para que realizara los trámites tendientes a lograr la notificación del demandado Empresa Nacional de Telecomunicaciones hoy Consorcio de RemanentesTELECOM- (FI. 320). El 9 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, dio aplicación a lo establecido en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró la contumacia respecto de la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones hoy Consorcio de RemanentesTELECOM-, y ordenó continuar el proceso únicamente contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (FI. 326)5

Rad.: 2006-00251-01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, declaró probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de sustitución patronal propuestas por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Lo anterior, al concluir que no existió sustitución patronal entre las empresas demandadas e incluso, que el señor VÍCTOR HUGO DELGADILLO nunca prestó sus servicios personales a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., entidad ajena a las controversias laborales que pudieron surgir con la liquidada TELECOM y el accionante. (Fls. 394-480) Se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES No se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado dentro del proceso. Antes de resolver el asunto planteado, resulta importante anotar que la

Se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES No se observan causales de nulidad que invaliden lo actuado dentro del proceso. Antes de resolver el asunto planteado, resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta está dada por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Como pretensión principal solicita el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM-, terminado sin justa causa, yen consecuencia, que se condene a la entidad a reintegrarlo al cargo de Técnico IV de la Gerencia Regional del Tolima que venía desempeñando hasta el 26 de julio de 2003,0 a uno de igual o superior categoría, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento de la terminación del contrato hasta la fecha efectiva del reintegro.Rad.: 2006-00251-01 Pues bien, lo primero que debe indicar ésta sala de Decisión es que la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, quedó desvinculada del presente proceso, conforme se desprende del proveído de fecha 9 de junio de 2015 visible a folio 326 del expediente, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, en aplicación a lo establecido en el articulo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró la contumacia respecto de ésta empresa y ordenó continuar el proceso únicamente contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de suerte que resulta imposible efectuar condena alguna respecto de aquella entidad. Así las cosas, correspondería analizar la viabilidad del pedimento respecto de

proceso únicamente contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de suerte que resulta imposible efectuar condena alguna respecto de aquella entidad. Así las cosas, correspondería analizar la viabilidad del pedimento respecto de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., siendo necesario establecer, en primer lugar, si operó la sustitución patronal entre ésta última y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, para poder endilgarle responsabilidad a la primera, en calidad de empleadora. De acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución patronal es "...todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocio?, y aunque en la literalidad del artículo no se incluye expresamente la necesidad de la continuidad de los servicios del trabajador, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentando en diversos fallos' que la configuración de esta institución jurídica requiere, además del cambio de un empleador y la subsistencia de la empresa, la continuidad de la prestación del servicio del trabajador en ejecución del mismo contrato de trabajo. En sentencia de 4 de diciembre de 2013, Rad.: 41449, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró lo dicho en Sentencia del 5 de marzo de 2009, Rad.: 32529, en cuanto a que, para que se produzca la I Sentencia del 24 de enero de 1990 Radicación 3535, Magistrado Ponente Jacobo Pérez Escobar. -Rocl.: 2006-00251-01

de marzo de 2009, Rad.: 32529, en cuanto a que, para que se produzca la I Sentencia del 24 de enero de 1990 Radicación 3535, Magistrado Ponente Jacobo Pérez Escobar. -Rocl.: 2006-00251-01 sustitución patronal, se deben acreditar tres condiciones esenciales, a saber:

1. El cambio de un patrono por otro; 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, y 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.

En el caso que concita la atención de esta Sala, conforme a la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización que obra a folio 8 del informativo, el señor VICTOR HUGO DELGADILLO laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, entre el 15 de agosto de 1989 y el 26 de julio de 2003, última calenda que coincide con la señalada por el mismo accionante en el escrito inaugural (FI. 73). Igualmente, en el hecho 'cuarto de la demanda, se indicó que desde el 10 de junio de 2003 los directivos de la Empresa le impidieron el ingreso a su sitio de trabajo y que posteriormente, le fue notificada la carta de despido, aceptando así, que en ningún momento prestó sus servicios a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., de la cual pretende ahora obtener un reintegro. En ese orden, al no haberse producido la continuidad laboral del demandante con la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., no se cumple uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la sustitución patronal, tal cual como lo concluyó el operador de la instancia inicial, siendo imposible acceder a los pedimentos de la demanda. En un caso de contornos fácticos

de los requisitos establecidos para la procedencia de la sustitución patronal, tal cual como lo concluyó el operador de la instancia inicial, siendo imposible acceder a los pedimentos de la demanda. En un caso de contornos fácticos similares, contra los aquí también demandados, en los que en igual forma a lo sucedido en este caso, se terminó el contrato en idénticos términos y no se probó la continuidad en la labor, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: El problema jurídico planteado en el primer cargo fue dilucidado en decisión del 19 de febrero de 2008, radicación 30815, cuya parte pertinente se transcribe: "Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de ()terminó perla liquidación de la entidad, y por la autorizaciónRad.: 2006-00251-01 de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de (..) Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. "La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para

con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. "La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentenció de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de "inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.". 'Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudió, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajó, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de (...), bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad "COLOMBIA TELECOMUNICACIONES" resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.'. Bajo tales parámetros, forzoso resulta confirmar la sentencia de primera instancia, sin lugar a condenar en costas, dado el grado jurisdiccional que se tramita.9

Rad.: 2006-00251-01

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

tramita.9

Rad.: 2006-00251-01

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del 28 y 31 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lbagué, en el Proceso Ordinario Laboral de VICTOR HUGO DELGADILLO contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., conforme lo expuesto la parte motiva de esta Providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. La anterior decisión queda notificada a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

ORIGINAL FIRMADO

PAOLA'ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada

AUSENCIA

ORIGINAL FIRMADO

GILMA LETICIA PARADA PULIDO AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada . Magistrada (Ausencia justificada)Rad.: 2006-00251-01 M

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