TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2013-00242-01-(18-09-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2013-00242-01-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA lIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Grado Jurisdiccional de Consulta Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Yazmin Laserna Niño Demandado C.T.A Laboramos — Sociedad PH7 S.A.S — Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E Radicación 73001-31-05-003-2013-00242-01 Despacho de origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima Temas y Subtemas Indebida notificación a las codemandadas. Decisión Declara la nulidad del proceso desde el fallo de instancia. Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sería del caso entrar a estudiar la admisión del grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia datada el 29 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, sin embargo, la Sala encuentra que en el sub examine se configuró la causal de nulidad enlistada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P, aplicable por analogía al trámite laboral, esto es, no realizar en legal forma el emplazamiento de la totalidad de las personas que fueron citadas al proceso a través de curador ad litem. Antecedentes La señora YAZMIN LASERNA NIÑO instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
a través de curador ad litem. Antecedentes La señora YAZMIN LASERNA NIÑO instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, la sociedad PH7 S.A.S y la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA instando el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 2004 al 31 de octubre de 2012. La acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta localidad, quien por auto del 1° de agosto de 2013 (fl. 60), admitió la acción,ordenando la notificación a la parte pasiva de la litis, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Decisión que fue aclarada por error en el nombre de la demandante (fl.61). El 24 de septiembre de 2013 el Representante Legal del hospital encartado se notificó de la demanda y el día 18 de octubre de la misma anualidad, radicó memorial poder con los respectivos anexos (fls.62, 64-69), y en data posterior el 28 de octubre del mismo año, contestó la demanda y en escrito separado formuló llamamiento en garantía (fls. 509-520; 590-594). El 14 de noviembre de 2014, el señor Alfredo Julio Bernal Cañón en calidad de Agente Especial Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta, radicó memorial poder con la finalidad que una profesional del derecho ejerciera la defensa de la entidad, y por auto de 31 de agosto de 2015, se le reconoció personería para actuar (fls. 616-622).
poder con la finalidad que una profesional del derecho ejerciera la defensa de la entidad, y por auto de 31 de agosto de 2015, se le reconoció personería para actuar (fls. 616-622). Ante la imposibilidad de notificación de las codemandadas C.T.A LABORAMOS y PH7 S.A.S, el juez de instancia por proveído adiado 12 de diciembre de 2016 (I 645) ordenó la designación de curador ad-litem, así mismo, dispuso realizar el emplazamiento correspondiente en el periódico El Tiempo y/o El Espectador. El administrador de justicia, por auto de 5 de mayo de 2017, tuvo por contestada la demanda por parte de las tres entidades demandadas, resolvió admitir el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Federico Lleras Acosta, requirió a la parte demandante para que allegara la publicación del edicto y dispuso incluir a las entidades emplazadas en el registro nacional de personas emplazadas. La apoderada judicial de la E.S.E mediante memorial radicado el 16 de enero de 2018 solicitó dar aplicación al art. 30 del C.P.T y S.S, en consideración a que la parte demandante no había efectuado la publicación del edicto emplazatorio, solicitud que fue atendida por el Juzgador de instancia en auto de 8 de marzo de 2018, que declaró la contumacia respecto de la C.T.A LABORAMOS y PH7 S.A.S, ordenó continuar el proceso únicamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E.La decisión anterior fue cuestionada por la apoderada del Hospital, en el
ordenó continuar el proceso únicamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E.La decisión anterior fue cuestionada por la apoderada del Hospital, en el sentido que debió ordenarse la terminación del proceso y el archivo definitivo, pedimento que no fue acogido por el A quo en auto de 30 de mayo de 2018 (fls. 675-677). El día 28 de junio de 2018, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S solo con la asistencia de los apoderados del Hospital Federico Lleras Acosta, concluidos los alegatos de conclusión, el juzgado de instancia suspendió la diligencia y fijó el día siguiente a las 4:00 p.m para proferir la respectiva sentencia, sin la comparecencia de la parte actora. CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica Como garantía de la materialización del derecho al debido proceso y el respeto al principio de legalidad contemplado \en el artículo 29 Superior, el legislador estableció para el ordenamiento jurídico colombianouna ritualidades procesales, bajo las cuales deben desarrollarse las actuaciones dentro de los procesos contenciosos, entre ellas, se dispuso la consagración de causales de nulidad regidas por el principio de especificidad o taxatividad, es decir, que las mismas no existen si no se encuentran previamente \establecidas en la Judicialmente pueden encontrarse nulidades de tipo sustancial y procesal, siendo relevantes para el caso que hoy ocupa la atención del despacho las adjetivas, que atañen a irregularidades procesales advertidas en el trámite surtido para hacer efectivo un derecho y asegurar la validez de lo realizado.
siendo relevantes para el caso que hoy ocupa la atención del despacho las adjetivas, que atañen a irregularidades procesales advertidas en el trámite surtido para hacer efectivo un derecho y asegurar la validez de lo realizado. El numeral 80 del artículo 133 del procedimiento general, dispone que existe nulidad cuando el juez no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes. El artículo 29 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, dispone que cuando el demandante manifieste que ignora el domicilio deldemandado, el juez procederá a nombrarle curador para la Litis con quien se continuará el proceso y ordenará el emplazamiento por edicto, con la advertencia de haberse hecho la designación de un curador; igualmente, esa disposición determinó que el emplazamiento se haría conforme el artículo 318 del C.P.C, hoy 293 del C.G.P, y que no se dictaría sentencia mientras ello no se hubiese cumplido. El art. 30 del Código Procesal del Trabajo, prevé unas circunstancia particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En el presente caso, se tiene que efectivamente la parte demandante instauró
comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En el presente caso, se tiene que efectivamente la parte demandante instauró la presente acción judicial en contra de la C.T.A LABORAMOS, la sociedad PH7 S.A.S
y la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.
Igualmente, se encontró que el día 24 de septiembre de 2013, se efectuó la notificación personal a la E.S.E demandada; el día 22 de noviembre de 2011 la parte activa indicó por escrito la imposibilidad de notificación personal y por aviso a las codemandadas, razón por la que el funcionario de instancia, dispuso el nombramiento de un curador y ordenó el emplazamiento correspondiente (fls.62 y 637). El día 21 de marzo de 2017, el abogado Fabio Augusto Gómez Martínez, designado como Curador para la litis, se notificó del auto adnnisorio de la demanda y contestó la demanda en representación de las entidades emplazadas (fis. 663668), no obstante, el Juzgador de instancia en proveído de 8 de marzo de 2018 resolvió declarar la contumacia respecto de las emplazadas, en consideración que la parte interesada no allegó la publicación del edicto (f1.673) y continuó el trámite únicamente con la E.S.E encartada. Considera esta Sala, que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, es equivocada y violatoria del debido proceso, en consideración a que la demanda yase encontraba notificada, al hospital desde el 24 de septiembre de 2013 y a las
Considera esta Sala, que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, es equivocada y violatoria del debido proceso, en consideración a que la demanda yase encontraba notificada, al hospital desde el 24 de septiembre de 2013 y a las entidades emplazadas a través de Curador designado, el pasado 21 de marzo de 2017, situación fáctica que no se enmarca en los supuestos previstos en el art. 30 del C.P.T y S.S. Si bien es cierto, la parte interesada se ha desentendido del asunto sustrayéndose del deber procesal de adelantar las gestiones correspondientes a la publicación del edicto emplazatorio, tal omisión por sí sola, no genera consecuencia jurídica prevista en el parágrafo de la norma en cita -el archivo de las diligenciasel cual exige para su configuración que "no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación". La determinación cuestionada conllevó a que se profiriera decisión de primer grado únicamente frente al Hospital Federico Lleras Acosta, en consideración a que de manera previa se excluyó del trámite a las codemandadas C.T.A. LABORAMOS y PH7 S.A.S., respecto de quienes no se había practicado en legal forma su emplazamiento, generando una nulidad de carácter insaneable que debe ser decretada de oficio por esta Corporación. De lo anterior se desprende entonces la necesidad de declarar la nulidad de la decisión contenida en el auto proferido el 8 de marzo de 2018, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de contumacia; como quiera que se archivó el trámite frente a dos entidades que se encontraban notificad implicando ello la invalidez
que respecta a la declaratoria de contumacia; como quiera que se archivó el trámite frente a dos entidades que se encontraban notificad implicando ello la invalidez del trámite posterior, que conlleva la obligatoriedad de devolver el paginario al despacho de origen para que corrijan las falencias encontradas, advirtiéndole la prohibición contenida en el art. 29 del C.P.T y S.S, de promulgar la sentencia de instancia, sin la correspondiente publicación del edicto emplazatorio. La decisión contenida en el numeral 3 del auto de 8 de marzo de 2018, de declarar ineficaz el llamamiento en garantía, permanecerá incólume, por no estar afectada de nulidad y tampoco fue cuestionada por la parte interesada. Por las anteriores consideraciones, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, VI) RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto. CA OS ORLANDO VELASQU URCIA Magistrado desde el auto proferido el día 8 de marzo de 2018, inclusive, en lo que respecta a la declaratoria de Contumacia y dejando incólume la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al despacho de origen para lo de su competencia.
La anterior decisión queda notificada en Estrados a las partes. Devuélvase al juzgado de origen.
MÓNI 3 MENA YES MART ÑEZ
02;
Magist ada
MIMADO
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
juzgado de origen.
MÓNI 3 MENA YES MART ÑEZ
02;
Magist ada
MIMADO
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
HERNÁN AUG TO OVALLE RODRÍGUEZ
Secretario