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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2014-00332-00-(18-05-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2014-00332-00-(18-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

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PROTOCOLO

En Ibagué, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30) de hoy dieciocho (18) de mayo de 2016 fecha y hora dispuesta en audiencia anterior para realizar continuar con el trámite a que refiere el artículo 82 CPTSS 1, para este evento resolver el recurso interpuesto por la demandada dentro del proceso Ordinario Laboral Radicado 73001 -31-05-003-2014-00332-00 demandante GILBERTO GUERRERO FERNANDEZ, demandado HUMBERTO RUBIO OLARTE, TELETAXI. El presidente de la audiencia Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión Drs. KENNEDY TRUJILLO SALAS y RAFAEL MORENO VARGAS y del Secretario de la misma, constituye este recinto en audiencia y declara abierto el acto con el fin señalado a lo que procede en los términos que siguen:

1. ANUNCIO DE LAS PARTES PRESENTES:

Se requiere a los comparecientes para que se anuncien por sus nombres y apellidos, cédula de ciudadanía y o tarjeta profesional, su condición en el proceso, su dirección y teléfono.

2. ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Se concede el uso de la palabra a las partes presentes para que exhiban sus alegaciones o en su defecto manifiesten si se atienen a los argumentos expuestos en la interposición del recurso.

Oídas las alegaciones se decreta un receso de _____ minutos para discutir la decisión.

Surtido el término del receso, se procede a resolver de fondo al interior del presente proceso.

3. DECISIÓN

ANTECEDENTES.

Oídas las alegaciones se decreta un receso de _____ minutos para discutir la decisión.

Surtido el término del receso, se procede a resolver de fondo al interior del presente proceso.

3. DECISIÓN

ANTECEDENTES.

Síntesis de la demanda y de la contestación

GILBERTO GUERRE RO FERNANDEZ, promueve demanda ordinaria laboral en contra de HUMBERTO RUBIO OLARTE y TELETAXI LTDA. a fin que se declare judicialmente la existencia entre las partes de un contrato de trabajo verbal, con vigencia durante el interregno comprendido entre e l 17 de Febrero del 2011 y el 05 de junio del 2012. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago cesantías, junto con sus intereses y sanción; primas de servicio; vacaciones compensadas en dinero; trabajo suplementario diurno y nocturno con sus recar gos en días ordinarios y en días de descanso obligatorio; dominicales, festivos y compensatorios; cotizaciones al sistema de la seguridad social integral y parafiscalidad; indemnización por despido injusto; indemnización por falta de pago art. 65 del C.S.T .; Indexación laboral; costas procesales, además de los conceptos ultra y extra petita que resultaren probados dentro del proceso.

Por último, solicitó que se condene a la sociedad TELETAXI LTDA. a pagar solidariamente todos los conceptos laborales (fls. 01-09).

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes HECHOS:

1 Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia . [Art. 13 L1149/07] Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes HECHOS:

1 Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia . [Art. 13 L1149/07] Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijara la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.Página 2 de 14

● El señor GILBERTO GUERRERO FERNANDEZ, fue vinculado por el señor HUM BERTO RUBIO OLARTE el 17 de febrero del 2011, para que condujera el taxi de su propiedad de placas WTM 348, el cual se encontraba afiliado a la sociedad TELETAXI LTDA ● En vigencia de la relación laboral, estaba obligado a cumplir una jornada de trabajo de 4:00 am a 4:00 pm de lunes a domingo, incluyendo festivos. ● La remuneración mensual devengada ascendía a la suma mínima de $ 600.000.oo m/cte. Precisa además que diariamente entregaba al señor RUBIO OLARTE la suma de $ 40.000.oo m/cte., de lo que producía el vehículo ● Aduce que prestó sus servicios en jornada suplementaria suplementaria diurna y nocturna, en días ordinarios y en días de descanso obligatorio, todos los domingos y festivos, sinque se le hubiere reconocido el trabajo en esos días como lo dispone la ley. ● En desarrollo de la relación laboral no le fueron reconocidos lso conceptos deprecados

festivos, sinque se le hubiere reconocido el trabajo en esos días como lo dispone la ley. ● En desarrollo de la relación laboral no le fueron reconocidos lso conceptos deprecados con la demanda ● En cumplimiento de sus funciones debía cumplir órdenes e instrucciones de trabajo, al igual que el horario de trabajo que le fijó el señor RUBI O OLARTE de 4 am a 4 pm todos los días incluyendo domingos y festivos ● El demandante no solamente tenía que cumplir órdenes y recibir instrucciones del señor RUBIO OLARTE sino también tenía que someterse a las tarifas, controles y ordenes de la empresa TELETAXI ● Que el 05 de junio de 2012 se enfermó y cuando volvió a tomar el vehículo para desempeñar sus labores, el señor HUMBERTO RUBIO OLARTE, le manifestó que ya tenía otro conductor y que no había más trabajo, lo que puso fin al vínculo laboral. ● Pese a lo s esfuerzos que ha realizado para que se le paguen sus prestaciones sociales no ha sido posible lograr dicho objetivo (fls. 09 a 10).

Mediante auto del 25 de Agosto 2014 el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y dispuso la notificación de la misma a la parte accionada (fl.16 -17).

Notificados los accionados (fls.27 -28), procedieron a dar contestación al libelo demandatorio en los términos del escrito visible en páginas 42 a 46 del expediente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Aducen que nunca existió un acuerdo para laborar periódicamente, por lo que no quedó

en los términos del escrito visible en páginas 42 a 46 del expediente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Aducen que nunca existió un acuerdo para laborar periódicamente, por lo que no quedó subordinado a una relación laboral. Que el demandado no tiene ningún vínculo con la parte demandada, no es propietario de taxis, ni tampoco se encuentra vincu lado a Teletaxi Ltda. y nunca se sometió a las órdenes los accionados.

Trabada la litis, el A quo convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., la cual se llevó a cabo el 15 de Enero de 2015, en la cual se tuvo por surti da la etapa conciliatoria sin éxito alguno y se evacuaron las demás etapas procesales, imponiendo las sanciones, tanto al demandante como a las demandadas por su inasistencia a dicha diligencia, teniendo por probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 1 2, 13, 14 de la demanda al igual que las excepciones de fondo propuestas y los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, y 14 de la contestación de demanda. Culminó con el decreto de las pruebas solicitadas a instancia de las partes. Paso seguido, escu chó las declaraciones de CARLOS ALBERTO ROJAS 2 y VLADIMIR GUZMAN BARRERO3, al igual que las alegaciones del procurador judicial de la parte accionada. (fls. 51 a 53).

Paso seguido, escu chó las declaraciones de CARLOS ALBERTO ROJAS 2 y VLADIMIR GUZMAN BARRERO3, al igual que las alegaciones del procurador judicial de la parte accionada. (fls. 51 a 53).

2 Manifestó que es conductor de taxi, y conoce al demandante porque trabajó con él en un taxi de una señora de la cual no recuerda el nombre. No sabe por qué demandó a Humberto Rubio y no sabe que vinculación haya habido entre GILBERTO GUERRERO y TELETAXI porque era él quien iba hacer firmar los tarjetones. GILBERTO entró a trabajar por la tarde y le entregaba $35.000 mil pesos o 40.000 mil pesos y él le entregaba eso a la señora. Que el demandante se salió porque él quiso y no porque lo echaron, ni porque le dijeron que no hay trabajo. Que el accionante no tuvo ninguna relación conPágina 3 de 14

La decisión.

Clausurada la etapa probatoria el mismo 15 de enero de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia, en virtud de la cual resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del contrato y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada. En consecuencia los absolvió de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta del fallo.

A tal decisión se llegó el Juez de conocimiento luego de indicar qu e el material probatorio demuestra que el señor Humberto Rubio no era el propietario de taxi alguno, que el demandante no le prestó sus servicios y por ello no se configuraron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, aduciendo además que en l a actividad de los taxistas

demuestra que el señor Humberto Rubio no era el propietario de taxi alguno, que el demandante no le prestó sus servicios y por ello no se configuraron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, aduciendo además que en l a actividad de los taxistas no se configuran tales elementos como quiera que no se presta un servicios al dueño del vehículo, ni existe salario como tampoco subordinación, sino que lo que se presenta es un acuerdo de voluntades en la que el propietario de un rodante lo entrega a un tercero para que lo explote y a cambio pague un valor por explotarlo (CD de folio 51. Tiempo de reproducción 00:40:17 – 00:51:25)

3. La Consulta.

Como quiera que la sentencia proferida no fue objeto de recurso, la operadora ju dicial de primera instancia dispuso la remisión del expediente a ésta Corporación para que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.

MOTIVACIÓN

1. El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima en el proceso de la referencia.

2. Sobre el problema a resolver.

HUMBERTO. Respecto a TELETAX I indicó que la relación que tuvo con GILBERTO fue la de las tarjetas pues van allá y las firman y no más, pero que él esté trabajando con la empresa no, allá no se pactó nada, simplemente lo que exigen allá es una tarjeta de control y esa tarjeta de contr ol se lo exigen a uno cada mes. El cumplía en trabajar y pues cuando quería trabajaba; los domingos él no trabajaba

pactó nada, simplemente lo que exigen allá es una tarjeta de control y esa tarjeta de contr ol se lo exigen a uno cada mes. El cumplía en trabajar y pues cuando quería trabajaba; los domingos él no trabajaba porque los domingos se iba para un pueblito al lado de Neiva a vender ropa, pues cuando él trabajaba me entregaba a mí el producido de 40 o 35.000 mil pesos, me lo entregaba tanqueado y el testigo lo mandaba a lavar. No recuerda cuando prestó el servicio. Aduce que no existía ninguna relación entre GILBERTO y HUMBERTO ni amigos ni de trabajo ni nada, HUMBERTO no es propietario del carro. Por último indicó que respecto a la razón por la cual dejó de trabajar en el taxi que ello se debió a que el testigo una vez se varó a las 3 de la mañana y llamó al demandante para informarle que el carro se había varado y que no se lo podía llevar, que si que ría ir al taller a mirar que se le estaba haciendo a lo que respondió que lo que pasaba era que no quería que él trabajara y que nadie quería que él trabajara y que manifestó que él no trabajaba más (CD de folio 51 Tiempo de reproducción 00:23:00 -00:33:25). 3 Manifestó que es conductor de taxi, no conoce al señor GILBERTO, conoce al señor HUMBERTO, porque estuvo viviendo en el barrio de él y por un primo que estaba haciendo una obra al pie de la casa de él; que el señor HUMBERTO no hace nada, le dijeron que es pensionado, no es transportador, no tiene taxis, sólo lo ha visto en un carro particular pero no sabe si será de él, nunca ha trabajado con él, él

de él; que el señor HUMBERTO no hace nada, le dijeron que es pensionado, no es transportador, no tiene taxis, sólo lo ha visto en un carro particular pero no sabe si será de él, nunca ha trabajado con él, él vive es de su pensión. (CD de folio 51 Tiempo de reproducción 00:34:15 -00:37:08) .Página 4 de 14

2.1. Inicialmente es de advertir, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, adicionalmente se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, motivo por el que resulta competente esta Sa la de Decisión para resolver de fondo el asunto planteado.

Conforme a los antecedentes expuestos, debe entrar la Sala de Decisión a resolver los problemas jurídicos que a continuación se relacionan:

¿El contrato que se celebra entre un propietario de un vehículo destinado al servicio público de transporte individual de pasajeros, comúnmente denominados “Taxis”, y una persona natural, que se ha de encargar de conducirlo y prestar el servicio a que está destinado, goza de los elementos esenciales propios de los contratos de trabajo?

La solución al anterior problema puede plantearse desde dos ópticas diferentes: 1ª) desde la óptica de la regulación legal y, 2ª) Desde la óptica del acuerdo de voluntades de las partes. De conformidad con la regulación legal, acudiendo a lo dispuesto en la ley 79 de 1959, tenemos que en su artículo 15, se dispone con respecto a los contratos con los conductores lo siguiente:

El Contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios,

siguiente:

El Contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar qu e los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de Seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.

En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al Servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del Vehículo.

De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un Contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operad ora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono.

Estas disposiciones legales nos llevan a plantear tres nuevos interrogantes: 1ª) ¿La regulación que se hace en estas norma s aplica a toda clase de choferes de servicio público? 2ª) ¿Establecen estas normas una presunción sobre la naturaleza laboral como forma única de vinculación contractual entre las empresas de transporte público y los conductores? 3ª) ¿De que tipo de presunción se trata?

público? 2ª) ¿Establecen estas normas una presunción sobre la naturaleza laboral como forma única de vinculación contractual entre las empresas de transporte público y los conductores? 3ª) ¿De que tipo de presunción se trata?

De entrada, el artículo 15 de la ley 79 de 1959 se refiere a los contratos de trabajo verbal o escrito de los “chóferes asalariados del servicio público” y en esta forma debe entenderse la norma, ya que fija de una manera clara, que se tr ata solo de los asalariados, esto es, los que prestan el servicio a esas empresas bajo la modalidad contractual laboral y por ello se les denomina asalariados, pues su retribución por el servicio es su salario.

Esa condición de asalariados les otorga el be neficio inherente al trabajo, como lo son las prestaciones laborales y su derecho a la seguridad social y además, lo que determina laPágina 5 de 14

norma en beneficio de esos choferes es la solidaridad legal frente a los propietarios de los equipos, lo que en cierta forma les protege sus derechos.

Pero no se refiere esa norma a la totalidad de los choferes de servicio público, pues además de los asalariados existen otros que no los cobijan.

Para ilustrar mejor el tema, conveniente es traer lo que en su momento, cuando se presentó al Congreso de la República el PROYECTO DE LEY 21 DE 2006 SENADO, por la cual se establecen normas para la seguridad social integral de los conductores de taxis y se dictan otras disposiciones, se dijo en su exposición de motivos:

“Tal previsión obedece a que en aquella época no existía el ámbito de expansión y de organización que hoy tiene la actividad transportadora pública, de tal forma que la regulación

otras disposiciones, se dijo en su exposición de motivos:

“Tal previsión obedece a que en aquella época no existía el ámbito de expansión y de organización que hoy tiene la actividad transportadora pública, de tal forma que la regulación del transporte se establecía de manera genérica para todos los modos (individual, colectivo, intermunicipal de pasajeros, especial, de carga y mixto), de modo tal que según su contenido, cualquier conductor de servicio público se trataba como trabajador asalariado.

Esta idea un tanto confusa, se ha podido despejar con el paso de los años, en la medida en que, por la regulación específica que se viene dando a las diversas modalidades de transporte, se ha podido entender su distinta naturaleza y características, de mod o tal que, en caso del transporte público mediante taxis, se ha establecido con claridad que la operación directa de los automotores es realizada no por la empresa vinculada sino por el conductor del vehículo, quien de acuerdo con la definición dada a esta modalidad en el artículo 6° del Decreto 172 de 2001 (actualmente vigente) , celebra un contrato individual con los usuarios, para llevarlos de un sitio a otro mediante un recorrido previamente determinado por el propio usuario.

En tal caso, tratándose del servicio público de transporte mediante taxis, aunque subsiste la prestación de servicio de transporte como público y se hace bajo la tutela de empresas debidamente habilitadas, la relación entre el propietario del equipo y el conductor tienen unas condiciones particulares, en tanto que este último no es verdaderamente asalariado y el contrato carece de los requisitos propios de una relación laboral (remuneración, trabajo personal y salario), pues lo que sucede es que recibe un equipo de manos del propieta rio, para explotarlo económicamente y obtener una ganancia cuyo monto se determina por su propio

contrato carece de los requisitos propios de una relación laboral (remuneración, trabajo personal y salario), pues lo que sucede es que recibe un equipo de manos del propieta rio, para explotarlo económicamente y obtener una ganancia cuyo monto se determina por su propio desempeño, luego de descontar la tarifa diaria a pagar al propietario.

Situación actual

En la actualidad la relación entre los propietarios de los taxis y su s conductores ha evolucionado en la forma indicada y hoy se tienen claras las bases para sentar un tipo de relación ajena a la laboral, como es lo acordado. Sin embargo, la legislación no refleja tal direccionamiento, dado que el Estatuto del Transporte (Ley 336 de 1996), reguló en su artículo 362 de manera idéntica e inadecuada el contenido del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, omitiendo realizar una diferenciación valedera en lo que concierne a las características propias de las modalidades de transporte terrestre, principalmente entre aquellas en las cuales las empresas habilitadas son las que prestan directamente el servicio público (como en el transporte colectivo o urbano de pasajeros y el intermunicipal de pasajeros), y aquellas, como el transporte pú blico individual, en las cuales, aunque las empresas de transporte conservan la tutela y regulación de la actividad, ella se caracteriza por cuanto la relación entre el propietario del equipo y el conductor es absolutamente diversa de un contrato de trabaj o, en tanto que ambos celebran un convenio para la explotación del vehículo, donde el primero recibe una suma fija, previamente determinada entre las partes, mientras que el segundo recibe un usufructo o ganancia acorde con la cantidad de tiempo que destine a la actividad.Página 6 de 14

recibe una suma fija, previamente determinada entre las partes, mientras que el segundo recibe un usufructo o ganancia acorde con la cantidad de tiempo que destine a la actividad.Página 6 de 14

Necesidad de ajustar la concepción legal sobre el tipo de vinculación

Por lo anterior y teniendo en cuenta que verdaderamente no se configuran las exigencias legales para establecer un contrato de trabajo entre el propietario y el condu ctor del taxi, es necesario establecer el tipo de vínculo que los une, a fin de que la legislación que se expida sea acorde con la realidad contractual, de modo tal que se interprete adecuadamente la realidad, en beneficio para los cientos de miles de personas que intervienen en la actividad.

En el Código Sustantivo de Trabajo ya se encuentran antecedentes similares sobre el tratamiento dado a ciertas materias, específicamente en la regulación del contrato de los colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización 3 y el contrato con l os colocadores de apuestas 4 contratos frente a los cuales, por su flexibilidad y naturaleza, el legislador entendió que era necesario sacarlos del marco estrictamente laboral, de modo tal que a la par de este tipo de contratación, se pudiese vincular el pe rsonal en este campo de manera independiente, dado que sus condiciones particulares indican que no existe realmente el elemento subordinación ni el elemento salario, puesto que el ingreso del colocador de seguros o de apuestas no proviene del empleador sin o de la cantidad de labor que desarrolle, es decir, de la cantidad de pólizas, títulos o apuestas que coloquen en el mercado.

Por otra parte, obsérvese que el contrato referido también participa de las características del Usufructo y el de Arrendamiento, caso en el cual denominaciones como estas podrán

de la cantidad de pólizas, títulos o apuestas que coloquen en el mercado.

Por otra parte, obsérvese que el contrato referido también participa de las características del Usufructo y el de Arrendamiento, caso en el cual denominaciones como estas podrán igualmente dársele, sin que se acierte con la naturaleza del objeto a regular.

Pese a todo lo anterior, dado que el contrato celebrado entre el conductor de un taxi y su propietario tiene unas cualidades es peciales que lo diferencian de los demás existentes en el ordenamiento colombiano, es evidente que su naturaleza es atípica, puesto que no existe normatividad al respecto, ni se encuentra definido por la doctrina o la jurisprudencia; no obstante en muchas ocasiones los jueces acuden a la preceptiva del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, para sentar su posición en torno a que se trata de un contrato de trabajo, posición que se reitera es equívoca, porque no corresponde al carácter y naturaleza actuales del contrato.

Este es un contrato de cuya naturaleza y contenido pueden extraerse las siguientes características principales: a) Es de naturaleza civil; b) Bilateral; c) La labor del contratista se realiza de manera independiente, sin subordinación; d) Es real, en tanto que requiere la entrega al conductor del objeto a explorar; e) No tiene contraprestación por parte del contratante sino de los usuarios del servicio; f) El contratante recibe el pago de una suma determinada, g) El contratista asume el mantenimiento del equipo (al menos en cuanto aseo, combustibles y otros) y la consecución de los elementos que le permiten desempeñar la profesión (licencia de conducción, cursos de capacitación y tarjeta de control); h) El contratante asume la reparación del equipo y la consecución de los requisitos legales

combustibles y otros) y la consecución de los elementos que le permiten desempeñar la profesión (licencia de conducción, cursos de capacitación y tarjeta de control); h) El contratante asume la reparación del equipo y la consecución de los requisitos legales para su operación. Todo lo anterior conduce a que se debe regular en la ley el tipo de contrato al que se hace alusión, a fin de interpretar adecuadamente la relación existent e entre el propietario y el conductor del taxi.

En este orden de ideas, si el contrato celebrado entre el conductor y el propietario del taxi es de carácter innominado, para evitar confusiones inadecuadas, sería pertinente que el presente proyecto de ley que aportamos precise directamente que se trata d e un contrato civil para conducción de taxi, con carácter independiente…”

Conforme a lo expuesto, ¿puede afirmarse que el artículo 15 de la ley 79 de 1959 y las otras relacionadas sobre la actividad del servicio público de transporte consagran una presunci ón y en caso afirmativo de que clase?Página 7 de 14

Si se tratara de una presunción legal iuris et de íure, o presunción de derecho, debería existir una norma que así lo disponga y como la ley 79 de 1959 ni ninguna otra se ha pronunciado en esos términos se debe concluir que no se trata de esta clase de presunción.

Ahora, si es presunción legal, iuris tantum, significa que admite prueba en contrario y en esos casos hay que acudir a lo que nos indiquen las pruebas sobre la modalidad contractual, expresada en el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, sin que sea dable, de entrada, determinar la existencia de la atadura laboral o la presunción de la prestación del

expresada en el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, sin que sea dable, de entrada, determinar la existencia de la atadura laboral o la presunción de la prestación del servicio a favor del propietario, por tratarse de un servicio público de transporte en beneficio de los usuarios del mismo, para desde allí aplicar la otra presunción establecida como ventaja probatoria para la determinación de la subordinación del chofer frente al propietario del automotor como empleador, pues en estos casos necesariamente se debe acu dir a lo que digan los elementos probatorios adosados al plenario en cuanto a los derechos y obligaciones que asumieron las partes conforme a su voluntad contractual.

DEL ASUNTO QUE DEBE RESOLVER LA SALA

El contrato que se celebra por regla general en nu estro país entre quienes tienen propiedad sobre un vehículo para el servicio público de taxis y sus conductores, tiene ciertas particularidades propias que impiden ubicarlo en la categoría de contrato de trabajo, pues aquel no goza de las propiedades que l e otorgan a este la constitución y las leyes especiales que lo hacen acreedor de unas garantías a favor de la parte que es considerada la más débil de esa relación jurídica, y por ello los requisitos que se le exigen.

Conforme al artículo 23 del C.S de l T. El contrato de trabajo debe reunir tres elementos esenciales: 1. La actividad personal del trabajador; 2) La continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que faculta a éste para exigir órdenes en cuanto modo, tiempo o cantidad de tra bajo e imponerle reglamentos y 3) Un salario que retribuye el servicio.

Para tales efectos, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la subordinación como “la situación en que se encuentra una persona, cuando

servicio.

Para tales efectos, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la subordinación como “la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la o bligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica.”

El requisito de la subordinación en este caso se ha deducido principalmente del sometimiento del conductor a un horario estricto.

Sin embargo es frecuente ver taxistas, que perciben sus ingresos por “servicios” que se ejecutan con el vehículo de propiedad del contratante, en horarios estrictos y con régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, tales como llamados de atención y otras formas de controles disciplinarios, dada las características de la actividad, eminentemente reglada por las autoridades oficiales que regulan la actividad del servicio público automotor.

Una de esas características es el cumplimiento de horarios estrictos, que así sea propio del contrato de trabajo, no se opone a que el propietario del taxi le fije un horario estricto al conductor del taxi, mediante otra modalidad contractual, y con otra f inalidad a la que tiene en el contrato de trabajo, dado que, por regla general, el automotor debe seguir rentándole a su propietario mediante el uso de otro conductor en otro horario o porque el propietario también lo trabaja en otra jornada.

Así las cosas, hay que precisar también que no es incompatible el contrato civil que celebra un propietario del automotor con el conductor del taxi, como tampoco lo es en el de prestación de servicios, con el cumplimiento de horarios o con la utilización del bien del propietario en la

Así las cosas, hay que precisar también que no es incompatible el contrato civil que celebra un propietario del automotor con el conductor del taxi, como tampoco lo es en el de prestación de servicios, con el cumplimiento de horarios o con la utilización del bien del propietario en la producción de sus ingresos.Página 8 de 14

Lo importante es el análisis del contexto total de la relación, pero cualquiera que sea la óptica, el contrato realidad se impone, es decir se le d

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