TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2015-00286-01-(28-08-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2015-00286-01-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rad.: 2015-00286401
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IEAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABOIAL Ibagué, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente MÓNICA 3IMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ejecutivo laboral de primera instancia Demandante Laboratorio Clínico BIOANÁUSIS Demandado SaludVida S.A. E.P.S. Radicación 73001-31-05-003-2015-00286-01 Despacho de origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Temas y Subtemas Inembargabilidad de los recursos de la EPS Decisión Revoca Corresponde a la Sala de conformidad con el artículo 65 del adjetivo laboral, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva en contra del auto datado 20 de febrero del 2018, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, por medio del cual se negó el incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares propuesto en el asunto de marras, ello previas las siguientes apreciasiones. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, negó el incidente de desembargo y levantamiento de medidas cautelares y dispuso continuar con el trámite de la ejecución. Adujo el A Quo que de conformidad con la Sentencia C-546 de 1992 que declaró exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989,
continuar con el trámite de la ejecución. Adujo el A Quo que de conformidad con la Sentencia C-546 de 1992 que declaró exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, se hace relación a la inennbargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, pero exceptúa expresamente la medida cautelar que se pida para el pago de las obligaciones laborales a cargo de Nación. Para corroborar su tesis, citó la Sentencia de Tutela T1195 de 2004 de la Corte Constitucional y concluyó: "Como en el caso que aquí se debate, se ha dispuesto e/ embargo y retención de los dineros que legalmente fueran embargables y que enRad.: 2015-00286-01 cuentas corrientes posee la demandada en las diferente entidades bancarias allí indicadas y ordenadas en autos del 24 de Septiembre de 2015 y el 2 de Mayo de 2016, a fin de obtener el pago de la prestación de los servicios médicos de urgencia, hospitalización, consultas y exámenes especializados a sus afiliados, cotizantes y beneficiarios realizádos a la aquí demandada, al tenor de las jurisprudencias antes citada el embargo decretado si procede, por lo que las medidas cautelares deben mantenerse, máxime que se dispuso conforme a lo ordenado en la sentencie C-543 del 2013, por la Corte Constitucional, en consecuencia se negare' (sic). (Fls. 473477) RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTADA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de SALUDVIDA EPS solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas decretadas sobre sus cuentas maestras.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de SALUDVIDA EPS solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas decretadas sobre sus cuentas maestras. Asegura que los recursos que la EPS administra en las cuentas maestras son de naturaleza parafiscal, por lo que no forman parte de la prenda general de sus acreedores, "independientemente de la discusión que se pueda presentar sobre la excepción de inembargabilidad de los recursos del SGP y de la seguridad social por la ejecución de créditos surgidos en la prestación del servicio de salud' (sic). Sostiene que los recursos depositados en sus cuentas no son de su propiedad ni ingresan a su patrimonio, razón por la cual no pueden ser embargados.
Trae a colación: 1. El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 para señalar que los ingresos de las entidades promotoras de salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud; 2. El artículo 2.6.1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016 que prescribe que en las cuentas maestras se recaudan los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por lo que esos recursos deben ser administrados de forma independiente a los recursos de la EPS; la Sentencia SU-480 de 1997 que dispuso que los recursos que se manejan en las cuentas maestras de las EPS son de naturaleza parafiscal y por ende, no les pertenecen; y la Sentencia C-828 de 2001, para concluir que los recursos que se depositan en las cuentas maestras no pueden ser afectados por medidas cautelares, pues pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y son administrados por el ADRES, "es por ello que dichos3
Rad.: 2015-00286-01
ser afectados por medidas cautelares, pues pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y son administrados por el ADRES, "es por ello que dichos3
Rad.: 2015-00286-01 recursos no pueden ser embargados en los procesos judiciales, ya que a/no ingresar al patrimonio de la EPS no forman parte de la prenda general de sus acreedores"
(sic). (Fls. 478-489) Para resolver se, CONSIDERA En apoyo a lo dispuesto en el numeral 7 ° del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decida sobre medidas cautelares es apelable. De entrada conviene precisar que conforme lo señalado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, "Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son las entidades responsables de la afikáción, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantiá. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley'. A su turno, el artículo 182 del mismo compendio normativo determina que las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia o no de la medida cautelar de embargo decretada en primera instancia respecto de los dineros de la EPS ejecutada.
General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia o no de la medida cautelar de embargo decretada en primera instancia respecto de los dineros de la EPS ejecutada. Pues bien, el artículo 63 Superior representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos, así: "Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación v los demás bienes aue determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". (Subraya fuera del original)Rad 2015-00286-01 A su turno, el artículo 594 del Código General del Proceso, establece de manera expresa los bienes sobre los cuales no pueden recaer embargos: 'ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rectas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (...)"(Subraya fuera del original) Asimismo el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 dispone que los recursos de las entidades de seguridad social no pueden destinarse para fines diferentes a ella, precepto que está en concordancia con el art. 48 Superior que dispone la imposibilidad de destinar o utilizar el dinero de la seguridad social para propósitos diferentes a los determinados en la ley. De la misma manera se ha establecido en el
precepto que está en concordancia con el art. 48 Superior que dispone la imposibilidad de destinar o utilizar el dinero de la seguridad social para propósitos diferentes a los determinados en la ley. De la misma manera se ha establecido en el artículo 91 de la ley 715 de 2001 y 275 de la ley 1450 de 2011 han dispuesto que los ingresos del sistema general de participaciones destinado a financiar los servicios de salud son inembargables. Contrastadas las normas acabadas de citar con el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la solicitud de la parte ejecutada encaminada al levantamiento de la medida cautelar es procedente, dado que sus recursos forman parte del Sistema de Seguridad Social, ce donde se sigue que son inembargables. Lo anterior sin desconocer que jurisprudencialmente se han establecido algunas excepciones a la regla de inembargabilidad relativas a derechos laborales, sin embargo en este caso no opera como quiera que a juicio del Colegiado no resulta razonable que los dineros de SALUDVIDA EPS sean embargados, pues con la medida cautelar se pretende garantizar el pago de obligaciones correspondientes a la prestación de servicios de exámenes de laboratorio clínico, generales y especializados, vale decir no corresponde a obligaciones de laya laboral que se puedan excluir de la regla de inembargabilidad, por manera, que habrá de revocarse el proveído de primera instancia para, en su lugar, ordenar al A Quo el levantamiento de la medida cautelar.Rad.: 2015-00286-01 Costas en ésta instancia a cargo de la parte ejecutante. Las agencias en derecho se fijan en $390.621 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-,
Costas en ésta instancia a cargo de la parte ejecutante. Las agencias en derecho se fijan en $390.621 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por e, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de febrero de 2018, dentro del proceso ejecutivo promovido por el LABORATORIO CLÍNICO BIOANÁLISIS contra SALUDVIDA S.A. E.S.P. para, en su lugar, ordenar al A Quo el levantamiento de la medida cautelar decretada consistente en la retención de dineros que la ejecutada posea en entidades bancarias y que estén a órdenes del Despacho.
SEGUNDO: Costas en ésta instancia a cargo de la parte ejecutante. Las agencias en derecho se fijan en $390.621
Notifíquese y cúmplase
15 )blIC 31 ENA R
Magistr
YES MAR da
ÍNEZ
1/1CARLO ORLANDO VELÁÍQUEZ RCIA
Magistrado
AUSENCIA JUSTIF CADA
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
DIANA MARi ELA OLAYA CELIS $ cretaria.1.
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