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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2015-00371-01-(28-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2015-00371-01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Ordinario laboral radicado 73001-31-05-003-2015-00371-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Consulta Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Ordinario laboral de primera instancia Demandante Bernard Denis Baeyens Demandado Colpensiones — AFP Colfondos Radicación 73001-31-05-003-2015-00371-01 Despacho de origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Temas y Subtemas Bono pensional Decisión Modifica Ibagué, Tolima, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en el asunto de marras de conformidad con el artículo 69 del adjetivo procesal del trabajo.

  1. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia de 4 de mayo de 2017, emitió sentencia de instancia y ordenó a COLPENSIONES emitir a favor del demandante un BONO PENSIONAL equivalente a 588.15 semanas a efectos de ser redimido en la cuenta de ahorro individual que el demandante posee en la AFP COLFONDOS, quien a partir de la ubicación del bono pensional deberá reconocer la prestación económica que corresponda.

El juzgador de primera instancia estimó que la administradora de pensiones pública omitió su deber de emitir el bono pensional a favor del Página 1 de 19actor con destino a la AFP COLFONDOS, pese a que estaba demostrado

El juzgador de primera instancia estimó que la administradora de pensiones pública omitió su deber de emitir el bono pensional a favor del Página 1 de 19actor con destino a la AFP COLFONDOS, pese a que estaba demostrado que cotizó en esa administradora con los empleadores CORUNIVERSITARIA, hoy Universidad de Ibagué, y la Empresa de Energía de Bogotá, tal como daba cuenta la prueba documental remitida por esas entidades, motivo por el que ordenó a COLPENSIONES emita el bono pensional y a la AFP COLFONDOS determine la prestación económica que le corresponde al actor una vez se redima el título valor expedido por COLPENSIONES. Contra esta decisión no se interpuso recurso.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que el Tribunal desatará el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora COLPENSIONES en tanto ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Por otra parte, es preciso recordar que la consulta tiene por objeto proteger en forma inmediata los derechos irrenunciables del trabajador y hacer efectivo el acatamiento de las normas laborales que son de orden público.

Problema jurídico: Le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo análisis es procedente la orden proferida en contra Colpensiones en punto a que emita un bono pensional a favor del actor que equivalga a 588.15 semanas de cotización.

El demandante reclama de Colpensiones la emisión del bono pensional correspondiente a 754.98 semanas que considera haber

Colpensiones en punto a que emita un bono pensional a favor del actor que equivalga a 588.15 semanas de cotización. El demandante reclama de Colpensiones la emisión del bono pensional correspondiente a 754.98 semanas que considera haber aportado en el RPM. Página 2 de 19Ordinario laboral radicado 73001-31-05-003-2015-00371-02 A su turno, Colpensiones indicó que en su base de datos el actor no cuenta con ninguna semana cotizada por lo cual no puede expedir el bono pensional solicitado, requiriendo una decisión judicial que resuelva la controversia.

Tesis: La tesis que sostendrá esta Corporación es que Colpensiones debe actualizar el Archivo Masivo Laboral y registrar las semanas cotizadas por el demandante con los empleadores Coruniversitaria y Empresa de Energía de Bogotá, razón por la cual se modificará la sentencia consultada.

Para sustentar esta posición la Sala procede a exponer las premisas jurídicas aplicables al sub examine. Sea lo primero señalar que de acuerdo con la jurisprudencia laboral y constitucional los Bonos Pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, representan en dinero el traslado a la entidad administradora de los tiempos de cotización que efectuó el afiliado en el anterior sistema pensional, bien sea en el ISS, en cajas de previsión social o en cualesquiera entidad que administraba pasivos pensionales. Dependiendo del origen y destino del traslado del afiliado existen diferentes tipos de bonos pensionales, pero en lo que concierne al sub

en cajas de previsión social o en cualesquiera entidad que administraba pasivos pensionales. Dependiendo del origen y destino del traslado del afiliado existen diferentes tipos de bonos pensionales, pero en lo que concierne al sub examine la Sala abordará el estudio de los denominados TIPO A que se expiden a quien se traslada del régimen de prima media hacia el régimen de ahorro individual. Estos bonos tienen dos modalidades, la modalidad 1 que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación válida inició después del 30 de junio de 1992 y la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se emiten a favor de los Página 3 de 19afiliados cuya primera vinculación válida inició antes del 10 de julio de 1992. (Auto de la CSJ AL4048-2015 y sentencia T-056-2017) Para tener derecho a la emisión de bono pensional tipo A es indispensable contar con una densidad de semanas superior a 150, pues de lo contrario no hay lugar a este reconocimiento. La regulación de estos bonos pensionales se encuentra en los decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 3798 de 2003, de cuyo análisis integral se pueden extraer las siguientes etapas en la formación y redención del bono pensional, como lo enseñó la Corte Constitucional en la sentencia T-056 de 2017. Conformación de la historia laboral, etapa que para el caso de los afiliados al antiguo ISS, corresponde al examen de la información contenida en el Archivo Masivo Laboral que para tal efecto tiene la administradora del régimen de prima media en el cual se registra la

Conformación de la historia laboral, etapa que para el caso de los afiliados al antiguo ISS, corresponde al examen de la información contenida en el Archivo Masivo Laboral que para tal efecto tiene la administradora del régimen de prima media en el cual se registra la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país (art. 10 dto 1748 de 1995). Solicitud y realización de la liquidación provisional. La AFP privada a la cual esté afiliado el trabajador, en representación de este, solicitará al emisor del bono pensional la liquidación provisional para ser puesta en consideración del afiliado.

Emisión: aceptada la liquidación provisional por parte del afiliado, el ente emisor expide una resolución en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha.

Página 4 de 19Ordinario laboral radicado 73001-31-05-003-2015-00371-02

Expedición: Es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Redención: consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

Conviene indicar que si bien por regla general la expedición del bono pensional corresponde a la última entidad pagadora, también es cierto que la Nación según el art. 16 del Dto 1299 de 1994, asumió la obligación pensional de algunas entidades públicas, entre las cuales se

bono pensional corresponde a la última entidad pagadora, también es cierto que la Nación según el art. 16 del Dto 1299 de 1994, asumió la obligación pensional de algunas entidades públicas, entre las cuales se encuentra el extinto ISS, respecto de quien se comprometió a emitir aquellos bonos pensionales que se refieran a los afiliados al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, y si hay continuidad en la afiliación y cotización, la administradora del régimen de prima media contribuirá en la financiación del bono respecto de aquellas semanas cotizadas después del 1° de abril de 1994, pero la emisión total del bono está a cargo de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales. Por otra parte, las normas bajo análisis son enfáticas en señalar que la AFP privada a la cual esté afiliado el trabajador tiene la obligación de gestionar en nombre del afiliado todas las diligencias necesarias en orden a obtener y redimir el bono pensional en la cuenta de ahorro individual, art. 48 dto 1748 de 1995. Descendiendo al caso que ocupa la atención de Sala, se encuentra que el tema central de discusión se circunscribe a la emisión de un bono pensional por el tiempo en que el actor cotizó como trabajador dependiente en el antiguo ISS, entre el 10 de diciembre de 1975 y el 31 de julio de 1999, dado que a partir del 10 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS en la AFP COLFONDOS. Página 5 de 19Esta pretensión se sustenta en la renuencia de COLPENSIONES de corregir la historia laboral del demandante para incluir los tiempos

al RAIS en la AFP COLFONDOS.

Página 5 de 19Esta pretensión se sustenta en la renuencia de COLPENSIONES de corregir la historia laboral del demandante para incluir los tiempos cotizados con los empleadores EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y

CORUNIVERSITARIA hoy UNIVERSIDAD DE IBAGUE.

De esta manera como el tiempo que se pretende incluir en el bono pensional data con anterioridad al 1° de abril de 1994, pues se alegan cotizaciones desde el 10 de diciembre de 1975, es claro que COLPENSIONES no es el responsable de emitir del bono pensional a que pudiere haber lugar pues de conformidad con el art. 16 del Dto 1299/1994, esta carga fue asumida por la Nación a través del Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales. Sin embargo ello no libra de responsabilidad a COLPENSIONES dado que bajo su custodia y administración se encuentra el Archivo Masivo Laboral del extinto ISS, el cual es alimentado por la actual administradora y constituye la base fundamental para la futura emisión del bono pensional pues es a partir de la información registrada en esa base de datos de donde se realiza la liquidación provisional y posterior emisión, expedición y redención del bono pensional. Es por ello que se modificará la sentencia de grado base para en su lugar ordenar a COLPENSIONES incluya en el Archivo Masivo Laboral el tiempo cotizado por el demandante con CORUNIVERSITARIA entre el 4 de mayo de 1988 y el 31 de julio de 1999, con número de afiliación 860019169 y código patronal 11018201066, según certificación de folios 28 y 29, según los salarios relacionados en ese documento y en las

4 de mayo de 1988 y el 31 de julio de 1999, con número de afiliación 860019169 y código patronal 11018201066, según certificación de folios 28 y 29, según los salarios relacionados en ese documento y en las planillas de pago visibles entre folios 177 a 453. Igualmente deberá incluir en el Archivo Masivo Laboral el tiempo cotizado por el actor como trabajador dependiente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entre el 10 de diciembre de 1975 y el 29 de agosto de 1977, según da cuenta la documental de folios 455-491. Página 6 de 19Ordinario laboral radicado 73001-31-05-003-2015-00371-02 La Sala no establecerá un número exacto de semanas a incluir en el Archivo Masivo Laboral como quiera que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 esa información puede ser corroborada o confirmada con el empleador, de manera que será la administradora COLPENSIONES quien al ingresar la información laboral del demandante determine las condiciones exactas de semanas y salario de cotización con los reparos o aceptación que hagan los empleadores en la oportunidad señalada en la mencionada norma. Sin embargo dicho registro deberá estar en consonancia con los tiempos certificados en este proceso por los mentados empleadores. Al margen de lo expuesto y si bien por virtud de la consonancia de la sentencia no es posible modificar la decisión respecto a la AFP COLFONDOS, no es menos verdad que esta administradora tiene el deber representar al demandante ante el ente emisor del bono pensional a que haya lugar según lo ordena el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, de manera que la Sala la exhortará a que una vez COLPENSIONES cumpla

representar al demandante ante el ente emisor del bono pensional a que haya lugar según lo ordena el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, de manera que la Sala la exhortará a que una vez COLPENSIONES cumpla con el ingreso de la información del demandante en el Archivo Masivo Laboral, realice oportunamente todas las gestiones necesarias en orden a que se emita el bono a favor del demandante. Finalmente cabe señalar que ninguno de los medios exceptivos formulados por Colpensiones tiene capacidad de enervar la orden que emitirá esta Sala puesto que la administradora tiene la obligación de actualizar el Archivo Masivo Laboral para incluir los tiempos cotizados por el demandante en el RPM, obligación que no se extingue en el tiempo puesto que está atada al reconocimiento del derecho pensional el cual es i m prescri pti bl e. Corolario de lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia por las razones esbozadas en esta providencia. Página 7 de 19Sin costas en esta instancia por surtirse en virtud al grado jurisdiccional de consulta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARD DENIS BAEYENS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — y la AFP COLFON DOS, y en su lugar.

Ibagué el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARD DENIS BAEYENS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — y la AFP COLFON DOS, y en su lugar.

SEGUNDO.: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia ACTUALICE el ARCHIVO MASIVO LABORAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de incluir el tiempo laborado y cotizado por el demandante BERNARD DENIS BAEYENS como trabajador dependiente de CORUNIVERSITARIA entre el 4 de mayo de 1988 y el 31 de julio de 1999, con número de afiliación 860019169 y código patronal 11018201066, según certificación de folios 28 y 29, según los salarios relacionados en ese documento y en las planillas de pago visibles entre folios 177 a 453. Igualmente deberá incluir en el Archivo Masivo Laboral el tiempo cotizado por el actor como trabajador dependiente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entre el 10 de diciembre de 1975 y el 29 de agosto de 1977, según da cuenta la documental de folios 455-491 de este expediente.

TERCERO.- EXHORTAR a la AFP COLFONDOS a que una vez COLPENSIONES cumpla el numeral segundo de esta providencia, Página 8 de 19O EM L ENA Magistrada

CARlOS ORLANDO VELASQUEZ URCIA

Magistrado DIAN LA OLAY retarla 't i CELIS Ordinario laboral radicado 73001-31-05-003-2015-00371-02

Magistrada

CARlOS ORLANDO VELASQUEZ URCIA

Magistrado DIAN LA OLAY retarla 't i CELIS Ordinario laboral radicado 73001-31-05-003-2015-00371-02 gestione oportunamente las obligaciones de representación impuestas en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia consultada en lo demás. QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia queda notificada en Estrados a las partes, el acta se firmará por los magistrados que componen la sala y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen previas las desanotaciones correspondientes. ONICA NA RE ES MARTÍN Magistra a Página 9 de 19

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