TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2018-00414-01-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2018-00414-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01
Página 1 de 21
República de Colombia Rama Jurisdiccional Distrito Judicial de Ibagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Laboral
Ibagué, veinte de enero de dos mil veintiuno.
Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: José Roberto Herrera Perdomo – Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES – Emerson Varón Modesto
Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y
Ministerio Público.
Radicación: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01
Fecha de decisión: 14 de junio de 2019
Motivo: Apelación parte demandante Tema: Reliquidación de la pensión IBL
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 16 de julio de 2019
Fecha de registro: 10/12/2020
ACTA: 037-14/01/2021
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Juzgado III Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de su respuesta.SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01
Página 2 de 21 José Roberto H errera Perdomo, a través de apoderado judicial, reclama de
Página 2 de 21 José Roberto H errera Perdomo, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se reconozca y pague la re liquidación de l a pensión de vejez desde el 13 de septiembre de 2010 hasta que efec tivamente se realice el pago, teniendo en cuenta que la mesada pensional más beneficiosa es la calculada con el IBL de toda la vida laboral; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene pagar las diferencias de las mesadas pensionales causad as y dejadas de pagar desde el 13 de septiembre de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago; que se indexe las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 13 de septiembre de 2010, hasta que efectivamente se realice el pago; que se condene a l pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las diferencias de las mesadas pensionales; que se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita.
Funda sus pretensiones en que: el 26 de marzo de 212, presentó la solicitud de pensión de vejez por considerar que reunía los requisito para acceder a esa prestación –hecho 1; mediante la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, le reconocieron la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010 –hecho 2; el 16 de enero de 2018 solicitó que se modificara parcialmente la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, por considerar que tenía derecho a que se reliquide la pensión de vejez, con base en lo cotizado en toda la vida laboral, que como
modificara parcialmente la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, por considerar que tenía derecho a que se reliquide la pensión de vejez, con base en lo cotizado en toda la vida laboral, que como consecuencia de ello se reconociera y ordenara pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 13 de septiembre de 2010, hasta que efectivamente se realizara el pago, que se indexaran las diferencias de las mesadas pensionales desde el 13 de septiembre de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago, al pago de los intereses moratorios –hecho 3; la anterior petición fue resuelta mediante la resolución SUB 181871 del 9 de julio de 2018 -hecho 4; que contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación –hecho 5; el recurso de reposición se resolvió mediante la resolución SUB215054 del 14 de agosto de 2018, por medio del cual se resolvió que la reliquidación se efectuaba para un total de 1.198 semanas y un porcentaje del 84%, arrojando una mesada reliquidada de $2 .092.317, para el año 2018, que era inferior a la mesada pensional que actualmente devengaba, de conformidad con los requisitos del Decreto 758 de 1990 –hecho 6; el recurso de apelación lo resolvieron mediante resolución DIR15368 del 22SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 3 de 21 de agosto de 2018, por medio de la cual la demandada indicó que el IBL se obtenía con los últimos 10 años de IBC reportados, de conformidad con lo
Página 3 de 21 de agosto de 2018, por medio de la cual la demandada indicó que el IBL se obtenía con los últimos 10 años de IBC reportados, de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que luego de realizadas las respectivas operaciones de tipo legal y aritmétic o evidencia que el valor arrojado en el estudio de reliquidación era inferior al inicialmente reconocido razón por la que en virtud del principio de favorabilidad como del principio de la reformatio in pejus, no se modificaba –hecho 7; al realizar el computo del IBL de la liquidación de la pensión de vejez, era necesario realizar un análisis de los salarios que aparecían en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES, correspondientes a los aportes realizados para toda la vida laboral y aqu ellos efectuados en los últimos 10 años, arrojaba un IBL de $2.963.836,12 que al aplicarle la tasa de remplazo del 84% arrojaba un valor de la mesada pensional de $2.489.622,34, que el cálculo del IBL con los 10 últimos años arrojaba un IBL de $1.844.989, 45, que al aplicarle la tasa de remplazo del 84% arrojaba una mesada pensional de $1.549.791,14 –hecho 8; que de acuerdo con lo anterior, el valor de la pensión que debió ser tenido en cuenta por la demandada, fue el cotizado durante toda la vida laboral, pues se observaba una notoria diferencia entre la mesada reconocida y la mesada calculada –hecho 9. (51-77)
La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2018 (1), mediante
durante toda la vida laboral, pues se observaba una notoria diferencia entre la mesada reconocida y la mesada calculada –hecho 9. (51-77)
La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2018 (1), mediante proveído del 23 de enero de 2019 se admitió ( 79), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 8 de febrero de 2019 (81)
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque atendieron un deber legal y reglamentario, y así procedió al reconocer, liquidar y pagar la prestación al demandante, en observancia de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 21 de dicha norma, según el cual para el caso del demandante se debía calcular el IBL con base en las cotizaciones de los últimos 1 0 años. Admite por cierto que: el demandante el 26 de marzo de 2 012 solicit ó la pensión de vejez por considerar que reunía los requisito para acceder a esa prestación –hecho 1; que mediante la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, le reconocieron la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010 – hecho 2; que el 16 de enero de 2018 solicitó que se modificara parcialmente la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, por considerar que tenía derecho a que se re liquide la pensión de vejez , con base en lo cotizado en toda la vida laboral, que como consecuencia de elloSENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01
considerar que tenía derecho a que se re liquide la pensión de vejez , con base en lo cotizado en toda la vida laboral, que como consecuencia de elloSENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 4 de 21 se reconociera y ordenara pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 13 de septiembre de 2010, hasta que efectivamente se realizara el pago, qu e se indexaran las diferencias de las mesadas pensionales desde el 13 de septiembre de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago, al pago de los intereses moratorios –hecho 3; que la anterior petición fue resuelta mediante la resolución SUB 181871 del 9 de julio de 2018 -hecho 4; que contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación –hecho 5; que el recurso de reposición se resolvió mediante la resolución SUB215054 del 14 de agosto de 2018, por medio del cual se resolvió que la reliquidación se efectuaba para un total de 1.198 semanas y un porcentaje del 84%, arrojando una mesada reliquidada de $2.092.317, para el año 2018, que era inferior a la mesada pensional que actualmente devengaba, de conformidad con los requisitos del Decreto 758 de 1990 –hecho 6; que el recurso de apelación lo resolvieron mediante resolución DIR15368 del 22 de agosto de 2018, por medio de la cual la demandada indicó que el IBL 1 se obtenía con los últimos 10 años de IBC reportados, de c onformidad con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que luego de
de agosto de 2018, por medio de la cual la demandada indicó que el IBL 1 se obtenía con los últimos 10 años de IBC reportados, de c onformidad con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que luego de realizadas las respectivas operaciones de tipo legal y aritmético se evidenciaba que el valor arrojado en el estudio de reliquidación era inferior al inicialmente reconocido razón por la que en virtud del principio de favorabilidad como del principio de la reformatio in pejus, no se modificaba –hecho 7. Los restantes hechos no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó: imposibilidad de reliquidación de la pen sión de jubilación en los términos solicitados, inexistencia del derecho reclamado, prescripción buena fe, la genérica, extra y ultra petita. (94-101)
Por auto del 7 de junio de 2019 , se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebra ción de la audiencia de que trata n los artículos 77 y 80 del CPTSS ( 104). Tal acto se surtió el 14 de junio de 2019 , oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte s se decret aron como pruebas las documentales aportadas con la dem anda y su respuesta , se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento , se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia. (107-112)
audiencia de trámite y juzgamiento , se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia. (107-112)
2. La decisión.SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01
Página 5 de 21
El a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de imposibilidad de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados e inexistencia del derecho reclamado.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas
por José Roberto Herrera Perdomo.
TERCERO: Costas a cargo del demandante. Liquídese por la Secretaría.
Las agencias en derecho las tasa en un valor de $828.116, a cargo de la demandante.
Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver era establecer sui había lugar a reliquidar la pensión de vejez del demandante calculando el IBL sobre los aportes cotizados durante toda la vida laboral.
Conforme expuso COLPENSIONES , el demandante se encontraba en la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto pertenecía al RPM administrado hoy por COLPENSIONES, regulado por el acuerdo 049 de 1990 que aprobó el decreto 758 de igual año, que por encontrarse en régimen de transición se gún el inciso tercero la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios y el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que a
encontrarse en régimen de transición se gún el inciso tercero la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios y el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que a la vigencia del sistema tuviera 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años si son hombre o 15 o ms años de servicio cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100.
La tasa de remplazo o monto era máximo del 90% de acuerdo a las semanas cotizadas conforme al artículo 20 del decreto 758 de 1990, que para hallar el IBL que era la controversia en el presente proceso, estando e n transición es el único factor que variaba para ubicar la m esada pensional, que en efecto la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, eran las establecidas en el régimen al que pertenezcan, es decir, las indicad as en el decreto en coment o, no sucede lo mismo con el IBL que se debía hallar como lo disponía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso tercero, esto era, para las personasSENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 6 de 21 que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con
Página 6 de 21 que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC; que como el tiempo era superior a 10 años, contados desde el 1 de abril de 1994 hasta l a fecha que adquirió el estatus, se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengando durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera más de 1.250 semanas cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, que al cotizar menos de ese tope se debía promediar con los últimos 10 años, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en su orden : 1.197 en la resolución GNR6200 y 1.198 resolución SUB215054.
COLPENSIONES mediante resolución GNR6200 del 31 de enero de 2013, le reconoció al demandante la pensión de vejez de conformidad con el decreto 758 de 1990, encontró que el IBL de los últimos 10 años de semanas cotizadas, sobre 1.1197 semanas fue de $1.850.688, la aplicó al tasa de remplazo del 84%, liquidando la mesada pensional en cuantía de $1.554.578, a partir del 13 de septiembre de 2010; que posteriormente en la resolución SUB215054 del 14 de agosto de 2018, mediante al cual negó la reliquidación de la pensión toda vez que la efectuada para un total de 1.198 semanas y el mismo porcentaje del 84% arrojó una mesada pensional
la resolución SUB215054 del 14 de agosto de 2018, mediante al cual negó la reliquidación de la pensión toda vez que la efectuada para un total de 1.198 semanas y el mismo porcentaje del 84% arrojó una mesada pensional de $2.092.317, y encontró que era inferior a la mesada pensional devengada para ese mismo momento, que para esa misma anualidad dicha liquidación se realizó conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso segundo . Es a determinación de COLPENSION ES se acompasa con la realidad que surgía de los document os y desde el punto de vista jurídico, porque al tener menos de 1.250 semanas lo procedente era ubicar el IBL de acuerdo al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o 3.600 días, que por tal razón no había lugar a reliquidación alguna y en su l ugar se declaraba prospera la excepción de imposibilidad de liquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados e inexistencia del derecho reclamado.
3. La impugnación
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante el decreto 758 de 1990, razón por la cual se debíaSENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 7 de 21 de tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – régimen de transición, el cual señalaba que el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será
régimen de transición, el cual señalaba que el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, que lo anterior significaba que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta lo deveng ado en toda la vida laboral, conforme al artículo 21, que entendía como promedio base de liquidación para liquidar las pensiones previstas en esta ley el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales había cotizado el afiliado durante los 10 años ante riores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizado anualmente en la variación del IPC, que cuando el promedio del ingreso base ajustado por inflación cal culando sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador resultara superior al previsto en el inciso anterior el trabajador podría optar por esa misma , siempre y cuando hubiera cotizado 1.250 semanas como mínimo.
4. Las alegaciones
La parte demandante solicita revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones porque el demandante e s beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por lo tanto de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo o monto es máximo del 90%, teniendo en cuenta el número de semanas de acuerdo con el artículo 20; y que en lo
tanto de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo o monto es máximo del 90%, teniendo en cuenta el número de semanas de acuerdo con el artículo 20; y que en lo referente al IBL, que era en sí la controversia del presente proceso, al estar el demandante en transición, era ese el único factor que varía para ubicar la mesada pensional, pues lo referente a la edad y el número de semanas se aplicaba de conformidad con el decreto en mención; que en tal medida se tenía que el IBL se debía establecer conforme lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que entonces como el tiempo era superior a diez años, contados a partir del 1º de abril hasta cuando adquirió el status de pensionado, se debía tener en cuenta el tiempo cotizado durante este periodo y que si se tenía menos de 1200 semanas no se podía dar aplicación a lo cotizado durante toda la vida laboral, se debía promediar.SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 8 de 21
Para el caso se debía analizar el artículo 53 de la Carta Política y el artículo 21 del CST que indicaban que el principio de favorabilidad en materia laboral se fundamentaba en el deber que tenía toda autoridad tanto judicial como administrativa de elegir la situación más favorable al trabajador, lo cual significaba que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la prestación económica de vejez de conformidad con el IBL de toda la vida laboral, ya que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, brindaba la posibilidad de que se reliquidara la pensión con lo más favorable.
prestación económica de vejez de conformidad con el IBL de toda la vida laboral, ya que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, brindaba la posibilidad de que se reliquidara la pensión con lo más favorable.
El apoderad o judicial de COLPENSIONES solicita confirmar la sentencia porque para calcular el IBL que se aplicaría al estudi ar la prestación económica del demandante, se dio literal cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues de confor midad a la densidad de semanas cotizadas por el demandante, (1.198.57 semanas cotizadas), solo era posible adelantar el estudio con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, pues no acreditaba las 1.250 semanas para tener en cuenta el promedio de lo devengado e toda su vida laboral.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
1. Sobre el problema a resolver y su solución.
Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala establecer cuál es el IBL para liquidar la pensión de vejez del demandante.
Para el a quo y COLPENSIONES el determinado con el IBC de los últimos 10 años de cotización y no con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral conforme lo indicado en el inciso terc ero del artículo 36 de la Ley
Para el a quo y COLPENSIONES el determinado con el IBC de los últimos 10 años de cotización y no con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral conforme lo indicado en el inciso terc ero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al faltarle más de 10 años para causar el derecho a la pensión, contados desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha que adquirió elSENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 9 de 21 estatus, se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1 00, disposición que le exige 1.250 semanas de cotización , las que el demandante no tiene.
Para la censura el IBL es con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral porque la pensión de vejez le fue reconocida en régimen de transición del decreto 758 de 1990, por tanto, se debía aplicar lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de 10 años par a adquirir el derecho sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, razón por la cual el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado en toda la vida laboral.
Para la Sala, la decisión objeto de consulta se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto, de modo que se confirmará.
Liquidación del IBL.
Para la Sala, la decisión objeto de consulta se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto, de modo que se confirmará.
Liquidación del IBL.
Recordemos que no se discute y está acreditado que mediante resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013 , COLPENSIONES le reconoció al demandante pensión de vejez, a partir del 13 de septiembre de 2010 , bajo lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión fue liquidada sobre 1.197 semanas, con un IBL de $ 1.850.688, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 84%, lo que arrojó como valor de la primera mesada pensional $1.554.578. (6-11)
El IBL para los beneficiarios del régimen de transición no corresponde a lo estipulado en la legislación anterior, en tanto que, los beneficios transicionales solo comprenden los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio base de liquidación – CSJ SL39592 del 21 de septiembre de 2010 1, 43336 del 15 de febrero de 2011 2, SL13299 -20153, SL4368-20164, SL2189 -20185 y SL4738 -20196 y C C SU 230 de 2015 7 y SU 023 de 20188.SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 10 de 21 De manera que la doctrina que aplicó el a quo, corresponde con el
023 de 20188.SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01
Página 10 de 21 De manera que la doctrina que aplicó el a quo, corresponde con el precedente por cuanto para las personas beneficiarias del régimen de transición, se liquida conforme a lo reglado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que a la vigencia del sistema general de seguridad social, esto es, al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho pensional; o conforme lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 10 0 para aquellas personas que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho pensional.
Así que, contrario a lo alegado por la censura al demandante no le es aplicable lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, para determinar el cálculo del IBL, puesto que a la vigencia del sistema general de seguridad social, esto es, al 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, pues como dice la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013 (6-11), su pensión de vejez le fue reconocida por parte de COLPENSIONES a partir del 13 de septiembre de 2010, por ser esta la fecha en la cual había dejado causado su derech o pensional por haber acreditado el número de semanas y la edad estipulada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 9, y entre 1994 y 2010 transcurrieron más de 16 años.
De manera que como dispuso el a quo y COLPENSIONES, el IBL para
en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 9, y entre 1994 y 2010 transcurrieron más de 16 años.
De manera que como dispuso el a quo y COLPENSIONES, el IBL para establecer el monto de la pensión del demandante se obtiene con una de las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el demandante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez – CSJ SL898-201310, SL5574 -2018 y SL3130 -202011, sin que haya lugar a efectuar la liquidación del IBL con las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, puesto que no cuenta con 1.250 semanas, pu es según el resumen de semanas cotizadas por el empleador actualizado a 12 de febrero de 2019 cuenta con 1.185 semanas.
En atención a lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
2. Las costas.
Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerteSENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 11 de 21 de la consulta, las costas de esta instancia se hallan a cargo de l demandante, las agencias en derecho se estiman en $877.803.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Juzgado III Laboral del Circuito de esta ciudad en proceso promovido por
José Roberto Herrera Perdomo contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Las costas de esta instancia se encu entran a cargo del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $877.803.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Esta decisión se notifica en los términos y condiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
1 (…) Delimitada así la controversia, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su primigenia redacción, reza: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.
tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”. Una lectura, incluso desprevenida del aparte trascrito, refleja sin duda que la razón está del lado de la acusación. En efecto, el inciso en cita se refiere única y exclusivamente a las personas a quienes les faltare menos de diez (10) añosSENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Página 12 de 21
para adquirir el derecho y no mencionada para nada a las que faltare más de diez (10) años para ese mismo objetivo. Y para las personas destinatarias, que no son otras que aquellas a las cuales les hiciere falta menos de los diez (10) años para causar el derecho pensional, el ingreso base de liquidación está determinado por dos opciones, a saber: La primera, por el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello, o la segunda, por el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Así lo tiene definido la Corte, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2009, radicación 38438, en la que se dijo: “Se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de det erminar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad. En efecto, ese régimen garantiza a sus b