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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2019-00110-01-(15-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2019-00110-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUE, JUNIO QUINCE DE DOS MIL VEINTITRÉS

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 017 DE JUNIO 15 DE

2023

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: William Villa Quintero DEMANDADO: Ángel Alberto Tovar Jaramillo RADICADO: 73001-31-05-003-2019-00110-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero de l artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

El demandante refirió que no es de recibo la tesis de la parte demandada en cuanto que la suma de $110.000.00 0.00 fue recibida por él conforme documento de enero 10 de 2018, y con que con ello se cubría las prestaciones causadas de enero 11 a junio 30 de dicho año, dado que a su considerar, del texto de dicho documento se colige que se trató de un abono parcial, sin hacerse refere ncia a que el contrato fulminaría el 30 de junio de 2018 y que dicho valor cubría las

documento se colige que se trató de un abono parcial, sin hacerse refere ncia a que el contrato fulminaría el 30 de junio de 2018 y que dicho valor cubría las causadas hasta esa data; que dicha suma fue entregada por mera liberalidad del demandado; que es palmario entonces que al finiquito del contrato de trab ajo se adeudaba y se adeuda las prestaciones sociales por el período del 11 de enero al 30 de junio de 2018, advirtiendo que como las cesantías no fueron consignadas en un fondo, no se encuentran afectadas por prescripción dado que su exigibilidad nace al final de la relación laboral, tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la de la radicación 34393 de 2010; refiere que el documento que alude al pago de $110.000.000.00 fue sometido a prueba grafológica debido a la tacha de false dad que se impetró y el resultado de tal prueba es que la firma y la huella corresponden a él, lo cual muy seguramente obedece a que es costumbre del demandado hacer firmar a sus trabajadores varias horas en blanco; estima que el actuar del accionado estuv o revestido de mala fe, esto para efectosRad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 13

de la indemnización moratoria, pues en ningún momento presentó y probó argumentos plausibles y razonables que evidenciaran lo contrario, limitándose a imputar una inexistente mala fe del accionante por el solo hech o de éste manifestar no haber recibido la referenciada suma de dinero; que la imposición de la moratoria por el A quo se fundó en que consideró no probado ni ajustado a la

imputar una inexistente mala fe del accionante por el solo hech o de éste manifestar no haber recibido la referenciada suma de dinero; que la imposición de la moratoria por el A quo se fundó en que consideró no probado ni ajustado a la Ley, que la suma de $110.000.000.00 se hiciese extensiva y cubriera prestaciones sociales causadas con posterioridad al 10 de enero de 2018 como un pago anticipado, pero además, al descartar la viabilidad de estar en presencia de una compensación entre las partes; que además quebrantó la norma concerniente a la obligación de todo empleado r de consignar las cesantías a un fondo, incurriendo en la prohibición de pagarlas directamente lo que torna su pago como inválido; también se impuso condena por aportes a pensión, dado que se probó que omitió con su obligación de pago, lo que permite mant ener igualmente la condena por indemnización moratoria tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL1139 de 2018, radicación 64318; refiere que además, el actuar no leal del accionado se refleja en que durante la ejecución del contrato y a su fi nalización, realizó los aportes a pensión a través de terceras personas pretendiendo darles la calidad de empleadores, calidad que no tuvieron; que por lo anotado solicita se confirme el fallo de primer grado.

El accionado por el contrar io solicita la rev ocatoria de dicho fallo, advirtiendo que se acepta la existencia del vínculo laboral declarado por el Juez entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2018; que a título de compensación y como excepción

se acepta la existencia del vínculo laboral declarado por el Juez entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2018; que a título de compensación y como excepción de fondo, se impetró la compen sación frente a la s obligaciones prestacionales nacidas de dicho contrato con el pago de la suma de $110.000.000.00 dado que existen restituciones mutuas , compensación que no fue aceptada por el Juez de primer grado quien estimó no darse los presupuestos e stablecidos al efe cto en el artículo 1714 del CC; advierte que lo que se buscaba de fondo con ese pago de dicha suma, era precisamente la compensación dado que su finalidad era la de pagar lo adeudado por prestaciones sociales por el tiempo laborado; que s e declaró de maner a oficiosa la excepción de pago parcial hasta el 10 de enero de 2018, y liquidó prestaciones del 11 de enero al 30 de junio de 2018, con el agravante que condenó a pagar cesantías por todo el tiempo laborado, sin tener en cuenta los pagos anuales que por e se concepto le fueron realizados al trabajador y que éste no desconoció en su interrogatorio de parte, por ende, no se comparte tal decisión , pues se debió declarar la excepción de pago total , pues la suma entregada superó el monto de las prestaciones soci ales supuestamente adeudadas; que se presenta enriquecimiento sin causa porque ha habido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo sin causa jurídica; tampoco comparte la decisión de condena por indemnización moratoria por cuanto no se puede pregonar mala fe de su parte, cuando en momento alguno se sustrajo del reconocimiento de los derechos del demandante y en virtud a ello tuvo el

comparte la decisión de condena por indemnización moratoria por cuanto no se puede pregonar mala fe de su parte, cuando en momento alguno se sustrajo del reconocimiento de los derechos del demandante y en virtud a ello tuvo el convencimiento pleno que con la suma de $110.000.000.00 que le entregó, cubría cualquier obligación de tipo laboral, no siendo equitativo ni justo que se le imponga dicha sanción cuando con el referido pago se verificó que en su totalidad estaba convencido como empleador y lo sigue estando, que excedió el límite de lo queRad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 13

adeudaba; que la buena fe se pr esume, la mala fe se debe probar y en este caso no se probó; que de otro lado, el artículo 65 del CST limita el pago de la moratoria a 24 meses, y el A quo no lo hizo; que no se puede premiar a un trabajar con reconocimiento de indemnización moratoria cuan do quedó demostrado que actuó de mala fe al negar que le habían realizado el pago de $110.000.000.00, señalando no ser su firma y huella la plasmada en el documento que da cuenta de dicho pago, cuando el instituto forense encargado de verificar su autentic idad arrojó como r esultado que si pertenecían a él; este último trámite fue el que demoró el proceso, tiempo de mora que hora se suma a su favor y se le ordena al demandado pagar la indemnización cuando la mala fe brilla por su ausencia, razón por la que solicita revocar el fallo.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

demandado pagar la indemnización cuando la mala fe brilla por su ausencia, razón por la que solicita revocar el fallo.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada frente a sentencia dictada el 8 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Peticiones declarativas:

 Entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2018.

Peticiones consecuenciales:

Se condene al demandado a pagar:

  • Cesantías del 30 de junio de 2015 al 30 de junio de 2018. - Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno - Prima de servicios. - Vacaciones - Aportes a pensión del 1º de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2010. - Reajuste de aportes pensionales del 1º de enero de 20 11 al 30 de junio de 2018. - Sanción por no consignación de cesantías - Indemnización moratoria. - Costas del proceso

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

 Laboró para el demandado desde el 1º de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2018.Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 13

 Se desempeñó como conductor de tracto cam ión, conduciendo el vehículo

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 Se desempeñó como conductor de tracto cam ión, conduciendo el vehículo de placas WZC255, luego el SUC655, finalizando en el SAK454, vehículos de propiedad del demandado.  Generalmente transportó cemento desde la planta de Cemex -Caracolito en esta ciudad a ciudades como Barranquilla, Cartagena, Sinc elejo, Caucasia, Turbo, Apartado, Ipiales, entre otras.  El horario de trabajo superó la máxima legal, ejecutándose en días domingos a excepción de los lunes festivos.  Como salario se pactó un básico equivalent e al mínimo legal más el 9% por comisiones sobr e el valor ne to que producía mensualmente el automotor por concepto de fletes de cada uno de los viajes.  Mensualmente el actor pagaba al accionado sumas fijas por concepto de parqueo por valor de $250.000.00 p ara los años 2015 a 2018, y por celular $60.000.00 por los a ños 2015 y 2016, $65.000.00 por los años 2017 y 2018.  Esos pagos obedecían a que dichos gastos eran cubiertos por el accionante, pero reembolsados por el demandado.  También se le descontaba la sum a de $50.000.00 en los años 2017 y 2018 y $45.000.00 por los años 2015 y 2016, dinero que era imputado al pago de seguridad social.  Cada uno llevaba cuaderno de cuentas, se reunían mensualmente y en un formato que tenía el accionado se relacionaban los via jes, estipulando

seguridad social.  Cada uno llevaba cuaderno de cuentas, se reunían mensualmente y en un formato que tenía el accionado se relacionaban los via jes, estipulando fecha, origen, destino y valor del flete.  El original de dicho formato en algunas ocasiones le era entregado, en otras ocasiones se le entregó copia.  El pago del salario se realizó siempre en efectivo sin ningún soporte documental y en promedio mensual ascendió a $2.900.000.00.  No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda y la razón para no hacerlo es que su salario era integral.  Los aportes a seguridad social fueron cancelados por el accionado, pero su afiliación y cotizaciones fueron realizados a través de e mpresas intermediarias, tales como Asointegrales desde enero de 2011 a 2013, a partir del año 2014 fue TDMA Seguros SAS, hoy Global Colombia SAS.  El ingreso base de cotización sobre le cual se pagaro n los aportes fueron sobre el mínimo legal sin tener en cuenta el 9% devengado por comisiones.  El 8 de agosto de 2018, Greidy Sandoval Parra expidió certificación sobre pago de aportes por parte del demandado, informándose que dicha afiliación se produjo desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.  La certificación fue expedida con membrete de la empresa TDMA Seguros SAS y suscrita por la citada persona como representante legal.  La relación laboral finalizó debido a divergencias que se ve nían presentando entre las partes.Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

 La relación laboral finalizó debido a divergencias que se ve nían presentando entre las partes.Rad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 13

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 3º, 4º, 15º, 18º, 23º, 24º, 26º y 27º, parcialmente el 5º, 6º, 21º y 28º, los demás los negó. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. (archivo 04, fls. 67 a 73)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decis ión de excepc iones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 22 de agosto de 2019, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.

DOCUMENTALES.

Las traídas con la demanda (archivo 01 a 0 3) y su contestación. (archivo 03, fls. 99 a 112 y archivo 04, fls. 1 a 66)

Se practicó prueba grafológica (archivo 04, fls. 80 a 91, archivo 05, fls. 01 a 61 y archivo 23)

Audiencia de trámite y juzgamiento:

El 1º de febrero de 2023 , inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del

archivo 23)

Audiencia de trámite y juzgamiento:

El 1º de febrero de 2023 , inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recaudaron las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE PARTE

Demandante y demandado absolvieron interrogatorio.

DECLARACIÓN DE TERCEROS

Se recibió testimonio a Milton César Ocampo, Jorge Buitrago y Jesús Edinson Gutiérrez Fernández.

En esta audiencia se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para lectura de fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de prime r grado en audiencia del 8 de febrero de 2023 profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de julio de 2000 al 30 de junio de 2018; condenó al demandado a pagar al demandanteRad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 13

cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones por el período del 11 de enero al 30 de junio de 2018 , indemnización moratoria y aportes a pensión por los siguientes períodos:

  • 29 días de junio de 2005. - 27 días de febrero de 2008 - 29 días del mes de mayo de 2013. - 29 días de agosto de 2014 - 9 días de septiembre de 2014 - 28 días de septiembre de 2016 - Agosto a noviembre de 2017 - Enero a junio de 2018
  • 29 días de agosto de 2014 - 9 días de septiembre de 2014 - 28 días de septiembre de 2016 - Agosto a noviembre de 2017 - Enero a junio de 2018

Todos con su respectivo cálculo actuarial y con salario base equivalente al mínimo legal.

Declaró parcialmente pro bada la excepción de prescr ipción y de oficio la de pago parcial; negó las demás peticiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

Consideró el A qu o que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y procedió a su lectura; luego aludió a l artículo siguiente que refiere a los elementos esenciales del contrato de trabajo procediendo igualmente a darle lectura como también lo hizo con el artículo 24 que refiere a la presunción legal de existencia de contrato de trabajo ante la prestación per sonal del serv icio citando al efecto apartes de la sentencia SL2536 de 2018; que en este caso el demandado desde la contestación de la demanda no desconoce la existencia del contrato de trabajo dado que así lo indicó específicamente frente al hecho primero de la demanda ; lo que desconoció fue el extremo inicial del vínculo laboral señalando como tal el 1º de julio de 2000; de la documental aportada con la demanda no se obtiene certeza sobre la fecha de ingreso señalada por el accionante (abril 1º de 1999), tampoco de las declaraciones recaudadas en el curso del juicio , por ende, se tomará como tal el 1º de julio de 2000 que corresponde a la aceptada por el accionado; en cuanto al extremo final no existe controversia pues el demandado al contestar los

de las declaraciones recaudadas en el curso del juicio , por ende, se tomará como tal el 1º de julio de 2000 que corresponde a la aceptada por el accionado; en cuanto al extremo final no existe controversia pues el demandado al contestar los hechos 2 y 29 si bien los negó, fu e respecto de la terminación del contrato, señalando que ello tuvo lugar el 30 de junio de 2018; que establecido lo anterior y antes de entrar a calcular el valor de las pretensiones de la demanda debe resolverse la excepción de prescripción p ropuesta por el accionado y frente a ello refirió que como el c ontrato terminó el 30 de junio de 2018 y la demanda fue presentada el 20 de marzo de 2019, teniendo en cuenta los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos causados antes del 20 de ma rzo de 2016 e stán cobijados por la prescripción, excepto las ce santías dado que las mismas se hacen exigibles solo a la terminación del vínculo laboral luego no aplica la prescripción como igual acontece con los aportes a pensión; que el demandado propuso la excepción de compensación en razón a la suma de $110.000.000 .00 que entregó al demandante , pago que está acreditado conforme documento deRad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 13

folio 99 del archivo 03 y donde se anota que la suma pagada era por abono a prestaciones sociales; sobre tal docume nto se formul ó tacha de falsedad por señalar el actor no ser su firma y huella las que allí aparecen, pero mediante

folio 99 del archivo 03 y donde se anota que la suma pagada era por abono a prestaciones sociales; sobre tal docume nto se formul ó tacha de falsedad por señalar el actor no ser su firma y huella las que allí aparecen, pero mediante dictamen pericial rendido por Medicina Legal (archivos 19 y 23) se estableció lo contrario, esto es, que sí es la firma del actor y su huell a; que la com pensación está regulada en el artículo 1314 del Có digo Civil y refiere que hay lugar cuando dos personas son deudoras una de otra y con ello se extinguen las obligaciones respectivas; en este evento el demandante no es deudor del demandado, sino que recibió de este último la suma de $110.000.000.00 para p ago de sus prestaciones sociales, por ende, no prospera la excepción de compensación más aún cuando el demandado afirmó en su interrogatorio que lo hizo por mera liberalidad para el pago de las referidas pr estaciones sociales; a continuación el A quo sobre compensación citó y leyó apartes de la sentencia SL 3389 de 2016; que acorde con esta jurisprudencia no se presenta en este caso compensación pero en su lugar procedió a declarar de manera ofi ciosa la exce pción de pago parcial por la referida suma de $110.000.000.00, pago que se aplica sobre las prestaciones causadas a la fecha del pago, más no a prestaciones causadas, como ello ocurrió el 10 de enero de 2018 se tiene que hasta esa fecha se pag aron dichos conceptos; que en cons ecuencia se debe disponer el pago de prestaciones sociales del 11 de enero de 2018 al 30 de junio de 2019 ; que en cuanto a las cesantías si bien se solicitó en la demanda el pago de las causadas de junio de

conceptos; que en cons ecuencia se debe disponer el pago de prestaciones sociales del 11 de enero de 2018 al 30 de junio de 2019 ; que en cuanto a las cesantías si bien se solicitó en la demanda el pago de las causadas de junio de 2015 a junio 30 de 2018, se analizara este concep to por todo el tiempo laborado atendiendo lo narrado en los hechos de la demanda donde se indica no haberse recibido pago alguno; que en el proceso obran certificaciones firmadas por el actor en las que se indica que el de mandado se en cuentra a paz y salvo por los servicios prestados en los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2006 y 2007, ello aunado a que el accionado en su interrogatorio refirió que el demandante le solicitaba no consignárselas sino pagarlas , debiéndose recordar que conforme el artículo 254 del CST está prohibido el pago parcial del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo salvo los casos autorizados por la Ley, siendo la consecuencia de dicho pago ilegal, la pérdida de lo pagado , por lo que no existe comprobación que el accionado en calidad de empleador hubiera consignado las cesantías a fondo, sino que se las pagó directamente a su trabajador, luego se trata de pagos parciales que se deben tener por no pagados, por ende, se dispondrá esta condena por todo el tiempo la borado y procedió a su cálculo anual para un total de $ 9.909.245.00; por intereses de cesantía no prescritos ordenó $24.634.50, por vacaciones no prescritas $184.459.00, por prima de servicios no prescritas $410.575.00; co n relación a los aportes a pensión señaló que se

$24.634.50, por vacaciones no prescritas $184.459.00, por prima de servicios no prescritas $410.575.00; co n relación a los aportes a pensión señaló que se estableció de acuerdo con la historia laboral obrante en el expediente que en junio de 2005 cotizó solo un día, en febrero de 2008 solo 3 días, en mayo de 2013 solo 1 día, en agosto de 2014 solo 1 día, en se ptiembre de 2 014 21 días, en septiembre de 2016 2 días, en los meses de agosto a noviembre de 2017 no hay prueba de cotización y de enero a junio de 2018 tampoco, por lo que se dispuso su pago con base en el salario mínimo y su respectivo cálculo actuaria l que efectúa la correspondiente a dministradora de fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante ; frente al reajuste de aportes a pensión que seRad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 13

pidió, la negó porque de las pruebas documentales allegadas ninguna da certeza al Despacho de qu e el actor re cibiera por concepto de comisiones el 9% sobre el valor del flete transportado , pues si bien se aportaron unas relaciones mensuales de transporte, lo cierto es que no se tiene certeza sobre el autor o quien la elaboró pues no está suscrita por el demandado ni tiene membrete, p or ende, no pasa más allá de una relación elaborada por el actor , en consecuencia se niega el reajuste pedido; con relación a la sanción por no consignación de cesantías señaló

pues no está suscrita por el demandado ni tiene membrete, p or ende, no pasa más allá de una relación elaborada por el actor , en consecuencia se niega el reajuste pedido; con relación a la sanción por no consignación de cesantías señaló que está probado que el demandado omitió consignar al actor sus cesantías en un fondo lo que daría lugar a su condena en lo no prescrito, esto es, años 2016 y 2017, pero como se declaró probada la excepción de pago parcial sobre ellas, no hay lugar a la sanción pedida; en cuanto a la indemnización mo ratoria la jurisprudencia ha señal ado que su aplicación no es automática sino que se debe examinar la conducta del empleador; el aspecto objetivo está probado pues el demandado quedó debiendo prestaciones sociales al demandante; en cuanto al subjetivo, se tiene que el accionado pretende que el pago que realizó se extienda a todas las prestaciones, inclusive las que no se habían originado con posterioridad a dicho pago y como tal aspecto ya lo estudió precedentemente concluyó que no se puede atribuir buena fe a su actuar y dispuso la condena en su contra en suma diaria de $ 26.041.00 diarios a partir del 1º de julio de 2018 hasta cuando se haga efectivo el pago. (Min. 02:56 a 46:12)

EL RECURSO

El apoderado del demandado señaló que existe prueba documental y si bien el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago, no se comparte, pues existe documento claro y conciso que motivó estudio grafológico donde se aprecia que el demandado le pagó al actor todas sus prestaciones sociales y

Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago, no se comparte, pues existe documento claro y conciso que motivó estudio grafológico donde se aprecia que el demandado le pagó al actor todas sus prestaciones sociales y acordaron que e l contrato te rminaba el 30 de junio de 2018, es decir tal finalización se anticipó; se está ante un enriquecimiento sin causa que en el fondo afecta a quien realizó el pago pues se trató de un a suma de $110.000.000.00 que se debe aplicar a prestaciones, luego no hubo mala fe del empleador, y se cumple los requisitos para el enriquecimiento sin causa y los señaló; en cuanto a la indemnización moratoria ordenada tampoco se comparte dado que confo rme la jurisprudencia laboral se debe demostrar la mala fe y aquí no se ha negado que se le hicieron al actor pagos de salarios y prestaciones y con ese pago de $110.000.000.00 se entendía que estaba finiquitado el contrato de trabajo hasta 30 de junio; cuando el demandado indicó que lo hizo por mera liberalidad él sabía que le deb ía una plata y por eso decidió pagarle ese dinero, dinero que si se suman las condenas impuestas por prestaciones sociales se tiene que el pago fue superior a lo que realmente rec ibía por su trabajo, por ende, no se comparte porque hubo buena fe del emplea dor y una mala fe del demandante quien hizo que el proceso durara dos o tres años más de lo debido por haber expresado que la firma y la huella no le pertenecían cuando se probó p or Medicina Legal Oficina de Grafología que si lo era, entonces, hay mala fe de su parte y no puede ser compensado con esos valores; hay enriquecimiento sin causa y se presentaRad. 73001-31-05-003-2019-00110-01

de Grafología que si lo era, entonces, hay mala fe de su parte y no puede ser compensado con esos valores; hay enriquecimiento sin causa y se presentaRad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 13

detrimento patrimonial del empleador; comparte la prescripción declarada pero frente al pago total de las prestaciones debió haberse liquidado y compensado esos valores. (Min. 46:23 a 51:20)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por el curador ad litem del demandado surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la l ey 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:

 ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria?

Argumentación

El A quo dio por demostrado que entre el accionante y el demandado existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2018 , y por dicho tiempo dispuso el pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones indexadas e indemnización moratoria.

El recurso de alzada que esta Sala de Decisión d ebe resolver no controvirtió el vínculo laboral y sus extremos temporales, solo lo relativo a las condenas, pues estima que con el pago de $110.000.000.00 que realizó quedó cubierta cualquier obligación laboral a su cargo y de paso no adeuda nada, luego no hay lugar a la indemnización moratoria; pero que además, de estarse debiendo alguna acreencia

estima que con el pago de $110.000.000.00 que realizó quedó cubierta cualquier obligación laboral a su cargo y de paso no adeuda nada, luego no hay lugar a la indemnización moratoria; pero que además, de estarse debiendo alguna acreencia laboral tampoco hay lugar a dicha indemnización dado que obró de buena fe.

Entonces, el primer punto a abordar es si el demandado adeuda o no los valores y conceptos que en su contra dispuso el A quo.

A este respecto se tiene que está probado en el proceso y no fue objeto de recurso, que e l demandado realizó al demandante un pago por valor de $110.000.000.00, lo cual además está soportado en documento de folio 9 9, archivo 03 del expediente digital, documento sobre el que se realizó dictamen grafológico dado que el accionante manifestó no se r su firma la allí estampada, estableciéndose lo contrario por Medicina Legal y Ciencias Forenses, vale decir, que dicha firma si corresponde a la del actor.

Entonces, con dicho pago, pretende el recurrente, se tengan por pagadas las condenas que el A quo impuso por concepto de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones por el período del 11 de enero al 30 de junio de 2018, aclarando que en cuanto a las cesantías lo fue por todo el período al desestimar su pago en vigencia del vínculo laboral dada la prohibición consagradaRad. 73001-31-05-003-2019-00110-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 13

en el artículo 254 del CST, aspecto este último que no fue debatido en el recurso que ahora se resuelve.

MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 13

en el artículo 254 del CST, aspecto este último que no fue debatido en el recurso que ahora se resuelve.

Encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en este punto de su recurso, dado que si bien existió e l pago en comento, que se reitera, no es objeto de debate en el recurso propuesto, el mismo no puede cobijar pago de prestaci ones sociales por el período que dispuso el A quo, esto es, de enero 11 a junio 30 de 2018, pues como se dijo en el mismo fallo de primera instancia, el pago de los $110.000.000.00 se realizó el 10 de enero de 2018 y se indica expresamente como concepto “Abono a prestaciones, por Conducción Vehículo de Ángel Alberto Tovar…”, luego de ello se deduce:

1. Que no se trató de un pago total, sino de un abono, como lo señaló el demandado en dicho recibo de pago.

2. Que las prestaciones a las que se realizó el abono era n las causada s a enero 10 de 2018, y no como lo pretende el recurrente que también cubrió las que se causaren de allí en adelante y hasta el 30 de junio de 2018, pues si no se habían causado, mal puede hablarse de un abono a una obligación inexistente.

El apoderado de l demandado insiste en su recurso, que la voluntad con dicho pago fue la de cubrir lo adeudado hasta ese momento y lo que se pudiera adeudar hasta cuando finalizara el vínculo laboral, hecho que era impredecible y que aunque quien recurre señala ahora en su argumento que las partes acordaron que

pago fue la de cubrir lo adeudado hasta ese momento y lo que se pudiera adeudar hasta cuando finalizara el vínculo laboral, hecho que era impredecible y que aunque quien recurre señala ahora en su argumento que las partes acordaron que el contrato de trabajo iba hasta junio 30 de 2018 y que tal acuerdo al parece r se hizo el día del pago, esto es, ener

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