TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2019-00182-01-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2019-00182-01-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Decisión aprobada mediante acta No. 013 de 10 de diciembre de 2020 - Sala V de Decisión.
En Ibagué, hoy quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-003-2019-00182-01, siendo demandante JOSÉ FLAMINIO PRADA RAMIREZ y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. De conformidad con el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, en relación con la sentencia de 24 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que condenó a la demandada a pagar en favor del demandante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $ 18.860.438.00, debidamente indexada a partir de 2021 ; declaró no p r0badas las excepciones propuestas y condenó a la accionada en costas procesales.
debidamente indexada a partir de 2021 ; declaró no p r0badas las excepciones propuestas y condenó a la accionada en costas procesales.
TÉSIS DEL JUZGADO
Adujo el A Quo que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez s0licitada, pues no cotizó 1 .300 semanas durante su vida laboral para haber adquirido tal prestación, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 º de la Ley 797 de 2003, sin que sea beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la mencionada normativa, pues dicho régimen lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y al no contar con 15 años de servic ios para el mo mento en que entró a regir la mencionada ley.
Como subsidiariamente el actor solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se accederá a la misma, teniendo en cuenta que no tiene derecho a la pensi ón de vejez y como2
quiera que cuenta con 1.028. 55 semanas efectivamente cotizadas al sistema, ya que se debe tener en cuenta el periodo abril a julio de 1996, pues fue cotizado cuando el demandante estuvo en el r égimen de ahorro individual , que e quivale a 15.86 semanas , le corresponde por este concepto la suma de $18.860.438.00, que deberá ser pagada debidamente indexada.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones , la Sala determinará si le asiste derecho al demandante en pretender el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión.
En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones , la Sala determinará si le asiste derecho al demandante en pretender el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión.
Previamente a dec idir se observa que el demandante allegó los alegatos de conclusión solicitando se modifique la sentencia la sentencia de instancia y se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez, pues fue trasladado a un fondo privado sin habérsele consultado y sin tener en cuenta la historia laboral la cual debe ser requisito para las vinculaciones que pretendan efectuar los empleadores para que no perjudiquen al trabajador de pertenecer al régimen que más le favorezca. Además, cuando le efectuaron su traslado de ré gimen no estaba dentro del tiempo de los 10 años anteriores para pensionarse. Por tanto, le asiste derecho para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a las facultades que le asiste al fallador de segunda instancia, pues fue dicho argumento el que tuvo el juez de instancia para no acceder a la pensión de vejez, ya que por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaria perdió el régimen de transición y con ello el derecho a acceder a la pensión.
Colpensiones solicitó se revoque la decisión de instancia, toda vez que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, todas que aunque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba en régimen de transición éste lo perdió cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaria y si bien represó al régimen de prima media con prestación definido, no lo recuperó el régimen de transición al no contar con 15 años
se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaria y si bien represó al régimen de prima media con prestación definido, no lo recuperó el régimen de transición al no contar con 15 años de servicios. Tampoco cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión allí establecida, al no contar con 1.3090 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se reformará la sentencia para disminuir la condena que se impuso. En lo demás se confirmará, teniendo en cuenta que el demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos exigidos por el el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 1730 de 2001.3
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral . De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrón icos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 112C de 29 de octubre de 2020, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política
web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, el demandante tendrá derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 1730 de 2001 , regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y para tener derecho a la misma, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido la edad pensional, 2) no haber cotizado el mínimo de semanas exigido para obtener el reconocimiento del derecho pensional, y 3) haber declarado la imposibilidad de continuar cotizando.
El demandante cumple con los anteriores requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumplió la edad mínima de 60 años para pensionarse el 8 de junio de 2004 , tal como se demuestra con la copia d e la c édula de ciudadanía obrante a folio 45, ya que nació el mismo día y mes pero de 1944, es decir, que para el momento en que presentó la demanda en la que solicita tal prestación, ya había cumplido la edad exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez.
Respecto de las semanas que cotizó el demandante al sistema general de pensiones, se allegó
edad exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez.
Respecto de las semanas que cotizó el demandante al sistema general de pensiones, se allegó por la demandada en medio magnético, el reporte de semanas cotizadas en pensión, con el cual se demuestra que durante su vida laboral cotizó al sistema 1.012.60 semanas, que coincide con lo expresado por dicha entidad en la resolución DIR 7971 de 12 de junio de 2017 (Folio 42), sin embargo analizado el reporte detallado de cotizaciones , se observa que el periodo de 01 -041996 a 21 -07-1996, cotizado bajo el empleador Comsenal Ltda., aparece con 0 semanas de cotización y su causa “pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado” . Por tanto,4
dicho periodo debe tenerse como efectivamente cotizado de conformidad con lo establecido por el literal a) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso el A Quo, pues si el pago se recibió tal como se dejó constanc ia en la observación que realizó Colpensiones, no hay motivo alguno para desconocer el mismo.
Por lo anterior, se tiene que sumadas las semanas reportadas por Colpensiones que equivalen a 1.012.60, más las 15.85 semanas que no fueron tenidas en cuenta por cambio de régimen pensional, asciende a 1. 028.45 semanas cotizadas por el demandante durante toda su vida laboral hasta el 31 de agosto de 2012.
Con el anterior número de semanas, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que para el 8 de junio de 2004, cuando cumplió la edad
laboral hasta el 31 de agosto de 2012.
Con el anterior número de semanas, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que para el 8 de junio de 2004, cuando cumplió la edad de 60 años para pensionarse de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 100 de 2003, debía tener 1.000 semanas cotizadas y tan solo cuenta para dicha fecha con 774.85 semanas, y para el 31 de agosto de 2012 cuando realizó la última cotización al sistema debía tener 1.225 semanas y tan solo posee 1.028,55 semanas. Aunque no se aportó la manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, lo cierto es que tal circunstancia se infiere del hecho de haber solicitado por la vía judicial dicha indemnización.
Si bien el actor para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba en régimen de transición, el mismo lo perdió al haberse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad a Porvenir S.A., en donde permaneció de 1º de agosto de 1994 a 31 de mayo de 1998 (Folio 44), y si bien regresó a al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy Colpensiones, no recuperó el régimen de transición al no contar con 15 años de servicios para la fecha en que empezó a regir la mencionada ley.
Reunidos los requisitos exigidos para hacerse el actor acreedor a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, procede la Sala a su liquidación, para lo cual se dará aplicación a la
para la fecha en que empezó a regir la mencionada ley.
Reunidos los requisitos exigidos para hacerse el actor acreedor a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, procede la Sala a su liquidación, para lo cual se dará aplicación a la formula contemplada en el Art. 3º del Decreto 1730 de 2001, tomando como base de liquidación los salarios consignados en el reporte de 21 de agosto de 2019, que en medio magnético fue allegado al proceso por Colpensiones, los cuales se indexan hasta el 24 de julio de 2020, fecha que tomó el Juzgado para efectuar dicha liquidación y que corresponde a la sentencia que se dictó en primera instancia, arrojando un ingreso base de liquidación de $178.500.69 semanal, que multiplicado por las semanas que cotizó y que asciende a 1.028.45 y sobre un porcentaje del 8.32%, arroja la suma de $15.273.775,68, que resulta ser inferior a la reconocida por el Juez de instancia y en tal sentido se reformara la sentencia para disminuir la condena impuesta por este concepto.5
Es de advertir que dicha liquidación se realizó conforme lo dispuso la Sala de Casación laboral en sentencia radicación 35113 del 4 de agosto de 2009.
Indexación
Como la pérdida del poder adquisitivo es un hecho notorio, de la suma causada como consecuencia de la inflación, considera la Sala que resulta procedente ordenar el pago indexado de la suma reconocida por indemnización sustitutiva de la pensión, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su
de la suma reconocida por indemnización sustitutiva de la pensión, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago, teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula R = Rh X índice final/índice inicial, tal como lo señaló el A Quo.
Prescripción
La Corte Constitucional ha sentado un precedente jurisprudencial en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, derivado directamente a que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. (Ver Sentencia SU-567 de 2015), y como el derecho reclamado, esto es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez va ligado al derecho a la seguridad social, se concluye que el mismo se torna imprescriptible. (Ver sentencia SL CSJ SL 4559 de 13 de octubre de 2019), tal como lo adujo el Juez de instancia.
Habrá de reformase la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REFORMAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso6
ordinario laboral promovido por JOSE FLAMINIO PRADA RAMIREZ contra la
de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso6
ordinario laboral promovido por JOSE FLAMINIO PRADA RAMIREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el sentido de Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $15.273.775.68, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, más la indexación que ha generado su no pago desde la fecha en que se hizo exigible dicha obligación y hasta cuando se verifique su pago.
SEGUNDO: En lo demás la mencionada sentencia queda incólume.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia al haberse revisado la decisión en grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada (Ausencia Justificada)
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada