TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2019-00288-01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2019-00288-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 025 de 15 de julio de 2021 - Sala V de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario radicado número 73 001-31-05-003-2019-00288-01 siendo demandante MARÍA DEL PILAR MONTALVO DE MONROY y demandadas la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S .A. De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia de 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que declaró la ineficacia del traslado de
se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia de 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por María del Pilar Montalvo de Monroy al régimen de Ahorro individual con solidaridad, producido por la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., el 19 de febrero de 1997 con efectividad el 1º de abril del mismo año; el posterior traslado realizado el 28 de noviembre de 2003, con fecha de efectividad el 1º de enero de 2004 a la AFP ING hoy Protección S.A., y el traslado que ejecutó a la AFP Porvenir S.A., el 28 de julio de 2005 con fecha de efectividad el 1º de septiembre del mismo año; Condenó a la s administradoras de fondo de pensiones Porvenir S.A., y Protección S.A., para que dentro de los diez (1 0) días siguientes a la firmeza de la decisión, trasladen a l a Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la totalidad de los valores recibidos del empleador (res) de María del Pilar Montalvo de Monroy, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual de la actora, y que llegaron a ese fondo en el período en que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por gastos o cuotas de administración, las que deben indexarse, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima; ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral de la demandante una
o cuotas de administración, las que deben indexarse, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima; ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral de la demandante una vez haya recibido los dineros por parte de Porvenir S.A., y Protección S.A., y abonarlos en elPágina 2 fondo común que administra, convalidando en la h istoria laboral las correspondientes semanas, para considerarlas a efectos de definir su eventual situación pensional y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades accionadas. TÉSIS DEL JUZGADO Adujo el A Quo que la firma impuesta en el formulario de afiliación no es suficiente para llegar a la conclusión que a la demandante se le brindó toda la información que requería para que el traslado del régimen que r ealizó resulte eficaz, pues se trata un formulario preimpreso que se adecua de acuerdo con la ley, pero lo que el fondo privado debe demostrar por cualquier m edio es que sí le dio la información pertinente a la accionante y que ella voluntariamente decid ió hacer parte del régimen privado o haber de mostrado que r ealizó asesoría y a pesar de ello, la actora persistió en quedarse en el régimen de ahorro individual, situación que no sucedió pues no existe prueba que así lo demuestre. Además, para que este consentimiento sea informado y tenga validez y eficacia, se requiere que el asesor del fondo le haya dado una información clara, amplia, suficiente, completa y veraz sobre las consecuencias de la decisión que se iba a tomar, la trascendencia de dicho traslado, las ventajas y desventajas de pertenecer a uno y otro, en fin, un análisis puntual de su situación pensional, sin que sea
de la decisión que se iba a tomar, la trascendencia de dicho traslado, las ventajas y desventajas de pertenecer a uno y otro, en fin, un análisis puntual de su situación pensional, sin que sea suficiente la s uscripción del formulario de traslado o afiliación. Por tanto, están dadas las condiciones p ara declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante de régimen pensional, que trae como consecuencia que ésta debe devolver al régimen de prima media con prestación definida al que pertenecía antes de efectuar dicho traslado. Respecto de la prescripción, expresó que no operaba esta figura jurídica, mientras el derecho se encuentra en formación, como sucede en el presente caso, que el derecho a l a pensión n o se ha consolidado. TÉSIS DEL RECURRENTE Colpensiones recurrió la decisión reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda y en los alegatos de conclusión. Adicionalmente hizo énfasis en la repercusión económica o patrimonial de la declaratoria de ineficacia del traslado pues la decisión recurrida repercute en que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida; que quien se debe hacer cargo de las prestaciones económicas que se deri ven de la ineficacia del t raslado es el fondo de p ensiones que administró dichos recursos y generó los respectivos rendimientos; que po ner en cabeza de Colpensiones dicha responsabilidad genera un impacto lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema en razón a que se estaría solventando con los recursos de Colpensiones el desmedro económico
recursos y generó los respectivos rendimientos; que po ner en cabeza de Colpensiones dicha responsabilidad genera un impacto lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema en razón a que se estaría solventando con los recursos de Colpensiones el desmedro económico ocasionado por particulares como son los fondos privados; que las entidades de segu ridad social no sólo se sujetan a la responsabilidad de los contratos de aseguramiento sino que se ciñen a obligaciones de índole constitucional que trascienden como administradoras de unPágina 3 servicio público de seguridad social y en este caso los fondos privados no sólo deben reparar el daño a cada caso individual sino que además se deben tener en cuenta los daños indirectos que comprometen los derechos constitucionales de terceros en razón de la reserva patrimonial de los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida. Porvenir S.A. manifiesta que brindó la asesoría pertinente y adecuada a la demandante, razón por la cual su vinculación a esta administradora para 1997 se realizó de manera voluntaria e informada, cumpliendo con la declaración escrita que trata el artículo 114 de la Ley 100 de
1993. Igual circunstancia ocurrió para el 2005, cuando la actora decidió de manera voluntaria retomar su afiliación a Porvenir S.A., en la que manifestó ser consciente de las implicaciones y efectos del traslado solicitado, siendo pertinente r esaltar que ésta no es una simple manifestación vertida en un formulario de afiliación, sino un requerimiento legal expresamente señalado, siendo una persona capaz de obligarse. Además, no es viable imponer cargas distintas a este fondo de pensiones a las previstas en las leyes existentes al momento de
manifestación vertida en un formulario de afiliación, sino un requerimiento legal expresamente señalado, siendo una persona capaz de obligarse. Además, no es viable imponer cargas distintas a este fondo de pensiones a las previstas en las leyes existentes al momento de que s ucedió la afiliación, época para la cual la única exigencia establecida a efectos que se entendiera materializado y valido el traslado era que el afiliado expresara su voluntad a través del dilig enciamiento del respectivo formulario, previa a sesoría que se le brindó en debida forma a la accionante. Por tanto, esta administradora p ara el momento del traslado de régimen pensional, cumplió con las obligaciones a su cargo y la demandante era jurídicamente capaz y además de que el citado acto de afiliación contiene objeto y causa licita y esto sumado a la permanencia de la accionante en el régimen de ahorro individual con solidaridad durante 23 años, deja entrever que la decisión fue libre, voluntaria, informada y ratificada en el tiempo con cada uno de los traslados que ésta ejecutó dentro de las administradoras del mismo régimen pensional, no existiendo así causal alguna para que se declare la ineficacia del traslado. Igualmente, en el interrogatorio de parte que absolvió la actora, se advierte que ésta nunca se preocupó por conocer aspectos que para ella era relevantes que ahora echa de menos, pese a los diferentes canales de atención dispuestos por Porvenir S. A., lo que denota negligencia de su parte que ahora pretende sanear a través de este proceso. Así mismo, llama la atención el hecho de que la p arte actora h aya estado 23 años en el R égimen de ahorro individual con s olidaridad y que de manera sorpresiva indique que no tiene conocimiento
la atención el hecho de que la p arte actora h aya estado 23 años en el R égimen de ahorro individual con s olidaridad y que de manera sorpresiva indique que no tiene conocimiento acerca de las condiciones y beneficios de este régimen, a pesar de sus múltiples traslados que realizó entre administradora del mismo régimen, resaltándose que nunca expresó inconformidad alguna por ausencia de información o solicitud de traslado, por tanto, estas conductas deben analizarse c omo actos de relacionamiento que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el r égimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección (Sentencia SL CSJ SL 3752 de 15 de septiembre de 2020). Así mismo, llama l a atención que la demanda presentada p arece más bien un mecanismo para desconocer la restricción legal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la LeyPágina 4 797 de 2003, que una situación de vicio de consentimiento. Respecto de la orden de devoluciónPágina 5 de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía mínima, no se puede olvidarse el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, que menciona cuales son los dineros que se deben trasladar cuando existe cambio de régimen, lo que impide que finalmente pueda ordenar la dev olución de s umas diferentes a las r eferidas en esta norma. Igualmente, sin reconocer derecho alguno a favor de la parte demandante, se tiene que los gastos de administración, comisiones, y otros, por ser valores que no pertenecen a los afiliados de
reconocer derecho alguno a favor de la parte demandante, se tiene que los gastos de administración, comisiones, y otros, por ser valores que no pertenecen a los afiliados de ninguno de los regímenes pensionales, en cuanto no financian la pensión de vejez, están sujetos a prescripción, por lo que así se debe declararse. Protección S .A. r ecurrió la decisión r especto a la devolución de las cuotas de administración, teniendo en cuenta que éstas son aquellas que cobran las AFP p ara poder administrar los aportes que entran a la cuenta de ahorro individual de los afiliados, pues de los aportes que realizó la demandante al sistema general de pensiones, la EFP descontó un 3% para cubrir los gastos de administración y para pagar el seguro provisional de la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de3 2003. Además, en el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destina a la cuenta de ahorro individual pensional, el 0.5% se destina al fondo de garantía de pensión mínima de ahorro individual con solidaridad y el 3% restante para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguro de Fogafín y el seguro de invalidez y sobrevivientes, es decir, este valor ni siquiera está destinado al fondo privado de pensiones, sino a un tercero que entran a atender los valores de la p ensión cuando el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia y po r ello, si se dispone de este pago se tendría que vincular a este proceso las compañías aseguradoras que
la p ensión cuando el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia y po r ello, si se dispone de este pago se tendría que vincular a este proceso las compañías aseguradoras que recibieron estos montos para que a su turno devuelvan al sistema esos valores que ya fueron utilizados por todo el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS. Adicionalmente, esos gastos de administración corresponde a lo que invierte la entidad, en este cas o, los fondos privados que funcionan como bancos realizando los rendimientos financieros que son superiores a los del régimen público, por lo que no resulta procedente ordenar su devolución, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la accionante realizados conforme a la ley, y como contraprestación de una buena gestión de administración como es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera. En este orden de ideas y como consecuencia de la ineficacia de la afiliación es que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido se debe tener que el contrato de afiliación nunca existió y por ende Protección S.A., nunca debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual de la actora, los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron, como tampoco se debió cobrar una comisión de administración, sin embargo el artículo 1746 del Código Civil habla de la restitución mutua e intereses, frutos y abandono de mejoras. Con base en esto debe entenderse que así se declare la ineficacia o la nulidad de la afiliación, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unas mejoras y por eso el fruto que tuvo la afiliada, que en este caso son los rendimientos de la cuenta dePágina 6
nulidad de la afiliación, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unas mejoras y por eso el fruto que tuvo la afiliada, que en este caso son los rendimientos de la cuenta dePágina 6 ahorro individual, fue producto de una buena gestión de Protección S.A. Por tanto, la comisión de la administración debe c onservarse, p ues efectivamente se hizo rendir el p atrimonio del afiliado. Así las cosas, se debe hablar de unas pr estaciones acaecidas que no p ueden desconocerse sobre todo cuando se trata de contratos que tienen que ver con el derecho laboral y de la seguridad social, pues si se aplicara en estricto sentido la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restitución completa de las prestaciones que uno u otro goza, se hubiera allegado a la conclusión que la afiliada debe devolver los rendimientos a la AFP y esta última los gastos de administración a la primera, pues si la comisión nunca debió haberse descontado, tampoco hubiera podido existir los rendimientos financieros. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER En razón al recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deber án integrarse a la m asa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones, y si resulta procedente declarar la prescripción formulada por las partes.
administración también deber án integrarse a la m asa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones, y si resulta procedente declarar la prescripción formulada por las partes. Previamente a decidir se observa que las partes allegaron los alegatos de conclusión en los siguientes términos: Protección S.A., reiteró que no es procedente declarar la ineficacia de traslado toda vez que el fondo privado cumplió su obligación de prestar una información necesaria, cierta y veraz con relación a las características del régimen de ahorro individual con solidaridad a la afiliada conforme a la normatividad de la época y por ello la eficacia de la afiliación es válida y generó un efecto jurídico con pleno lleno de los requisitos exigidos, por lo que la entidad no puede ser llamada a retribuir dinero alguno y menos aún lo concerniente a las cuotas de administración pues dicho valor ni siquiera está destinado al fondo de pensiones sino a terceros que reaseguran los b eneficios de pensión de invalidez y sobrevivientes. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. Alegatos Demandada Protección.pdf). La demandante solicitó se confirme la sentencia pues el fondo privado al cual se trasladó no entregó la información en debida forma, por el contrario, omitió información de vital importancia, lo cual hizo que incurriera en error y diera un paso importante para el resto de su v ida como era la elección del régimen pensional con el c ual i ba a lograr una pensión digna; advirtió que el carácter profesional de una de las partes exige el deber de asesoría como complemento del deber de información, de tal suerte que la carga p robatoria del deber de información le correspondía al fondo privado conforme lo determinó la Corte Suprema de
digna; advirtió que el carácter profesional de una de las partes exige el deber de asesoría como complemento del deber de información, de tal suerte que la carga p robatoria del deber de información le correspondía al fondo privado conforme lo determinó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17595 de 18 de octubre de 2017; advirtió que la aplicación del artículoPágina 7 1750 del Código Civil es improcedente en materia de seguridad social, como quiera que el término preclusivo resulta regresivo y contrario al ordenamiento superior, concretamente a los principios establecidos en el artículo 48 de la Carta Política que ampara a la seguridad social como un derecho irrenunciable. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06. Alegatos Demandante). Porvenir S.A., solicitó revocar el fallo recurrido en r azón a que no se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento en el cambio de régimen de la demandante, pues no se alegó y menos se probó ninguna de las causales previstas en el artículo 1741 del Código civil, lo que conduce a que el aco jurídico de vinculación sea eficaz; tampoco se demostraron los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1598 ibidem y si lo que se pretendía es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dicha norma es clara en establecer que c ualquier persona natural o jurídica que realice actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se hará acreedora a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo pero bajo ninguna circunstancia refiere a lo dispuesto en el artículo 1470 y siguientes del Código Civil; ninguno de estos presupuestos legales se alegaron
por el Ministerio de Trabajo pero bajo ninguna circunstancia refiere a lo dispuesto en el artículo 1470 y siguientes del Código Civil; ninguno de estos presupuestos legales se alegaron ni menos aún resultaron probados en el proceso para declarar la nulidad absoluta de la afiliación, ni menos aún de la ineficacia del acto jurídico por el argumento jurisprudencial de la falta del c onsentimiento informado, m áxime si se tiene en cuenta que el fondo p rivado cumplió con la carga de acreditar que suministró información suficiente y objetiva al momento de la vinculación, como lo refleja el formulario de afiliación, documento público que se presume auténtico, además de no haber sido tachado, ni desconocido por la demandante. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 07. Alegatos Demandada Porvenir.pdf). Colpensiones refirió que en el fallo recurrido se desconoció que el deber de información que tienen las administradoras de pensiones ha tenido varias etapas a saber: Estatuto Orgánico Financiero que estableció la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, La Ley 1329 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 que reglamentaron los derechos de los c onsumidores, precisando los principios y el contenido básico de la información y establecieron el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones y la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular E xterna 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia que establecieron que os usuarios del sistema
y la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular E xterna 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia que establecieron que os usuarios del sistema pensional tienen el der echo a la doble asesoría; que la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen repercute de manera injustificada y desproporcionada en cabeza de Colpensiones, pese a que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, como el que los fondos privados se deban hacer cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia, pues dichos fondos son los que han administrado los recursos y generados sus respectivos r endimientos y la decisión del juez de instancia repercute directamente en Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida y dePágina 8 sus afiliados, lo que hace prever un futuro colapso de la administradora; llamó la atención la indebida inversión de la carga de la prueba en cabeza de los fondos privados sin tener en cuenta las situaciones particulares de cada caso concreto así como la indebida interpretación el artículo 1604 del Código Civil, sobre el supuesto de que la prueba de la diligencia o cuidado le incumbe a quien ha debido emplearlo, generando en cabeza de los fondos privados una responsabilidad objetiva. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 07. Alegatos Demandada Colpensiones.pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primera instancia en el se ntido de ordenar a las demandadas Protección S.A. y Porvenir S. A., que realicen todos los trámites administrativos
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primera instancia en el se ntido de ordenar a las demandadas Protección S.A. y Porvenir S. A., que realicen todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados du rante la permanencia en el régimen de ahorro individual con s olidaridad para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes p ara l a afiliación al r égimen de pr ima media con prestación definida. En lo demás se confirma, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Además, los rendimientos financieros y cobros por administración también deber án integrarse a la m asa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones. Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. A dicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 090C de 30 de junio de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y controlPágina 9 del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. En virtud del derecho a la seguridad s ocial consagrado en el artículo 48 de la Carta Magna y al mí nimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la de mandante puede te ner derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de esta en el proceso de traslado. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previamente a desarrollar los problemas jurídicos planteados debe señalar la Sala que no está en discusión el hecho de que la accionante estuvo afiliada al sistema general de
consentimiento por parte de esta en el proceso de traslado. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previamente a desarrollar los problemas jurídicos planteados debe señalar la Sala que no está en discusión el hecho de que la accionante estuvo afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Porvenir S.A., el 19 de febrero de 1997 con efectividad a partir de 1º de abril del mismo año (Folio 77 archivo contestación de demanda). Que posteriormente el 28 de noviembre de 2003, se trasladó a la administradora de pensiones y cesantías ING hoy Protección S.A. (Folio 60). Luego el 28 de julio de 2005, regresó a Porvenir S.A., donde se encuentra actualmente afiliada. (Folio 78 archivo contestación de demanda). Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b . Ré gimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que: “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del tra slado”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al
parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del tra slado”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que: “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran”. De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a q ue r égimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, b ien sea por la inexistencia de este o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia será susceptible de ineficacia tal escogencia. De las pretensiones y hechos de la demanda surge de manera inequívoca que la razón por la cual la demandante solicita la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual conPágina 10 solidaridad obedece a un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó a Porvenir S.A. el 19 de febrero de 1997, ante su omisión en el deber de información que tiene como administradora del sistema general de pensiones en suministrar toda la información sobre los beneficios, ventajas y desventajas que o frece dicho régimen, tal como se desprende de los hechos de la demanda. (Folios 40 a 41). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar a los afiliados la información suficiente completa y clara sobre las implicaciones de dicho
El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar a los afiliados la información suficiente completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la det erminación de las condiciones para el di sfrute pensional