TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2019-00433-01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2019-00433-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 025 de 15 de julio de 2021 - Sala V de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-003-2019-00433-01 siendo demandante MYRIAM EDDY RESTREPO ORTIZ y demandadas la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A. la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó
respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad producido por la Administradora de Fondos de P ensiones Horizonte o Colpatria hoy Porvenir S.A., el 15 de noviembre de 2017 con efectividad al 1º de enero de 1998, el posterior traslado efectuado a Colfondos S.A., el 5 de septiembre de 2000 con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2000; ordenando a Colfondos S .A. y Porvenir S.A., que dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la decisión traslade a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de la actora por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual con solidaridad de la actora y que llegaron a ese fondo en el período en que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno p or gastos o cuotas de administración, las que deben indexarse, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral de la actora una vez haya recibido lo dineros por parte de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., y abonarla en el fondo común que administra c onvalidando en la historia laboral las correspondientes semanas p ara considerarlas a efectos de definir su situación pensional; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones.Página 2
TÉSIS DEL JUZGADO
considerarlas a efectos de definir su situación pensional; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones.Página 2 TÉSIS DEL JUZGADO En el transcurso del proceso los fondos privados de pensiones no acreditaron haberle suministrado a la demandante los datos e información suficiente clara y op ortuna sobre las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y de las consecuencias de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, máxime que la demandante estaba convencida que de trasladarse al fondo privado se mejoraría su calidad de vida en razón a que percibiría una mesada pensional en cuantía superior a la que le reconociera el fondo público; que la firma im puesta en los formularios de traslado no dan cuenta de un consentimiento debidamente informado pues no es suficiente el simple asentimiento vertido en el formulario para tener como válido el traslado efectuado ya que la firma y la información allí consignada son insuficientes para dar por demostrado el deber de información; que dicho formulario sólo acredita un consentimiento de afiliación sin vicio pero no informado. Precisó que la ineficacia del traslado de régimen cobija a todas afiliaciones que se hubiesen realizado en el régimen de ahorro individual con solidaridad pues la consecuencia de esta es dejar sin efectos jurídicos la afiliación o traslado a otro régimen así no hubiesen intervenido en la primera afiliación que se dio con la firma del formulario de traslado el 15 de noviembre de 1997 con efectividad al 1º de enero de 1998, pues conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se evidencia la aplicación del principio de
noviembre de 1997 con efectividad al 1º de enero de 1998, pues conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se evidencia la aplicación del principio de transparencia entendido como el deber del fondo privado que a través del promotor de servicios o asesor comercial de a conocer a la afiliada en un lenguaje sencillo y comprensible sobre las condiciones, consecuencias, riesgos y prohibiciones que existen entre los dos regímenes pensionales de tal forma que, hubiese tomado su decisión libre de afiliarse a uno u otro régimen después de comprender las consecuencias, beneficios y riesgos. Advirtió que no hay lugar a declarar los actos de relacionamiento de la demandante pues en el presente caso la demandante solo realizó su primer traslado Horizonte o Colpatria hoy Porvenir S.A., en 1997 y posteriormente a Colfondos en el 2000 sin que se evidencie que tuviese conocimiento de la forma como manejaban los fondos; y en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no opera pues conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, mientras esté en formación un derecho pensional no opera la prescripción y en el presente caso la reclamación va dirigida a declarar la ineficacia del traslado p ara solicitar a Colpensiones la pensión. (Récord 01:00:20 a 01:56:30). TÉSIS DEL RECURRENTE Colpensiones recurrió la decisión reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda y en los alegatos de conclusión en lo que tiene que ver con las etapas del deber de información, la indebida inversión de la carga de la pr ueba, la indebida interpretación del
demanda y en los alegatos de conclusión en lo que tiene que ver con las etapas del deber de información, la indebida inversión de la carga de la pr ueba, la indebida interpretación del artículo 1604 del Código Civil y demás situaciones presentadas hasta este punto;Página 3 adicionalmente hizo énfasis en la repercusión económica o patrimonial de la declaratoria de ineficacia del traslado pues la decisión recurrida repercute en que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos p atrimoniales en cabeza de Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida; que quien se debe hacer cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia del traslado es el fondo de pensiones que administró dichos recursos y generó los respectivos rendimientos y poner en cabeza de Colpensiones dicha r esponsabilidad ge nera un impacto lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema en razón a que se estaría solventando con los recursos de Colpensiones el desmedro económico ocasionado por particulares como son los fondos privados; que las entidades de seguridad social no sólo se sujetan a la responsabilidad de los contratos de aseguramiento sino que se ciñen a obligaciones de índole constitucional que t rascienden como administradoras de un servicio público de seguridad social y e n e ste caso los fondos privados no sólo deben reparar el daño a cada caso individual sino que además se deben tener en cuenta los daños indirectos que comprometen los derechos constitucionales de terceros en razón de la reserva patrimonial de los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida. (Récord 01:57:40 a 02:00:15).
PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER
de terceros en razón de la reserva patrimonial de los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida. (Récord 01:57:40 a 02:00:15). PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER En razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deber án integrarse a la m asa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones y si no hay lugar a traslado entre régimen cuando a la afiliada le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse o porque no hizo la retractación del traslado en los términos del artículo 3º del Decreto 1161 de 1994. Previamente a decidir se observa que las partes allegaron los alegatos de conclusión en los siguientes términos: Colpensiones refirió que en el fallo recurrido se desconoció que el deber de i nformación que tienen las administradoras de pensiones ha tenido varias etapas a saber: Estatuto O rgánico Financiero que estableció la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, La Ley 1329 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 que reglamentaron los derechos de los consumidores, precisando los principios y el contenido básico de la
operaciones que realicen, La Ley 1329 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 que reglamentaron los derechos de los consumidores, precisando los principios y el contenido básico de la información y establecieron el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones y la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa 016 de 2016 de la S uperintendencia Financiera de Colombia que establecieron que os usuarios del sistema pensional tienen elPágina 4 derecho a la doble asesoría; que la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen repercute de manera injustificada y desproporcionada en cabeza de Colpensiones, pese a que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, como el que los fondos privados se deban h acer car go de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia, pues dichos fondos son los que han administrado los recursos y generados s us respectivos r endimientos y la decisión del juez de instancia repercute directamente en Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida y de sus afiliados, lo que hace prever un futuro colapso de la administradora; llamó la atención la indebida inversión de la carga de la prueba en cabeza de los fondos privados sin tener en cuenta las situaciones particulares de cada caso concreto así como la indebida interpretación el artículo 1604 del Código Civil, sobre el supuesto de que la prueba de la diligencia o cuidado le incumbe a quien ha debido emplearlo, generando en cabeza de los fondos privados una responsabilidad objetiva. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. Alegatos Demandada Colpensiones2.pdf).
a quien ha debido emplearlo, generando en cabeza de los fondos privados una responsabilidad objetiva. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. Alegatos Demandada Colpensiones2.pdf). La demandante solicitó se confirmara la sentencia de primer grado pues no se acreditó el cumplimiento del deber de suministrar o proporcionar la debida información a la afiliada, deber en cabeza del fondo privado a quien le asistía la carga de la prueba conforme lo refirió la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia; resaltó que de los hechos de la demanda se desprende que las pretensiones encuentran fundamento en la falta del deber de información, aspecto que el A quo encontró como justificante para la declaratoria de la ineficacia pretendida. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06. Alegatos Demandante.pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primera instancia en el se ntido de ordenar a las demandadas Colfondos S.A. y Porvenir S. A., que realicen todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados du rante la permanencia en el régimen de ahorro individual con s olidaridad para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para la afiliada al régimen de prima media con prestación definida. En lo demás se confirmará la sentencia en razón a que el traslado que realizó la actora del régimen
permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para la afiliada al régimen de prima media con prestación definida. En lo demás se confirmará la sentencia en razón a que el traslado que realizó la actora del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad resulta ineficaz por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y cl ara s obre las implicaciones de dicho traslado. Así mismo, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que a la afiliada le falten menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse.Página 5 CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. A dicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 091C de 28 de junio de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala
Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. En virtud del derecho a la seguridad s ocial consagrado en el artículo 48 de la Carta Magna y al mí nimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la de mandante puede te ner derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de esta en el proceso de traslado. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL No está en discusión el hecho de que la accionante estuvo afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de julio de 1983 hasta el 9 de enero de 1997 data para la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en su momento por Pensiones y Cesantías Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Hoy Porvenir S.A., mediante la suscripción del correspondiente formulario y posteriormente se t rasladó a Colfondos Pensiones y C esantías S.A., el 1º de octubre de 2000 a t ravés del
formulario con radicación número 7544152 (Folios 35 a 85 del Cuaderno del Juzgado y Folio 3 del escrito de contestación de la demanda por Colfondos S.A.). Los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, señalan, el primero que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que: “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito suPágina 6 elección al momento de la vinculación o del traslado”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que: “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran”. De lo expuesto, los afiliados al sistema de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia de este o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia será susceptible de ineficacia tal escogencia. La demandante solicita la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó al extinto fondo
indebida información o su ausencia será susceptible de ineficacia tal escogencia. La demandante solicita la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó al extinto fondo privado Colpatria S.A. hoy Porvenir S. A., suscrito en noviembre de 1997, y posteriormente a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., el 5 de septiembre de 2000 ante la omisión de dichos fondos privados de pensiones de suministrarle una información completa en relación con el monto de su primera mesada pensional, sin que se le hubiese indicado que sería inferior a la que le reconocería el fondo público y sobre los beneficios y ventajas que ofrece dicho régimen. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar a la afiliada la información suficiente completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del pro ceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la decisión que se persigue. Contrario a lo sostenido por Colfondos S.A. al dar contestación a la demanda y lo referido por Colpensiones en el recurso que se estudia, la carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información, pues la “prueba de la diligencia o cuidado
referido por Colpensiones en el recurso que se estudia, la carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011. Así las cosas el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisiónPágina 7 documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen. El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan: “las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que: “la selección es libre y voluntaria por parte d el afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de
prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que: “la selección es libre y voluntaria por parte d el afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo. A su vez el Decreto 663 de 1993, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia: “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”. Posteriormente, con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003 las normas sobre el deber de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 el no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que: “éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales q ue los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”, deber de información que se hizo más exigente con la expedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera. Esa omisión del deber de informar tratándose de afiliación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la selección, que en concepto del tratadista
Esa omisión del deber de informar tratándose de afiliación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la selección, que en concepto del tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra Manual de Derecho Privado Contemporáneo equivale a la carencia de efectos de un negocio jurídico por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración y dentro de este c oncepto debe entenderse como una ineficacia especial aquella establecida directamente por la ley como consecuencia jurídica a la deficiencia de determinada condición, tesis que coincide con lo previsto en el artículo 897 del Código del Comercio y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Luego, al ser la sanción jurídica el acto de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad la ineficacia por falta de consentimiento informado, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad civil, incluyendo el término de prescripción previsto en el artículo 1750 del Código Civil. En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre dePágina 8 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011, radicado 33083, abordan dicho tema, así como la SL-2136 de 3 de s eptiembre de 2014, radicado 46292 y más r ecientemente en la
sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017, SL1782 de 14 de mayo de 2018, SL-4989 de 14 de noviembre de 2018, SL-1421 de 10 de abril de 2019, SL-1688 de 2019, S TL-3382 de 2020, STL-1452 de 2020 y SL-3187 de 2020, entre otras, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un a dministrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete al fondo privado a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica. En la sentencia SL-19447 de 2017 precisa la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple s uscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. En la sentencia S L-19447 de 2017 pr ecisa la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado,
En la sentencia S L-19447 de 2017 pr ecisa la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber de información c onlleva la inversión de la carga de la prueba s obre el mismo quedando en cabeza de la administradora de fondos de pensiones la existencia de una decisión documentada precedida de la s explicaciones sobre l os efectos del traslado en todas sus dimensiones legales. Ahora bien. Respecto del interrogatorio de p arte se avizora que la demandante no confesó que se le haya suministrado la información suficiente y clara al momento de su traslado al fondo privado por lo que no se p uede c olegir que se l e hubiesen informado las condiciones necesarias para pensionarse entre uno y otro régimen, como tampoco las ventajas y desventajas o las características de los mismos y si bien es ci erto que afirmó que podía pensionar de forma anticipada no se le indicó en qué condiciones se obtenía. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que Colfondos S. A., no allegó algún elemento probatorio que demuestre que suministró a la demandante la información necesaria y relevante que lleva consigo la migración de régimen pensional pues sólo allegó la solicitud de vinculación o traslado al fondo a través del formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y cesantías radicado número 7544152 suscrito el 5 dePágina 9
vinculación o traslado al fondo a través del formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y cesantías radicado número 7544152 suscrito el 5 dePágina 9 septiembre dePágina 10 2000. (Folio 3 del escrito de contestación de la demanda por Colfondos S.A.). Y aunque el mismo aparece firmado por la accionante aceptando que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual", lo cierto es que se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter pues fue adoptada por la demandante sin el p leno conocimiento de lo que ello implicaba. Aunado a lo anterior, se evidencia la constancia secretarial de 19 de abril de 2021 la cual da cuenta que la de mandada Porvenir S.A., no dio contestación a la demanda pese a haber sido notificada legalmente. (Cuaderno del Juzgado Archivo 14. Ejecutoria y Contestación y Reforma.pdf). A efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación, debe deci rse que éste por sí solo no constituye medio p robatorio que permita inferir que a la actora se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada en el proceso.
información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada en el proceso. En cuanto al argumento de Colpensiones, al interponer el recurso de alzada en cuanto a que la demandante permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad por más de 20 años convalidando con ello su querer de continuar en los fondos privados y que por ende no pudo h aber sido inducido en error en el t raslado de régimen efectuado en las diferentes administradoras de fondos de pensiones, tal circunstancia no exime de la obligación que tenían los fondos privados de haberle proporcionado la información adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía pues el deber de información recae en la entidad de mandada en las voces del articulo artículo 1604 del C ódigo Civil c omo se indicó anteriormente en esta providencia; además que en nada infiere en la ineficacia del traslado que se declara, pues ésta surgió de la ob ligación legal que t enían los fondos de p ensiones privados de suministrar una i nformación adecuada, completa y veraz sobre el cambio de régimen pensional de la afiliada. Ahora, por el hecho de que