TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2020-00011-01-(12-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2020-00011-01-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Decisión aprobada mediante acta N°01 de 12 de enero de 2023-Sala V de Decisión
En Ibagué, hoy doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por permiso concedido por la presidencia de la corporación, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-003-2020-00011-01, siendo demandante JAQUELINE OLARTE VALENCIA y demandada SIEC SERVICIO INTEGRAL DE ENFERMERÍA EN CASA S.A.S. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que entre las partes existió un contrato individual de trabajo desde el 1º de julio y 31 de diciembre de 2016 ; declaró probada la excepción de prescripción que conllevó a negar las
declaró que entre las partes existió un contrato individual de trabajo desde el 1º de julio y 31 de diciembre de 2016 ; declaró probada la excepción de prescripción que conllevó a negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la accionante.
TÉSIS DEL JUZGADO
Adujo el A Quo que las pruebas allegadas permiten inferir que se encuentran estructurados los elementos integra ntes de una relación de naturaleza laboral, independientemente de la forma con la cual se pretendió vincular a la actora, pues lo cierto es que se demostró la pres tación personal del servicio, sin que la sociedad demandada hubiese allegado prueba alguna que destruyera la presunción que a favor de la trabajadora opera en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ; de que tal relación se rigió mediante un contrato de trabajo, lo que conlleva a que se declare la existencia de dicho contrato, teniendo a Jaqueline Olarte Valencia, como trabajadora y la empresa Servicio Integral de Enfermería en Casa SAS – SIEC, como empleador, relación que tuvo ocurrencia entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2016.
Sostuvo respecto de la excepción de prescripción que, según el acta de reparto la demanda fue radicada el 13 de enero de 2020, es decir , que transcurrieron más de 3 años sin2
que la demandante accionara, pues la terminación del contrato se dio el 31 de diciembre de 2016, y no se observa ninguna reclamación que interrumpiera la prescripción. Por tanto, se tiene por probada la excepción de prescripción, y en consecuencia se habrán de desestimar las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda.
2016, y no se observa ninguna reclamación que interrumpiera la prescripción. Por tanto, se tiene por probada la excepción de prescripción, y en consecuencia se habrán de desestimar las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda.
TESIS DE LA RECURRENTE
Manifiesta el apoderado de la demandante que el despacho niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento de dar por probada la excepción de prescripción, pero olvida que ese término vencía el 31 de diciembre de 2019, fecha que es inhábil por cuanto la rama judicial se encontraba en vacancia judicial por lo que la ley permite habilitar dicho termino hasta el día siguiente hábil que fue en rea lidad el 13 de enero de 2020 para que se pudiera presentar la demanda, como efectivamente se hizo , pues decir lo contrario es violentar el derecho que tiene la demandante de hacer valer los derechos dentro de los 3 años siguientes, cuando la ley que permite que ese término se avale hasta allá, es decir el primer día hábil.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si operó el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los derechos laborales surgidos del vínculo laboral declarado, no obstante que el terminó allí concedido venció cuando la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial por el disfrute de las vacaciones colectivas.
Previamente a decidir , se observa que las partes allegaron los alegatos de conclusión así:____.
TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera instancia para declarar no probada la excepción
Previamente a decidir , se observa que las partes allegaron los alegatos de conclusión así:____.
TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera instancia para declarar no probada la excepción de prescripción, por cuanto la demanda fue presentada dentro del término indicado por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que el mismo venció cuando la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, pues dicha circunstancia habilita para que la demanda hubiera sido instaurada al día siguiente hábil de terminarse dicha vacancia, como efectivamente lo hizo la accionante , que conlleva al pago de ciertas acreencias laborales que surgieron de la relación laboral que encontró demostrada el Juez de instancia.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir los recursos de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos3
electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 190 de 18 de noviembre de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, a un trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, como las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales , siempre y cuando no es tén cobijadas por el fenomeno de la prescripción.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
No es materia de controversia en esta instancia, la relación laboral que declaró el A Quo, la cual se rigió mediante un contrato a término indefinido, cuyos extremos oscilaron entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2016.
Prescripción
La controversia inicialmente se contrae en establecer si las acreencias laborales que surgieron de la relación laboral que encontró probada el Juez de instancia y que no fue controvertida por la parte demandada , se encuentran prescritas tal como lo indicó en la sentencia que se revisa, punto sobre el cual recae el recurso formulado por la demandante.
De acuerdo con los artículos 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 151 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , los derechos laborales prescriben en tres años. Ambas normas coinciden en señalar que el término de la prescripción, se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho.
No se discute que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 31 de
Ambas normas coinciden en señalar que el término de la prescripción, se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho.
No se discute que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 31 de diciembre de 2016, por lo que a partir del día siguiente, esto es, 1º de enero de 2017, empezó a correr el termino de prescripción de 3 años de que tratan las normas antes indicadas, para que la demandante instaurara la demanda e interrumpiera judicialmente dicho fen ómeno, como tampoco que dicho termino venció el 31 de diciembre de 2019 , fecha en que la Rama Judicial en su especialidad laboral se encontraba en vacancia judicial hasta el 10 de enero de 2020, por4
disfrute de sus funcionarios y empleados de vacaciones colectivas. Así mismo, que la demanda, fue presentada a reparto el 13 de enero de 2020. Por disposición del artículo 59 de la Ley 4 ª de 1913, por medio de la cual se expide el Régimen Político y Municipal, “todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del últi mo día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. Así mismo, el articulo 62 ibídem, señala que “ en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante,
entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de términos que señalen las leyes, como los previstos en los artículos 488 del Código sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se indican que los términos son de años, debe entenderse que son calendario, es decir, se computarán según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente, pues por disposición del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, tal hecho solo habilita para que el plazo se extienda hasta el primer día hábil.
En tan sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, señalando que “ Asunto diferente es el vencimiento de un térm ino que obviamente si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente. La Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente” ( Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2015, Radicación11001-03-15000-2014-04398-00(AC)).
un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente” ( Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2015, Radicación11001-03-15000-2014-04398-00(AC)).
Siguiendo los lineamientos de la normatividad a la que se ha hecho mención, el termino prescriptivo de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, para que el demandante presentara la demanda pidiendo las acreencias laborales surgidas del contrato de trabajo , venció el 31 de diciembre de 2019, lo que no existe controversia y como para dicha fecha la Rama judicial se encontraba en vacancia judicial hasta el 10 de enero de 2020 y como el 11 y 12 de enero del precitado año fue un sábado y un domingo , es decir son feriados, debió el demandante haber presentado la demanda el 13 de enero de 2020, primer día hábil después de la vacancia judicial, para que la prescripción se tuviera como interrumpida el 31 de diciembre de 2019.5
Como la demanda fue presentada el 13 de enero de 2022, tal como se desprende del acta de reparto correspondiente (folio 2 archivo 01 – acta de reparto PF – del expediente digital), quiere decir, que la misma fue instaurada dentro del término de 3 años, por lo que contrario a lo señalado por el Juez de instancia la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar para ninguna de las acreencias que se causaron, por cuanto las mismas se hicieron exigibles a la finalización del contrato.
Respecto del salario que devengó la demandante, corresponde a la suma mensual de
para ninguna de las acreencias que se causaron, por cuanto las mismas se hicieron exigibles a la finalización del contrato.
Respecto del salario que devengó la demandante, corresponde a la suma mensual de $1.100.000.00, como se demuestra con el contrato de prestación de servicios que firmaron las partes (Folios 13 a 18 del archivo08 PDF del expediente digital), por lo que se toma dicho monto para liquidar las acreencias laborales a que tiene derecho la accionante por el contrato de tra bajo demostrado.
Procede la colegiatura a analizar las acreencias que se solicitan y se generaron por el contrato de trabajo que existió entre las partes así:
Salarios Se busca por la demandante el pago del salario correspondiente a diciembre de 2019, sin que exista prueba que demuestre que la demandada cumplió con la obligación dicho pago y por el contrario de la contestación del hecho 2.9 de la demanda (Folio 16, archivo 09 del expediente digital), se demuestra que no lo canceló correspondiéndole a la actora por este concepto la suma de $1.100.000.00.
Faltante del trabajo suplementario.
Para resolver lo pretendido, debe tenerse en cuenta que cuando se reclama el pago de trabajo en tiempo suplementario, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ordinario ha sido enfática en indicar que la prueba para demostrarlo debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no permita duda alguna en su existencia, al punto que el juzgador no puede hacer cálculos ni suposiciones par a deducir un número probable de horas extras trabajadas ( ver sentencia SL CSJ SL 9318 de 22 de junio de 2016).
En el presente caso no existe prueba del trabajo suplementario que realmente laboró la
cálculos ni suposiciones par a deducir un número probable de horas extras trabajadas ( ver sentencia SL CSJ SL 9318 de 22 de junio de 2016).
En el presente caso no existe prueba del trabajo suplementario que realmente laboró la demandante, aunque con el testimonio de Andrea Patricia Bernal Chacón, se demuestra que ésta prestó sus servicios bajo la modalidad de turnos de 12 horas diarias, una semana de día y otra de noche, sin embargo, no se demuestra en que semanas trabajó de noche y en cuales de día para poder efectuar una liquidación concreta. Además, lo que pretende la demandante es el pago del tiempo suplementario faltante que laboró, lo que quiere decir que la demandada si le cancelaba tiempo suplementario, lo que hace más difícil determinar el tiempo laborado que no le canceló. Lo anterior conlleva a que se debe denegar este pedimento de la demanda.6
Auxilio de cesantías No se demostró su pago a la terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 249 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, modi ficado por la Ley 50 de 1990 y como el contrato de trabajo se extendió entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2016, le corresponde a la demandante por este concepto la suma de $550.000.00.
Intereses sobre las cesantías De conformidad con el artículo 1º del Decreto 116 de 1976, le corresponde a la actora por este concepto de acuerdo al monto del auxilio de cesantías reconocido, la suma d e $33.000.00.
Vacaciones De conformidad con los artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto a título de compensación por vacaciones no
$33.000.00.
Vacaciones De conformidad con los artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto a título de compensación por vacaciones no disfrutadas, la suma de $275.000.00.
Prima de servicios Por disposición del artículo 306 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , le corresponde al demandante por este concepto a la demandante la suma de $550.000.00.
Indemnización moratoria. En relación con la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, la misma se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que se encuentra probada con la condena que se impondrá en esta providencia por dichos conceptos.
No obstante, se resalta que la imposición de esta indemnizaci ón no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.
En el presente caso, no existe prueba que demuestre un actuar de buena fe de la demandada, pues pretendió mediante un supuesto contrato de prestación de servicios ocultar una verdadera relación laboral, pues si se vislumbraba la necesidad de contar con una persona para el cumplimiento de las funciones propias del objeto social de la entidad, el camino idóneo para solucionar tal contingencia, era realizar una vinculación directa de la trabajadora y no recurrir a otras figuras legales que conllevan a inferir un ánimo en la accionada de librarse de las cargas prestacionales , que conlleva a que la excepción de buena fe propuesta por esta accionada no está llamada a prosperar.7
recurrir a otras figuras legales que conllevan a inferir un ánimo en la accionada de librarse de las cargas prestacionales , que conlleva a que la excepción de buena fe propuesta por esta accionada no está llamada a prosperar.7
Respecto de la forma como debe operar en el presente caso la mencionada indemnización moratoria, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, que “cuando la demanda no se haya instaurado ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá de recho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. (Ver sentencias SL 918 de 2014, reiterada en sentencia SL 3934 de 2016). Como el vínculo laboral demostrado finalizó el 31 de diciembre de 2016 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2020, es decir, por fuera de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, la condena por indemnización moratoria a que tiene derecho la demandante, corresponde al pago de los intereses morat orios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera desde el 1º de enero de 2017, día siguiente a la finalización del vínculo y hasta cuando se efectué el pago de los salarios y prestaciones sociales que se imponen en esta sentencia.
libre asignación certificada por la Superfinanciera desde el 1º de enero de 2017, día siguiente a la finalización del vínculo y hasta cuando se efectué el pago de los salarios y prestaciones sociales que se imponen en esta sentencia. Devolución de aportes a la seguridad social
Se negará este pedimento de la demanda, teniendo en cuenta que no existe prueba que demuestre el valor cancelado por la demandante por concepto de aportes a la seguridad social integral, para establecer la suma que debe concurrir la demandada como empleadora que fue de la accionante, teniendo en cuenta que los mismos son bipartita, vale decir, deben ser cubiertos por el empleador y el trabajador, pues respecto de los aportes en pensión de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en una proporción del 75% y 25% respectivamente, mientras que los aportes en salud corresponden en un 66.66% y 33.33%, según lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 199 3. Los aportes al sistema de riesgos laborales corresponden en su totalidad al empleador. Por lo anterior, se negará este pedimento de la demanda.
Habrá de reformarse la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
Ante el resultado del proceso, se condenará en costas en primera en primera instancia a la demandada SIEC SERVICIO INTEGRAL DE ENFERMERÍA EN CASA S.A.S. y a favor de la demandante JAQUELINE OLARTE VALENCIA. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
DECISIÓN8
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
prosperado el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
DECISIÓN8
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAQUELINE OLARTE VALENCIA y demandada SIEC SERVICIO INTEGRAL DE ENFERMERÍA EN CASA S.A.S. y en su lugar se
dispone:
1.1. CONDENAR a la sociedad SIEC SERVICIO INTEGRAL DE ENFERMERÍA EN CASA S.A.S., a pagar a JAQUELINE OLARTE VALENCIA , una vez en firme la presente sentencia los siguientes conceptos laborales: $1.100.000.00, por salarios; $550.000.00, por auxilio de cesantías; $33.000.00, por intereses a las cesantías; $275.000.00, por compensación de vacaciones; $550.000.00, por prima de servicios; mas los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, como sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, intereses que van desde el 1º de enero de 2017 y hasta cuando se verifique la cancelación de dichos conceptos.
1.2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
y prestaciones sociales a la finalización del contrato, intereses que van desde el 1º de enero de 2017 y hasta cuando se verifique la cancelación de dichos conceptos.
1.2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
1.3. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
1.4. CONDENAR en Costas procesales en primera instancia a la demandada SIEC SERVICIO INTEGRAL DE ENFERMERÍA EN CASA S.A.S., y a favor de la demandante
JAQUELINE OLARTE VALENCIA.
1.5. En lo demás la sentencia de instancia queda incólume.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia por haber prosperado el recurso interpuesto por la accionante.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la ley 2213 de 2022.9
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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