TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2021-00079-01,-(12-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2021-00079-01,-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Decisión aprobada mediante acta N°01 de 12 de enero de 2023-Sala V de Decisión.
En Ibagué, hoy doce (12) de enero de dos mil veint itrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por permiso concedido por la presidencia de la corporación, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-003-2021-00079-01, siendo demandante SANDRA JINNETH VALENCIA DÍAZ y demandada SANAS IPS S .A.S. hoy SANAS TRANSACCIONES –SANAS S .A.S. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido de 8 de abril de 2014 a 31 de enero de 2020 ; condenó a la demandada al pago de
Circuito de Ibagué, que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido de 8 de abril de 2014 a 31 de enero de 2020 ; condenó a la demandada al pago de $3.121.669.00, por auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causadas entre el 01/01/2019 y 31/01/2020, prima de servicio s causada entre el 1º y 31 de enero de 2020 , vacaciones entre el 08/04/2019 a 31/01/2020, valor que deberá indexarse desde su causación y hasta el momento del pago ; negó las demás pretensiones de la demanda; d eclaró probada la excepción de buena fe y no probadas las demás y condenó en costas procesales a la demandada.
TÉSIS DEL JUZGADO
Adujo el A Quo que no existe discusión frente a la relación laboral que existió entre las partes, como de sus extremos temporales, lo cual aconteció bajo la figura del contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de abril de 2014 y el 31 de enero de 2020, según se indicó en el escrito de demanda y fue aceptado expresamente por el representante legal de la demandada en el interrogatorio que rindió, quien además admitió que la sociedad que representa adeuda las prestaciones sociales solicitadas que ascienden a $3.121.669.00, conforme a la liquidación que se allegó con la demanda y que fue aceptada por la demandada.2
Respecto de la indemnizatoria moratoria que establece el art ículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que de conformidad con el art ículo 83 de la carta Política , se
Respecto de la indemnizatoria moratoria que establece el art ículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que de conformidad con el art ículo 83 de la carta Política , se supone que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben estar gobernadas por el pri ncipio de la buena fe, y ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solo se desvirtúa con los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente ; luego, es simplemente legal y por ende admite prueba en contrario, de lo que se infiere que la buena fe se presume y la mala debe probarse ; que en tal sentido le corresponde al trabajador demostrar que a la terminación del contrato el empleador no le pagó lo que le debía y a éste último para liberarse de la indemnización probar que obró de buena fe; que no se observa que la demandada haya asumido una postura de mala fe, pues la demora en el pago de los dineros adeudados se produjo como consecuencia de un hecho impredecible como fue la suspensión de la digitación para la operación de la EPS Medimás en varios departamentos del país y la toma de posesión inmediata para liquidar dicha entidad administradora del plan de beneficios, así como otras entidades de tal índole, situaciones que trajeron consigo el no pago de los servicios suministrados a los af iliados de dicha entidad , lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de realizar el pago de los trabajadores de la accionada, por lo que tal situación se debió al estado financiero de la demandada que impidió el pago oportuno de sus obligaciones y entre ellas las laborales, pese que a lo largo de la relación
que trajo como consecuencia la imposibilidad de realizar el pago de los trabajadores de la accionada, por lo que tal situación se debió al estado financiero de la demandada que impidió el pago oportuno de sus obligaciones y entre ellas las laborales, pese que a lo largo de la relación laboral fue cumplida en sus pagos y no se ve ánimo de defraudar los intereses del ex trabajador, lo que descarta el proceder deliberado de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, de manera que en las circunstancias fácticas y probatorias destacadas que generaron la falta de pago de las prestaciones debidas a las demandante se descarta la mala fe sobre la que descansa la indemnización del art ículo 65 del Código Sustantivo del Tr abajo, que con lleva a declarar probada la excepción de buena fe, propuesta por la demandada que trae como consecuencia negar el pago de la indemnización.
TESIS DE LA RECURRENTE
Manifiesta el apoderado de la demanda nte que deberá revocarse parcialmente la sentencia de instancia para acceder a la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que el Juzgado no atendió la jurisprudencia que en forma pacífica ha emitido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, pues manifiesta que descarta la mala fe del empleador bajo el argumento que la buena fe se presume y que la mala fe hay que probarla, cuando es todo lo contrario como lo ha sostenido dicha corporación en las sentencias radicaciones 28195 de 2006 y 30480 de 2008 , entre otras, máxime que en el presente caso cuando no se discute el contrato de trabajo, sin que
sostenido dicha corporación en las sentencias radicaciones 28195 de 2006 y 30480 de 2008 , entre otras, máxime que en el presente caso cuando no se discute el contrato de trabajo, sin que la crisis económica del empresario lo pueda eximir de dicha indemnización, p or lo que es evidente que el despacho incurrió en defecto por desconocimiento de los precedentes judiciales, sustanciales y materiales por pasar por alto la interpretación que se le debe dar al artículo 653
del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que la demandante es madre cabeza de familia cuyo único sustento y el de su familia son los ingresos que recibe de su fuerza de trabajo, por lo que no pu ede ser excluid a de la s prerrogativas constitucionales y legales que tienen todo s los ciudadanos en Colombia
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala determinará si se dan las condiciones para imponer condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalizaci ón del vínculo laboral, no obstante que la entidad demandada se encuentra en estado de iliquidez.
Previamente a decidir se observa que la parte demandante allegó los alegatos de conclusión en los siguientes términos: solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, para condenar a la accionada al pago de la indemnización moratori a, en atención a que la IPS accionada argumentó para exonerarse y justificar el no pago de las acreencias laborales debidas a la actora y defenderse para ser exonerado del pago de la sanción moratoria, que el retardo fue justificado en cuanto tuvo génesis en la crisis económica que tiene
acreencias laborales debidas a la actora y defenderse para ser exonerado del pago de la sanción moratoria, que el retardo fue justificado en cuanto tuvo génesis en la crisis económica que tiene la IPS, lo cual señala no fue debidamente acreditado, además de no probar los inconvenientes financieros, como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso; advierte que la administradora tiene el deber del buen consejo, dando a conocer las alternativas con sus beneficios e inconvenientes y llegar hasta a desanimar al afiliado a tomar una opción que claramente le perjudica (Expediente digital. Archivo 05. Alegatos Parte Demandante.pdf). La parte demandada guardo silencio. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera instancia para condenar al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no existe en el proceso prueba de un actuar de buena fe de la demandada para no haberle pagado las prestaciones sociales a la demandada a la terminación del vínculo laboral , sin que el estado de iliquidez que se encuentra la misma sea excusa para no imponer dicha indemnización. Lo anterior, conlleva a revocar la condena impuesta por indexación, por ser ésta incompatible con la primera.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir los recursos de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos
conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir los recursos de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el4
estado electrónico No. 190 de 18 de noviembre de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, un trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, como las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
No es materia de controversia en esta instancia, la relación laboral que declaró el A Quo, sus extremos temporales y las acreencias laborales a la que fue condenada a pagar la demandada en primera instancia.
Indemnización moratoria
Respecto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la cual recae el recurso interpuesto por el actor, la misma se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del víncu lo laboral, situación que en el presente caso se encuentra plenamente comprobada con la condena que
genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del víncu lo laboral, situación que en el presente caso se encuentra plenamente comprobada con la condena que impuso el Juez de instancia en relación con las prestaciones Sociales.
No obstante, se resalta que la imposición de la mencionada indemnización no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.
Contrario a lo expuesto por el Juez de instancia, en el presente asunto no existe ninguna prueba que demuestre un actuar de buena fe de la sociedad demandada para no haberle cancelado a la demandante las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral que sostuvieron, máxime que no se discutió el vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que la accionada tenía pleno conocimiento de la relación que sostenía con la actora y de las obligaciones que como empleadora adquiría con la trabaja dora de pagar las prestaciones sociales a la finalización del contrato, situación que no ocurrió.
El hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez por el incumplimiento de pago de sus proveedores que le ha generado cesación de pagos y morosidad, no es una contingencia5
que debe ser soportada por el trabajador, pues de acuerdo con el artículo 28 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas. Además, de que no se está frente a un caso fortuito o de fuerza mayor, en la medida que la iliquidez de una empresa es un riesgo propio y por ende previsible en la actividad productiva de una empresa, por lo que debió haber
caso fortuito o de fuerza mayor, en la medida que la iliquidez de una empresa es un riesgo propio y por ende previsible en la actividad productiva de una empresa, por lo que debió haber tomado las medidas preventivas n ecesarias para evitar que dicha crisis afecte los derechos de sus trabajadores que solo le proporcionan su fuerza laboral y que deben estar exentos de responder por estas eventualidades que son propias del actuar imprudente de sus empleadores. Así lo ha dejado sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia radicaci ón 37288 de enero 24 de 2012 , reiterada en sentencia radicado 47044 de 2017 que señaló:
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda
y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la acti vidad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”.
En ese orden de ideas, resulta procedente condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, por el no pago de prestaciones sociales a la demandante a la finalización del vínculo laboral, que conlleva a que la excepción de buena fe propuesta por dicha parte no está llamada a prosperar.
Respecto de esta indemnización, como el salario que devengó la actora fue superior al mínimo legal, corresponde ordenar el reconocimiento de la suma diaria de $58.904.00, a partir
Respecto de esta indemnización, como el salario que devengó la actora fue superior al mínimo legal, corresponde ordenar el reconocimiento de la suma diaria de $58.904.00, a partir de 1º de febrero de 2020, por los primeros 24 meses, y a partir del primer d ía del mes 25, el reconocimiento de intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la6
Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas por el servidor judicial de primer grado.
Lo anterior teniendo en cuenta que , como lo concluyó el A Quo, y sobre ello no hubo discusión en esta instancia, la demandante devengó un salario mensual de $1.767.120.00, para la fecha en que finalizó el vínculo , monto que tuvo en cuenta para liquidar los conceptos a los cuales fue condenada la entidad accionada.
Indexación.
Como quiera que se accedió a la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se revocará la condena por indexación que impuso el juez de primera instancia respecto de las acreencias laborales reconocidas, por cuanto la misma es incompatible con la primera (Ver sentencias SL CSJ SL 807 del 13 de noviembre de 2013, SL 9641 del 23 de julio de 2013 y 15964 del 26 de octubre de 2016).
Habrá de reformarse la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
Ante la prosperidad del recurso formulado por la demanda nte, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Ante la prosperidad del recurso formulado por la demanda nte, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REFORMAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA JINNETH VALENCIA DÍAZ contra SANAS IPS S.A.S. hoy SANAS TRANSACCIONES –SANAS S.A.S., en el sentido de condenar igualmente a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, a la suma diaria de $58.904.00, a partir de 1º de febrero de 2020 y por el término de 24 meses, es decir hasta el 31 de enero de 2022, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25 pagará al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado7
por la superfinanciera y hasta cuando se cancelen dichos conceptos laborales . Revocar la condena por indexación impuesta en primera instancia y en su lugar se NIEGA la misma.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito propuest as por la demandada.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito propuest as por la demandada.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso formulado por la demandante.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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