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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2021-00137-01-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2021-00137-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados K ennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 16 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-003-2021-00137-01, promovido por NELSON ZAMORA

ALVAREZ contra BLADIMIR BLANCO ARIAS.

I) ANTECEDENTES

DEMANDA1

Nelson Zamora Álvarez instauró demanda ordinaria laboral en contra Bladimir Blanco Arias con el fin de que se declare que con éste existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2019, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador y que el despido es ineficaz por haberse efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, se condene a la demandada a reinstalar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior

es ineficaz por haberse efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, se condene a la demandada a reinstalar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, salarios causados desde la fecha del despido, prestaciones

1 03DemandayAnexos.pdfRadicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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sociales y aportes al sistema de seguridad social hasta la fecha en que se materialice el reintegro, se condene al pago de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 1 de septiembre de 2016 fue contratado por el demandado para prestar sus servicios como Islero en la estación de servicios “Alvarado”, desempeñando las funciones de abastecimiento de combustible, medición de tanques, aseo, apertura de los tanques de com bustible, custodia de dinero, entre otras. Los servicios fueron prestados en turno rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo . Como salario básico se pactó el s.m.l.m.v, pero con el trabajo s uplementario percibió en promedio la suma de $1.200.000.

Entre enero y febrero de 2018 empezó a sufrir dolores de espalda. El 2 de abril de 2018, fue diagnosticado con “discopatía lumbar con mayor compromiso en L1-L2; cambios degenerativos apofisiarios en L3Entre enero y febrero de 2018 empezó a sufrir dolores de espalda. El 2 de abril de 2018, fue diagnosticado con “discopatía lumbar con mayor compromiso en L1-L2; cambios degenerativos apofisiarios en L3L4, y L5; y una protusión discal central de base amplia en L5-S1”, entre otras dolencias. El 20 de septiembre de 2018 se confirmó el anterior diagnóstico además se determinó “radioculopatia, hipertrofia facetaria, areflexia patelar derecha ” y se emitie ron restricciones laborales . El 22 de octubre de 2018 se adicionaron más restricciones laborales, las que no fueron observadas por el empleador.

En noviembre de 2018 comunicó de manera escrita su estado de salud al empleador y solicitó valoración por al ARL. El 19 del mismo mes y año el empleador lo remitió a la A RL, la que determinó que los padecimientos son de origen común.

El 23 de enero de 2019, el empleador comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a partir del 31 de enero de 2019 , arguyendo una “reorganización administrativa” . No agotó autorización por parte del Ministerio de Trabajo. En el examen de egreso qued óRadicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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plasmado que padecía de una enfermedad de origen común y con recomendaciones laborales.

Por considerar vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada instauró acción de tutela para obtener su reinstalación, la cual fue negada.

CONTESTACION DEMANDADO2

recomendaciones laborales.

Por considerar vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada instauró acción de tutela para obtener su reinstalación, la cual fue negada.

CONTESTACION DEMANDADO2

Se allanó a la declaratoria del contrato de trabajo y se opuso a las pretensiones restantes. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales señalados por el actor , algunas funciones, el salario y el despido, aclarando que le pag ó la correspondiente indemnización. Propuso las excepciones de legalidad de la terminación del contrato laboral porque el trabajador no se encontraba en situación de vulnerabilidad por salud o discapacidad e imposibilidad de doble afiliación o cotización al sistema general en seguridad social y temeridad.

II) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante decisión del 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2019. Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de Legalidad de la terminación porque el trabajador no se encontraba en situación de vulnerabilidad por salud o discapacidad e impuso condena en costas a cargo del demandante.

Precisó el A quo que en el asunto no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales.

2 08ContestaciÓnDemandaDemandado.pdfRadicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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Bajo las premisas de las sentencia s SL572 de 2021 y SL711 de

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Bajo las premisas de las sentencia s SL572 de 2021 y SL711 de 2021 expresó el juez que correspondía determinar si la limitación del actor era relevante de cara a su labor. Del análisis de las pruebas encontró que el actor se desempeñaba como islero o bombero en la EDS Alvarado debiendo atender el suministro de combustible a los usuarios, y hacer el aseo, lo que no lo exponía a largas jornadas de pie . En cuanto a si el actor debía subir a los carrotanques adujo que existió contradicción entre los testigos, y que estos revelaron que el actor ha jugado futbol y montado en bicicleta y que después de terminado el contrato con el demandado prestó sus servicios en el año 2020 en una constructora desempeñando el cargo de vigilante. De lo anotado concluyó que el demandante no ten ía ning una secuela visible que le afectara el desempeño de su labor y de las pruebas documentales corroboró que no se encontraba incapacitado al momento del despido, por lo que concluyó que el actor no gozaba de fuero por estabilidad laboral reforzada por salud y a que no se encontraba incapacitado al momento de la ruptura del nexo laboral, no estaba calificado con PCL, no tenía incapacidad laboral y la enfermedad es de origen común, por lo que el empleador no estaba obligado a para obtener permiso del Ministerio d e Trabajo para que prescindir de los servicios de su trab ajador. En consecuencia, declaró probada la excepción de Legalidad de la terminación porque el trabajador no se

obtener permiso del Ministerio d e Trabajo para que prescindir de los servicios de su trab ajador. En consecuencia, declaró probada la excepción de Legalidad de la terminación porque el trabajador no se encontraba en situación de vulnerabilidad por salud o discapacidad

III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme constancia secretarial de 27 de junio de 2023, las partes no presentaron alegatos de conclusión3.

III) CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 05VenceTrasladoAlegar%20.pdfRadicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si el actor gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral. En caso positivo, establecer las consecuenciales condenas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el plenario no existe prueba que permita arribar a la conclusión de que el despido del actor fue con ocasión a su estado de salud, pues, no se demostró el estado de discapacidad   aludido.

Premisas normativas.

Estabilidad laboral reforzada

Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de

estado de discapacidad   aludido.

Premisas normativas.

Estabilidad laboral reforzada

Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condic ión económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.Radicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexami nó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió:

“Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan i mpedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás»

Así mismo, señala:

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier

diversas barreras, puedan i mpedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás»

Así mismo, señala:

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2).

Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece:

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.

Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que

son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan».Radicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un tr abajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.

Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor d e la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.

Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad». La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo

ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad». La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”.

Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorn o laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.Radicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin

por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.

Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporaci ón sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección dep ende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta s ea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”.

Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan l as posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios

varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impactaRadicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.

Caso Concreto

Solicita la parte demandante que se ordene su reintegro con el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Para el efecto, el actor expuso en su demanda e interrogatorio de parte que fue despedido de manera unilateral por el empleador, sin que se hubieran tenido en cuenta las afecciones de salud que padecía para ese momento.

Procede entonces la Sala a estudiar las pruebas adosadas al expediente.

Como pruebas documentales la parte actora allegó copia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo fechada de 23 de enero de 2019, con efectos a partir del 31 de enero del mismo año, historia clínica, certificado de incapacidades, examen ocupacional

comunicación de terminación del contrato de trabajo fechada de 23 de enero de 2019, con efectos a partir del 31 de enero del mismo año, historia clínica, certificado de incapacidades, examen ocupacional periódico y de egreso, copia de fallo de tutela de 15 de agosto de 2019Radicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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emanado del Juzgado Sexo Civil Municipal de Ibagué 4. Por su parte, el demandado allegó certificación del Adres.

Revisada la documental arrimada, y en lo que interesa a los hechos que se pretenden probar, se advierte que conforme lo revela la historia clínica:

 El 2 de abril de 2018 el actor fue diagnosticado con “Discopatía lumbar con mayor compromiso en la L1 -L2 con discreta depresión anterior de la superficie articular del cuerpo L”. Depresión anterior de la superficie superior del cuerpo S1… cambios degenerativos apofisiarios de predominio L3-L34 y L4-L5 con leve desalineamiento en L4L5 secundario…”5  El 20 de septiembre de 2018 , el neurocirujano reitera el diagnóstico de “TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” y se emiten las siguientes recomendaciones “1. PACIENTE NO PUEDE REALIZAR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 2 BARRER. 3 LIMPIAR. 4

PERMANECER DE PIE POR VARIAS JORNADAS. 5 LEVANTAR

PESO SUPERIOR A 4 KG Y NUNCA EN FORMA REPETITIVA.

SIGUIENTES ACTIVIDADES: 2 BARRER. 3 LIMPIAR. 4

PERMANECER DE PIE POR VARIAS JORNADAS. 5 LEVANTAR

PESO SUPERIOR A 4 KG Y NUNCA EN FORMA REPETITIVA.

6. ADOPTAR POSICIONES COMO CONCLIYAS (sic) O

CUALQUEIR OTRA QUE INVOLCURE DEFORMIDAD DE LA COLUMNA O DEL CUELLO”6.  El 6 de noviembre de 2018 compareció a interconsulta por dolor lumbar, otorgándose incapacidad por 3 días7.

4 03DemandayAnexos.pdf 5 Pág. 6 03DemandayAnexos.pdf 6 Pág. 7-8. 03DemandayAnexos.pdf 7 Pág. 15. 03DemandayAnexos.pdfRadicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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 El 29 de enero de 2019, se ordenó como plan terapéutico

“BLOQUEOS PARA MANEJO DEL DOLOR LOCALIZADO,

ANALGESICOS. CONTROL EN 6 MESES. JULIO” 8

A su vez, el certificado expedido por Medimás refiere incapacidades medicas así:

N° DIAS FECHA INICIO FECHA FINAL 3 25/01/2018 27/01/2018 2 30/01/2018 31/01/2018 3 02/02/2018 04/02/2018 10 12/04/2018 21/04/2018 3 06/11/2018 08/11/2018

Por su parte los exámenes de medicina laboral revelan:

3 02/02/2018 04/02/2018 10 12/04/2018 21/04/2018 3 06/11/2018 08/11/2018

Por su parte los exámenes de medicina laboral revelan:

 El 22 de octubre de 2018, se realiza examen laboral periódico, que arroja concepto “satisfactorio” y emite como recomendaciones “ CAPACITAR EN PAUSAS ACTIVAS Y

FACILITAR TIEMPOS PARA PAUSAS ACTIVAS QUE LE

PERMITAN EJERICIOS DE ESTIRAMIENTO 5 MIN CADA

HORA DE TRABAJO. 2. ASIGNAR ACTIVIDADES QUE LE

PERMITAN CAMBIOS DE POSTURA, EVITANDO POSTURAS

ESTATICAS O POSTURAS SOSTENIDAS CON LA ESPALDA.

Como se restricciones se indicaron: “ NO EXPONER A

8 Pág. 16. 03DemandayAnexos.pdfRadicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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ACTIVIDADES QUE REQUIERAN: 1 TRABAJO EN ALTURAS.

2 MANEJO DE CARGAS. 3 ACTIVIDADES QUE REQUIERAN

SUBIDA Y BAJADA DE ESCALERAS EN POSICION

REPETITIVA. 4 ACTIVIDADES QUE DEMANDEN TRABAJO CON LA ESPALDA EN FLEXION, EXTENSION O ROTACION DE LA ESPALDA EN FORMA REPETITIVA O ESTATICA ” y se relacionaron como hallazgos “ MARCHA ANTALGICA,

ESCOLIOSIS DORSO – LUMBAR HACIA LA DERECHA, SIN

DEFICIT MOTOR EN LA VALORACION ACTUAL9.

relacionaron como hallazgos “ MARCHA ANTALGICA, ESCOLIOSIS DORSO – LUMBAR HACIA LA DERECHA, SIN DEFICIT MOTOR EN LA VALORACION ACTUAL9.  El 1 de febrero de 2019 se practicó examen de retiro, en el cual se dejó constancia que egresó con enfermedad general y recomendaciones para su trabajo habitual10

A su turno, y sobre el punto la prueba testimonial refirió:

Juan Carlos Pulido Muñoz, trabajador de la EDS donde el actor prestó sus servicios y que fuere compañero de trabajo del mismo, refirió que no tuvo conocimiento de padecimientos o dolencias de parte de éste. Que el señor Zamora se desempeñó como Islero, en virtud de lo cual debía prestar el servicio de tanqueo a los clientes, su función principal consistía en “estar … ahí con una pistola despachar la gente”, agregó “uno ni hace fuerza en ese trabajo, solo estar pendiente que llegue el promotor, prestar el servicio, despachar y listo”. Negó que tuviera a su cargo el descargue de carrotanques11.

9 Pág. 12 – 13. 03DemandayAnexos.pdf 10 Pág. 23 03DemandayAnexos.pdf 11 Min. 37:27 – 54:38. 18VideoAudienciaArt.80CPLSS.mp4Radicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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José Miguel Troncoso, afirmó conocer al actor porque es del “pueblo” y expresó que no le conoció “i ncapacidad” o que estuviera enfermo12

Anderson Correa, usuario de la EDS manifestó que ante la ausencia

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José Miguel Troncoso, afirmó conocer al actor porque es del “pueblo” y expresó que no le conoció “i ncapacidad” o que estuviera enfermo12

Anderson Correa, usuario de la EDS manifestó que ante la ausencia del actor en la estación lo preguntó y le dijeron que lo habían despedido, razón por la cual estableció contacto vía telefónica, y éste le indicó que lo habían despedido por una lesión que había presentado13.

Luis Guillermo Reyes, refirió haber trabajado medio tiempo en la ESD Alvarado y adujo que al demandante no le vio dolencia física, pero le escuchó decir que le dolía la espalda, no obstante, él iba y trabajaba normal. Que no sabe si tuvo incapacidades y se imagina que le comunicó su estado de salud a Vladimir Blanco. Que, como Islero, el señor Nelson Zamora se debía subir a los carrotanques a medir el combustible14.

Por su parte, el demandado en su interrogatorio aceptó que el demandante le presentó un documento donde “ decían algunas dolencias”, lo cual le fue entregado aproximadamente un mes antes de la terminación del contrato, razón por la cual fue remitido a la ARL .

Bajo tales supuestos, a juicio de la Sala resulta evidente que el accionante no acreditó la situación de discapacidad al mom ento de la finalización del vínculo laboral, según pasa a verse.

12 Min. 1:04:05 – 1:09:43 18VideoAudienciaArt.80CPLSS.mp4 13 Min. 1:11:57 – 1:19:40 18VideoAudienciaArt.80CPLSS.mp4

12 Min. 1:04:05 – 1:09:43 18VideoAudienciaArt.80CPLSS.mp4 13 Min. 1:11:57 – 1:19:40 18VideoAudienciaArt.80CPLSS.mp4 14 Min. 1:21:07 – 1:32:50. 18VideoAudienciaArt.80CPLSS.mp4Radicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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Si bien está probado que, desde el 2 de abril de 2018, fue diagnosticado con una discopatía lumbar a causa de los dolores lumbares que presentaba , y que con ocasión a e llo tuvo consultas médicas en lo sucesivo, no se arrimó ninguna prueba que acredite que tuviera alguna condición especial de salud o limitación de su parte que le impidiera realizar de manera normal su trabajo, mucho menos, que se encontrara incapacitado para el 31 de enero de 2019, cuando finalizó su último contrato.

Es que si bien, por lo menos desde el 22 de octubre de 2018 el empleador conoció las restricciones laborales ordenadas en el examen médico laboral consistentes en “NO EXPONER A ACTIVIDADES QUE

REQUIERAN: 1 TRABAJO EN ALTURAS. 2 MANEJO DE CARGAS. 3

ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SUBIDA Y BAJADA DE ESCALERAS EN

POSICION REPETITIVA. 4 ACTIVIDADES QUE DEMANDEN TRABAJO CON LA ESPALDA EN FLEXION, EXTENSION O ROTACION DE LA ESPALDA EN FORMA REPETITIVA O ESTATICA”, lo cierto es que el actor en el ejercicio de su cargo como Islero y según el hecho 4 o de la

CON LA ESPALDA EN FLEXION, EXTENSION O ROTACION DE LA ESPALDA EN FORMA REPETITIVA O ESTATICA”, lo cierto es que el actor en el ejercicio de su cargo como Islero y según el hecho 4 o de la demanda desempeñó las funciones de abastecimiento de combustible, medición de tanques, aseo, apertura de los tanques de combust ible, custodia de dinero, en función de las cuales no se advierte exposición a las actividades restringidas.

Se discutió en el proceso si el actor debía subir a los carrotanques que llegaban con el combustible, lo cual implicaba trabajo en alturas, sin embargo, ello no quedó acreditado en el proceso, ni fue aceptado por el demandado.Radicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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Así las cosas, quedó demostrado en el presente proceso que a pesar de las afecciones lumbares del actor , éste continuó prestando sus servicios a favor del demandado, sin que para el 31 de enero de 2019 aquel reportara incapacidad o recomendación médica que impidiera el normal desempeño de sus funciones o limitación para ello, que permita arribar a la conclusión de que su despido fue con ocasión a su estado de salud, pues se r epite, no se demostró en el plenario su estado de discapacidad situación que derruye la posibilidad de considerar que para la época en que feneció el vínculo laboral, el trabajador se encontrara en una situación de discapacidad que vislumbrara el despido c omo un acto discriminatorio que amerite la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que hoy reclama.

en una situación de discapacidad que vislumbrara el despido c omo un acto discriminatorio que amerite la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que hoy reclama.

Así las cosas, a juicio del Colegiado, la situación del demandante no encuadra dentro de las especiales circunstancias establecidas por la jurisprudencia laboral, para presumir que la terminación de su contrato laboral se dio con ocasión de una situación d e discapacidad, que lo hagan merecedor de las sanciones allí establecidas, por manera, que se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.

IV) COSTAS

Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicación: 73001-31-05-003-2021-00137-01

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PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de enero de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Decisión aprobada mediante Acta N. 070 del 24 de agosto de 2023.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 . Surtido el trámite de rigor se

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 . Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes MartinezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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