TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2022-00005-01-(13-07-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2022-00005-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia
Demandante: Angie Miled Fonseca Guerrero
Demandada: Vallejo Abogados S.A.S.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-003-2022-00005-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: ANGIE MILDRED FONSECA GUERRERO
Demandada: VALLEJO ASOCIADOS SA.S.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 026 de 13 de julio de 2023Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto
Social, en concordancia con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandante y de la demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que entre Angie Mildred Fonseca Guerrero como trabajadora y la sociedad Vallejo Asociados S.A.S., como empleadora, existió un contrato individual de trabajo durante el período del 1º de mayo de 2018 al 23 de diciembre de 2019 ; condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante, los siguientes emolumentos: por auxilio de cesantías la suma de $1.486.794,34, por intereses a las cesantías la suma de $153.472,37, por prima de servicios la suma de $1.341.885,01, por concepto de vacaciones la suma de $682.045,53, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $908.167,21, valores que deberán ser indexados debidamente hasta el momento del pago; declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; negar las demás pretensiones de la demanda; y condenar en costas a la demandada y a favor de la accionante, fijando como agencias en derecho la suma de $686.000.
CONSTANCIA
Se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, en la misma se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte
agencias en derecho la suma de $686.000.
CONSTANCIA
Se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, en la misma se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la remisión del expediente a segunda instancia ; no obstante lo anterior, el procesoRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01
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fue remitido mediante oficio número 00625 dirigido a la Oficina de Reparto el 5 de diciembre de 2022, siendo enviado a la Secretaria de esta Corporación por parte de la Oficina Judicial de Reparto el 19 de diciembre de 2022 , e ingresó al despacho el 12 de enero de 2023 , según constancia secretarial. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03 “Const Rad73 001310500320220000501.pdf).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez A quo, advirtió que Angie Mildred Fonseca Guerrero demandó a la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., para que se declare que las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1º de mayo de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019 el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleado r y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías, prima de servicios, vacaciones, al pago de la indemnización por despido injusto y a la indemnización
terminado sin justa causa por parte del empleado r y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías, prima de servicios, vacaciones, al pago de la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que sustentó sus pretensiones argumentando que convino un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de dependiente judicial, encargada de realizar oficios y/o labores de índole y naturaleza jurídica, en especial revisión y/o vigilancia judicial de procesos a nivel nacional, envío de informes judiciales a entidades públicas y particulares, radicación y solicitud de documentos en diferentes juzgados y entidades, que las actividades fueron ejecutadas durante la vigencia del contrato de manera personal e ininterrumpida, atendiendo las directrices e instrucciones de su jefe inmediato, en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pactando como salario el mínimo legal vigente para cada los años 2018 y 2019, que el contrato se dio por terminado por parte del empleador de manera unilateral y por causas imputables a éste, sin que existiera o mediara una justa causa para su cesación el 23 de diciembre de 2019, y sin que le fueran pagados las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, que el 14 de enero 2020 solicitó vía WhatsApp el pago de las prestaciones sociales, petición que reiteró el 29 de junio de 2021 ; y que la sociedad demandada se opuso a todas la s
derecho, que el 14 de enero 2020 solicitó vía WhatsApp el pago de las prestaciones sociales, petición que reiteró el 29 de junio de 2021 ; y que la sociedad demandada se opuso a todas la s pretensiones de la demanda en el entendido que la accionante nunca tuvo contratación laboral con la entidad, sino que prestó el servicio de vigilante judicial como trabajadora independiente, con sus propias he rramientas y tiempo, proponiendo las excepciones de fondo de nominadas prescripción, ausencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación por falta de causa, buena fe, compensación y la genérica.
Advirtió que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debe establecer si entre Angie Mil dred Fonseca Guerrero y la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., existió un contrato de trabajo, y para ello se debe analizar si se encuentran demostrados los elementos de su esencia, teniendo en cuenta que la demandada alega que la demandante era una trabajadora independiente y que, en caso de declararse el contrato de trabajo, se debe establecerRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01
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la procedencia de la condenas por las prestaciones sociales y las indemnizaciones y, sí se debe declarar probada alguna de las excepciones propuestas ; que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe primar la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
declarar probada alguna de las excepciones propuestas ; que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe primar la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que por disposición del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que exista un contrato de trabajo se deben demostrar los elementos esenciales como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración y una vez reunidos dichos elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo en razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se agreguen , y además, el artículo 24 ibidem dispone que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, pues la relación de trabajo subordinado nace de la realidad de los hechos; que desde la contestación de la demanda la pasiva desconoció la existencia del contrato de trabajo, pues alegó en su defensa que la relación con la demandante era propia de un trabajador independiente, también desconoc ió los extremos laborales y la remuneración, y en ese orden, la parte activa debía demostrar la prestación del servicio en favor de la demandada.
Precisó que , de las pruebas documentales aportadas con la demanda se encuentran dos certificaciones expedidas, la primera el 25 de septiembre de 2018, en la que el representante legal de la demandada certifica que Angie Mi ldred Fonseca, es colaboradora para esa empresa en la ciudad de Ibagué, desempeñando la función de vigilancia judicial y control de informes desde el 1º
de la demandada certifica que Angie Mi ldred Fonseca, es colaboradora para esa empresa en la ciudad de Ibagué, desempeñando la función de vigilancia judicial y control de informes desde el 1º de mayo de 2018 en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y la segunda certificación fechada el 27 de febrero de 2020 , en la que el representante legal de la demandada certifica que la accionante fue colaboradora de esa sociedad del 1º de mayo de 2018 al 23 de diciembre de 2019 , desempeñando las funciones de vigilancia judicial en la ciudad de Ibagué, enviando informes a entidades particulares, labores de radicación y solicitud de documentos en Juzgados de esta ciudad, con su propio tiempo y recursos ; que el representante legal de la demandada en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que las certificaciones habían sido expedidas por Jenny Paola Riaño Rubiano, quien resulta ser su cónyuge y está vinculada con la sociedad manejando la parte administrativa de la empresa, que lo plasmado allí no correspondía a la realidad, y que en igual sentido, Jenny Paola Riaño al rendir su testimonio, indicó que ella le había expedido la certificación a la demandante pero que lo había hecho como un favor personal, pues lo que se plasmó no coincidía con la realidad, que expidió dicha certificación en razón a que la demandante la necesitaba para ingresar a la Fuerza Aérea o a la Naval ; advirtiendo que el demandado tenía la carga de la prueba en demostrar que lo certificado en la documental referida no correspondía a la realidad y para ello debía allegar prueba con la contundencia que lograra
demandado tenía la carga de la prueba en demostrar que lo certificado en la documental referida no correspondía a la realidad y para ello debía allegar prueba con la contundencia que lograra destruir lo expresado en la certificación, y de las pruebas aportadas no existe ninguna que de tal certeza.Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01
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Señaló que, además de las anteriores pruebas, al proceso compareció el testigo José Herney Montenegro Campos, quien manifestó que cuando él llegó a trabajar a la sociedad demandada, Angie Mildred ya estaba vinculada con ellos, que el testigo laboró del 6 de marzo de 2019 al 17 de junio de 2021 , que la demandante trabaj ó hasta diciembre de 2019 , no le consta porqué dejó de prestar el servicio, que Angie Mildred vigilaba más o menos 700 procesos, tenía un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 pm. a 6:00 p.m., llegaba a revisar la base de datos en la oficina, la labor que realizaba era de tiempo completo todos los días de la semana, que Jenny Paola les daba las órdenes y directrices, tenían que cumplir un horario, no le consta la forma de vinculación de la accionante, y que no había más personal realizando dicha labor; y que Jenny Paola Riaño reiteró en su declaración que la accionante prestó sus servicios desde mayo de 2018 hasta diciembre de 2019.
accionante, y que no había más personal realizando dicha labor; y que Jenny Paola Riaño reiteró en su declaración que la accionante prestó sus servicios desde mayo de 2018 hasta diciembre de 2019.
Señaló que, de las pruebas documentales y testimoniales se tiene certe za que Angie Mildred Fonseca prestó sus servicios para la sociedad demandada por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2018 y el 23 de diciembre de 2019 , debiendo la demandada, desvirtuar la presunción legal, y para el efecto, la carga de la prueba se traslada al empleador, habida cuenta que alega en su defensa que esa prestación del servicio fue de manera autónoma e independiente y por eso podía administrar su propio tiempo, sin cumplir horario y que esa relación laboral no estaba gobernada por el elemento de la subordinación; que frente a tal aspecto, se tienen los testimonios rendidos por Johann Nicolás Vallejo Motta, Jenny Paola Riaño Rubiano y Ronald Stephen Peña Zapata; que las declaraciones rendidas por Johann Nicolás Vallejo Motta y Ronald S tephen Peña Zapata, no dan mayores elementos de juicio en cuanto a la forma en la que la demandante prestó el servicio, no saben si tenía que cumplir horario, no saben la forma de vinculación, no saben el salario o remuneración, no saben la causa por la que la demandante dejó de prestar el servicio, que el testigo Ronald indicó que a los colaboradores no se les exigía horario, pero tal manifestación es general, pues la pregunta no estuvo enfocada de manera precisa a la demandante, sino a los colaboradores de la demandada y que en cuanto al testimonio de Jenny Paola Riaño Rubiano, fue más preciso, y si bien dicha testigo está vinculada con la demandada y es la esposa del
colaboradores de la demandada y que en cuanto al testimonio de Jenny Paola Riaño Rubiano, fue más preciso, y si bien dicha testigo está vinculada con la demandada y es la esposa del representante legal, su declaración goza de total validez como quiera que no fue tachado de sospechoso, resaltando que en dichas declaraciones, se indicó que a la demandante no se le exigía un horario, no hubo contrato de trabajo entre ellos, se le entreg aba un listado para que revis ara los proceso en el tiempo que ella pudiera y recibía una remuneración mensual en cuantía de $850.000, que le comunicó a la demandante que prestaba sus servicios hasta el 23 de diciembre de 2019, en razón a que había cometido muchos errores en la vigilancia, omitiendo información, y que al representante legal lo sancionaron por no asistir a audiencias, que incluso, perdieron dos o tres clientes por la omisión de los términos ; en tanto que las declaraciones rendidas por Herney José Montenegro Campos y Jenny Paola Riaño Rubiano, benefician a la parte que pidió la pr ueba, puesRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01
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Herney José indica que la demandante sí cumplía horario, llegaba a revisar la base de datos, la labor desempeñada era de tiempo completo, que Paola era quien le daba las directrices, tenían que pedir autorización al representante legal de la soc iedad o a Jenny Paola para ausentarse de la
labor desempeñada era de tiempo completo, que Paola era quien le daba las directrices, tenían que pedir autorización al representante legal de la soc iedad o a Jenny Paola para ausentarse de la oficina; que ante dichas circunstancias, al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del estatuto procesal de trabajo, de la prueba testimonial y las certificaciones expedidas por la demandada, se tiene que la parte pasiva no logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo , razón por la cual había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el periodo del 1º de mayo de 2018 al 23 de diciembre de 2019, que había lugar a realizar la estimación de las prestaciones sociales a favor de la demandante por el período señalado, tomando para el año 2018 el salario mínimo que ascendía a la suma de $781.242 y para el año 2019 el salario mínimo que correspondía a $828.116 y que como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción, la misma operaría para las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 16 de junio de 2018, teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción operó judicialmente el 16 de diciembre de 2021 , cuando fue presentada la demanda ya que el auto admisorio de la misma fue notificado a la accionada dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia por estado a la demandante y que si bien la actora indicó en la demanda que realizó reclamación a la demandada con un mensaje a través de la red WhatsApp el 14 de enero de 2020 y posteriormente lo volvió a hacer el 29 de junio de 2021 , tal afirmación no tiene ningún sustento probatorio.
WhatsApp el 14 de enero de 2020 y posteriormente lo volvió a hacer el 29 de junio de 2021 , tal afirmación no tiene ningún sustento probatorio.
Respecto de la indemnización por despido injusto, indicó que le correspondía a la trabajadora probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa , que e n el presente caso, con la contestación al hecho séptimo de la demanda, se indicó que le comunicó de manera verbal a la demandante que dejará de prestar el servicio por las continuas fallas en la prestación del servicio, pero del material probatorio recaudado no se allegó ninguna prueba, con la que se demuestre las presuntas fallas endilgadas a Angie Mildred Fonseca y , si bien en e l testimonio rendido por Jenny Paola Riaño, encargada de la parte administrativa de la demandada, se adujo que la terminación se dio por la omisión en los términos, por omitir informar la fecha de las audiencias y que por tal motivo sancionaron al representante legal de la sociedad, ello sólo quedó en su dicho, como quiera que no se demostraron tales omisiones, razón por la cual consideró que había lugar a conden ar a la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 de la norma sustantiva laboral que rige para los contratos a término indefinido y como la relación laboral se extendió entre el 1º de mayo de 2018 y el 23 de diciembre de 2019 , le correspondía a la demandante el equivalente a 32.9 días de salario, esto es, $908.167.21.
En cuanto a la indemnización moratoria refirió que , la jurisprudencia ha establecido que no es de aplicación inmediata u objetiva, en la medida que se debe examinar la conducta del
En cuanto a la indemnización moratoria refirió que , la jurisprudencia ha establecido que no es de aplicación inmediata u objetiva, en la medida que se debe examinar la conducta del empleador, debiéndose tener en cuenta dos aspectos, el objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo expliqueRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01
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y justifique un actuar de buena fe; que como ya se advirtió la demandada tiene acreencias laborales pendientes de pago cuando se terminó la relación laboral configurándose el primer aspecto el objetivo y que en cuanto al segundo, el representante legal de la demandada en el interrogatorio y desde la contestación de la demanda, alegó que por su conocimiento, la relación que existió con la demandada se trataba de una trabajadora independiente, con plena autonomía e independencia, y que por ese motivo no se configuró la existencia del cont rato de trabajo, es decir, que en su entender, al estar prestando el servicio la demandante bajo esa modalidad, entonces no tenía la obligación de pagar las prestaciones que en esta decisión se están reconociendo, y para el despacho tal interpretación está provista de buena fe, por lo que no había lugar a acceder a esta condena.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación argumentando que no se dan los elementos del contrato de trabajo y para ello se debe tener en
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación argumentando que no se dan los elementos del contrato de trabajo y para ello se debe tener en cuenta lo manifestado por los testigos, el escrito de contestación e igualmente las certificaciones aportadas al proceso; que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los testimonios de Johann Nicolás Vallejo Motta y Ronald Stephen P eña Zapata , así como la declaración rendida por el representante legal, quienes expusieron de manera clara y concisa la forma cómo se daba la colaboración en la firma por la demandante, que no se exigía el cumplimiento de un horario, ni se le imponía alguna orden que acreditara la subordinación, y fue así como incluso el testigo de la parte demandante José Herney Montenegro cuando se le preguntó si el representante legal daba órdenes a la demandada, contestó que no le constaba; que frente a la declaración rendida por Jenny Paola Riaño no se tuvo en cuenta que mencionó cómo era la colaboración y que, además, en la certificación expedida el 22 de octubre de 2019 se dejó la constancia que ella realizaba las funciones de vigilancia judicial en la cuidad de Ibagué, envió de informes judiciales a entidades particulares, todo lo anterior con su propio tiempo y recursos.
Refirió que, si bien el despacho se basó en la certificación expedida por Jenny Paola Riaño, para declarar el contrato de trabajo, no se tuvo en cuenta que ella declaró que la había expedido por solicitud de la demandante para realizar otro tipo de funciones para su formación profesional, reiterando que la actividad desarrollada por la actora fue de manera independiente, y además en la segunda certificación aparece una indicación de que es colaboradora, nunca se indica en la
por solicitud de la demandante para realizar otro tipo de funciones para su formación profesional, reiterando que la actividad desarrollada por la actora fue de manera independiente, y además en la segunda certificación aparece una indicación de que es colaboradora, nunca se indica en la certificación que el representante legal o alguna otra persona de dicha sociedad impartiera algún tipo de orden o directriz, sin que se indique tampoco, el cumplimiento de un horario o remuneración; que no se tuvo en cuenta en contexto la declaración rendida por Johan Nicolás Moreno quien indicó que también desarrolló y prest ó colaboración como vigilante de procesos, expuso cómo se realizaba dicha labor en su propio tiempo, que era con unos listados que se retroalimentaban y que , incluso, el representante legal de la sociedad refirió que la vigilancia judicial se realiz aba especialmente los días lunes, miércoles y viernes, en medio día, reiterandoRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01
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que las certificaciones fueron expedidas como un favor para la demandante.
La parte demandante recurrió parcialmente la decisión solicitando que se acceda a condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante el no pago de las prestaciones sociales, que si bien la imposición de dicha sanción no es automática, sí se puede ver la mala fe por parte de la sociedad demandada, con el tipo de contratación; que además no se logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del
automática, sí se puede ver la mala fe por parte de la sociedad demandada, con el tipo de contratación; que además no se logró desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y, por el contrario, se encuentran probados a cabalidad los elementos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, continua subordinación y retribución del servicio.
Refirió que, dentro de los alegatos que hace el representante legal se hace expresa mención que las certificaciones fueron entregadas por un favor, se debe tener en cuenta que al momento en que se plasma en un documento una condición, ello da lugar a que se entienda como cierta y dicha verdad no se puede desvirtuar con el objeto de evadir una responsabilidad laboral argumentando que se expidió como un favor, máxime que dichas certificaciones dan cuenta del horario que debía cumplir la demandante, que existió una subordinación pues estuvo sometida al cumplimiento del mismo, y no se puede señalar que se realizó como un favor , pues el contenido que hay en la carta certifica la existencia de un contrato así como las labores desempeñadas; que además el demandado pretende igualar el contrato que tenían esas personas que fungían en calidad de abogados con la de dependiente judicial y es un error pretender hacer una analogía o símil atendiendo que quienes fueron citados como testigos simplemente iban por una carpeta y se retiraban de la oficina, mientras que la dependiente judicial tenía que ir todos los días, en un horario establecido, un cr onograma de actividades determinadas , aunado a que n o se demostró por parte de la demandada que existiera una autonomía o independencia de la demandada, simplemente refiere que se le asignada una lista y unas actividades, pese a que la firma maneja
horario establecido, un cr onograma de actividades determinadas , aunado a que n o se demostró por parte de la demandada que existiera una autonomía o independencia de la demandada, simplemente refiere que se le asignada una lista y unas actividades, pese a que la firma maneja más de 700 procesos, por lo que no se puede concluir que un dependiente judicial podía realizar dicha actividad cada 3 días o una vez a la semana, pues es una actividad que se hacía de manera permanente, continua día a día, pues era necesaria su presencia en los despachos judiciales, concluyendo de ello, la mala fe de la sociedad , lo que hacía procedente la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicci ón Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandadas, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00005-01
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PROBLEMAS JURÍDICOS
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme a los recursos interpuestos, la Sala determinará si existió un contrato de trabajo entre la demandante como trabajador a y la sociedad Vallejo Abogados S.A.S., demandada como empleadora durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2018 y el 23 de diciembre de 2019, que conlleve al pago de las prestaciones sociales a que fue condenada; y de otra parte, si procede el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria ante el no pago oportuno de las prestaciones sociales a favor de la demandante.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandada presentó alegatos de conclusión indicando que existió una indebida valoración probatoria por parte del Juez a quo, tanto de las pruebas aportadas por la de mandada, como los testimonios rendidos por Jenny Paola Riaño Rubiano, Ronald Stephen Peña Zapata, y el interrogatorio vertido por el representante legal de la sociedad demandada, quienes fueron claros en precisar que la accionante era trabajadora independiente y se dio la negociación con mentiras tales como el mencionar que estaba aún realizando gestiones de consultorio jurídico, con lo cual nunca se le exigió un horario ya que se le peticionó revisión de procesos con su propio tiempo y sus propias herramie ntas, de lo cual de por sí, para la revisión , era necesaria autorización a los juzgados, emanadas por parte del abogado titular, con lo cual nunca se podía dar la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo; que por otro lado, el Juzgador restó c redibilidad a los
juzgados, emanadas por parte del abogado titular, con lo cual nunca se podía dar la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo; que por otro lado, el Juzgador restó c redibilidad a los motivos por los cuales se emitieron y entregaron certificaciones, como lo fueron la petición de favor propio de la accionante y si se revisan las mismas, en ellas nunca se confirmó una relación laboral, situación que como se menciona debi ó ser tenida en cuenta por el juzgado r, y que obran testimonios e interrogatorio donde se refiere a los pormenores de la expedición de dichos documentos, situación que nunca fue controvertida p or la accionante ni por su apoderado. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada, pdf.)
La parte demandante presentó alegatos de conclusión argumentando que dentro del trámite procesal en primera instancia, se