TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2022-00309-01-(25-04-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2022-00309-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia
Demandante: María Magdalena Santos Blanco
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
P á g i n a 1 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-003-2022-00309-01
Asunto: Ordinario laboral –consulta sentencia
Demandante: MARÍA MAGDALENA SANTOS BLANCO
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 017 de 18 de abril de 2024 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, revisa en grado jurisdiccion al de consulta a favor de la Administradora
ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, revisa en grado jurisdiccion al de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones”, la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que dispuso declarar probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios y parcialmente probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2019, y declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido; declarar que a María Magdalena Santos Blanco le asiste el derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990; condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a María Magdalena Santos Blanco, la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2012 conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $2.181.151, con los ajustes legales anuales y trece mesadas al año, el retroactivo pensio nal por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la entidad demandada a partir del 15 de julio de 2019 y el monto pensional que realmente correspondía a igual calenda, que a la fecha del fallo asciende a $45.718.156, y su indexación corresponde a $12.089.983., sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación; en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42
a $45.718.156, y su indexación corresponde a $12.089.983., sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación; en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotiza ción en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la entidad promotora de salud a la queRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia
Demandante: María Magdalena Santos Blanco
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
P á g i n a 2 | 18 esté afiliada la actora; surtir ante el Superior el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; condenar en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Advirtió el Juez de instancia que, María Magdalena Santos Blanco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y , como consecuencia de ello, que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez según lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aportes efectivamente sufragados a esa entidad, que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2012 aplicándole una tasa de remplazo del 90% sobre
aportes efectivamente sufragados a esa entidad, que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2012 aplicándole una tasa de remplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, al pago del retroactivo que arroje esa diferencia junto con la prima de junio y diciembre de cada año , debidamente indexada y al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, sustentó sus pretensiones argumentando que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció, liquidó, y pagó la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2012 , presentó ante C olpensiones la solicitud de reliquidación pensional para que se le aplicara lo reglado por la Ley 71 de 1988, mediante resolución número GNR -97015 del 6 de abril de 2016 le fue reliquida la pensión de vejez aplicándole lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, in conforme con el monto pensional presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le reliquidó la pensión de vejez y concluyó que el i ngreso base de liquidación que le arrojaba era de $2.423.500,76 y al ser multiplicado por el 75% arrojó una mesada pensional en cuantía de $1.817.682 a partir del 1º de mayo de 2012 , Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial mediante resolución núm ero SUB-53827 del 24 de febrero de 2022 , cotizó a Colpensiones un total de 459.14 semanas y como
mayo de 2012 , Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial mediante resolución núm ero SUB-53827 del 24 de febrero de 2022 , cotizó a Colpensiones un total de 459.14 semanas y como empleada pública realizó aportes a pensión a la Caja Nacional de Previsión Social en total de 948.85 semanas, es decir, que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.408 semanas, por lo que solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional teniendo en cuenta la jurisprudencia que permite reliquidar la pensión de vejez concedida bajo los parámetros del A cuerdo 049 de 1990 acumulando tiempos cotizados en el sector privado y públicos no cotizados al Seguro Social y que Colpensiones a través de la resolución número SUB -315538 del 17 de noviembre de 2022 negó la reliquidación pensional.
Destacó que, Colpensiones presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones argumentando que no se encuentra en gracia de discusión que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, no es cierto que se le deba aplicar el Acuerdo 049 de 1990 dado que la prestación le fue reconocida en virtud del régimen deRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
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Demandante: María Magdalena Santos Blanco
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
P á g i n a 3 | 18 transición y bajo los postulados de la Ley 71 de 1988 ; que, es cierto el número de semanas efectivamente cotizadas al sistema general de pensiones, pero no puede aplicarse una tasa de
P á g i n a 3 | 18 transición y bajo los postulados de la Ley 71 de 1988 ; que, es cierto el número de semanas efectivamente cotizadas al sistema general de pensiones, pero no puede aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, como quiera que el reciente cambio jurisprudencial da lugar a que se pueda pedir el reconocimiento de la prestación de vejez sumando tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990, pero nada indicó respecto de la reliquidaciones de prestaciones que ya tienen situaciones jurídicas consolidadas; y que propuso como excepciones de mérito las que denominó: intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debi do, i mprocedencia de intereses moratorios por cambio de criterio jurisprudencial, i mprocedencia de intereses moratorios en casos de reliquidación, reajuste o indexación de la mesada pensional, buena fe, y la genérica.
Precisó que, se encuentra probado documentalmente que , María Magdalena Santos Blanco nació el 27 de mayo de 1955 , por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando comenzó a regir el sistema general de pensiones, tenía cumplidos 39 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, vigentes con anterioridad al 1º de abril de 1994, esto es el Acuerdo 049 de 1990; que los requisitos de dicha nor matividad, fueron modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual estableció que el régimen de transición no podía extenderse
esto es el Acuerdo 049 de 1990; que los requisitos de dicha nor matividad, fueron modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual estableció que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo tuvi eran al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual ese beneficio se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Refirió que, se encuentra también demostrado que la accionante tiene cotizado entre tiempos de servicios públicos y aportados en el sector privado un total de 1.408 semanas; que a través de la resolución número 898 del 1º de enero de 2012 el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que a tra vés de resolución número GNR -97015 del 6 de abril de 2012 por solicitud de la actora, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, le reliquidó la pensión con base en los postulados de la Ley 71 de 1988 tomando el promedio de toda su vida laboral a partir del 27 de mayo de 2010 cuando adquirió el estatus, determinando un ingreso base de liquidación en cuantía de $2.063.863 el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% dio una mesada pensional en cuantía de $1.547.897, a partir del 19 de febrero de 2013; que a través de resolución número SUB53827 del 24 de febrero de 2022 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado
pensional en cuantía de $1.547.897, a partir del 19 de febrero de 2013; que a través de resolución número SUB53827 del 24 de febrero de 2022 se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el que dispuso que la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en cuantía inicial de $1.817.682.57 y las diferencias pensionales causadas entre el 19 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2019 en cuantía de $27.416.402.40; y que también está probado que el 15 de julio de 2022 la actora solicita la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazoRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
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P á g i n a 4 | 18 del 90%, amparada en la sentencia SL-1981 de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se dio un cambio jurisprudencial que permite que para reliquidar la pensión concedida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, se acumulen tiempos cotizados al Seguro Social y tiempos como empleados públicos no cotizados al Seguro Social; que en a tención a dicha solicitud Colpensiones mediante resolución número SUB -315538 del 17 de noviembre de 2022 amparándose en la figura de la cosa juzgada negó la reliquidación
Social; que en a tención a dicha solicitud Colpensiones mediante resolución número SUB -315538 del 17 de noviembre de 2022 amparándose en la figura de la cosa juzgada negó la reliquidación solicitada bajo el argumento de que como el pago actual de la pensión de la demandante deriva del cumplimiento de un fallo judicial de doble instancia que se encuentra en firme, no había lugar a la reliquidación solicitada, debiéndose estar a lo resuelto en la citada sentencia.
Destacó que , efectivamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de las sentencias SL -1981 de 2020, SL1947 de 2020 cambió el criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 era procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores públicos y privados, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales, por lo que es claro que a la demandante María Magdalena Santos Blanco, así haya solicitado varias reliquidaciones de pensión, le asiste el derecho a que se le r eliquide una vez más la pensión de vejez de la que actualmente disfruta, atendiendo a que son dos las disposiciones que regulan su situación pensional, en primer lugar, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y en segundo lugar, la Ley 71 de 1988, conocida como pensión de jubilación por acumulación de aportes, que tienen en común igual edad, 55 años para las mujeres y 1.000 semanas de cotización, y en cuanto a la tasa de reemplazo varía porque la primera de las citadas tiene una tasa de reemplazo equivalente al 90% mientras que la segunda un 75%, evidenciándose de lo anterior, que
y en cuanto a la tasa de reemplazo varía porque la primera de las citadas tiene una tasa de reemplazo equivalente al 90% mientras que la segunda un 75%, evidenciándose de lo anterior, que le conviene más la tasa de reemplazo consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 que la regulada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Precisó respecto de la excepción de prescripción que, la última solicitud de reliquidación con base en el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, fue presentada el 15 de julio de 2022, por tanto, todas las sumas correspondientes a la reliquidación que hizo eco positi vo en este proceso, anteriores al 15 de julio de 2019, se encuentran afectadas por dicho fenómeno, por lo que había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
En cuanto al ingreso base de liquidación precisó que, en el presente proceso, ello no se discute, como quiera que no fue de controversia, el cual asciende a la suma de $2.423.501, máxime que el mismo fue determinado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando conoció de la alzada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito; guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, en razón a que la demandante cotizó un total de 1408 semanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le corresponde una mesada inicial para el año 2012 en cuantía de $2.181.151, mesada
cotizó un total de 1408 semanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le corresponde una mesada inicial para el año 2012 en cuantía de $2.181.151, mesada pensional que incrementada para cada anualidad conlleva a determinar que para el año 2024Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
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P á g i n a 5 | 18 asciende a la suma de $3.942.805; y que como quiera que la pensión de vejez se adquirió con posterioridad al 31 de julio de 2011, la demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales, por lo que a la fecha en que al 29 de febrero de 2024, le correspondía por concepto de diferencias pensionales causadas entre lo concedido por Colpensiones desde el 1º de marzo de 2012 y el monto pensional que debió reconocer a igual fecha, aplicando el fenómeno de la prescripción, la suma de $45.718.156.
Respecto de los intereses moratorios pretendidos por la demandante advirtió que , no eran procedentes, en la medida que la reliquidación de la pensión se concede con fundamento en u n cambio de jurisprudencia, esto es, la sentencia SL-1947 de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en su lugar, había lugar a ordenar la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en su lugar, había lugar a ordenar la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el transcurrir del tiempo, valor que a la fecha de emisión de la sentencia, esto es, 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de $12.089.983, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación, debiéndose declarar probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios.
Finalmente advirtió que, en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada la demandante.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia
de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial de 18 de abril de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 05. pdf).Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
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PROBLEMAS JURÍDICOS
En razón a la revisión de la decisión en grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, corresponde a la Sala determinar, de una parte, si a la demandante María Magdalena Santos Blanco, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo de servicio cotizado al Instituto de Seguros Sociales y los tiempos laborados en la Secretaría de Salud del Tolima y cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social , tomando el ingreso base de liquidación determinado por esta Corporación en la suma de $2.423.576.76, y aplicando una tasa de remplazo del 90%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990. En caso afirmativo, verificar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación, si operó el fenómeno de la prescripción frente a la reliquidación de alguna mesada pensional; y si procede la indexación del retroactivo de las diferencias pensionales.
la reliquidación, si operó el fenómeno de la prescripción frente a la reliquidación de alguna mesada pensional; y si procede la indexación del retroactivo de las diferencias pensionales.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que a la demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión, al ser beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 para liquidar s u pensión, debiéndose tener en cuenta el tiempo de servicios laborado para la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y cotizado en la Caja Nacional de Previsión Social , lo que da lugar a que se modifique la tasa de reemplazo al 90% conforme al parágr afo 2º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 M; en razón a que el derecho reconocido por vía judicial obedeció al cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia hito SL-1981 de 2020, radicado número 84243 de 1º de julio de 2020 , en cuanto a que, si es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsió n social, siendo, en consecuencia, todos los tiempos laborados sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, válidos para efectos pensionales.
Así mismo, por cuanto hay lugar a determinar la prescripción parcial del retroactivo generado
tiempos laborados sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, válidos para efectos pensionales.
Así mismo, por cuanto hay lugar a determinar la prescripción parcial del retroactivo generado de la diferencia en la reliquidación de las mesadas pensionales con anterioridad al 15 de julio de 2019, data en que se presentó la reclamación a Colpensiones solicitando la reliquidación pensional y la demanda que fue radicada ante la oficina de reparto de este Distrito Judicial el 22 de noviembre de 2019; debiéndose confirmar, además, la condena impuesta por concepto de indexación del valor del retroactivo de la diferencia en la reliquidación de las mesadas pensionales liquidado con corte al 29 de febrero de 2024.Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
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ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensiónales.
El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Su stantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante no solo tiene derecho a percibir una pensión de vejez, sino que además su mesada se ajuste al mínimo que le corresponde acorde con los salarios sobre los cuales realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispone que tienen derecho a la pensión de vejez, las
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dispone que tienen derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) 55 o más años de edad, si es mujer ; y b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 a ños anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo; y el numeral 2º del artículo 20 de la misma normativa, establece que el monto de la pensión de vejez se calcula con una ta sa de reemplazo básica del 45% incrementada en un 3% por cada 50 semanas, llegándose a un tope máximo del 90% para lo cual se requiere haber cotizado más de 1.250 semanas.Radicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
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Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
P á g i n a 8 | 18 El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para accede r a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
En cuanto a la imputación de semanas cotizadas en el sector privado como en el público, para
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
En cuanto a la imputación de semanas cotizadas en el sector privado como en el público, para tener derecho a la pensión de vejez la Corte Constitucional en sentencia T-2017, refirió que: “… Esta Sala de Revisión reitera la postura adoptada por la Sala Plen a de esta Corporación en la sentencia SU -769 de 2014, en cuanto a que la interpretación consistente con la Constitución Política del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde a la interpretación posible más favorable para el afiliado . En virtud de ella, es posible la acumulación de semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para efectos de acreditar el requisito del número de semanas de cotización exigidas por dicha norma…”. (Subrayado y resaltado al copiar)
Y, en la sentencia SL-1981 de 2020, radicación número 84243 de 1º de julio de 2020 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, sólo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en este reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueran
contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueran objeto de aportes a pen sión o no, son válidos para efectos pensionales …” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio que fue reiterado en las sentencias SL -235 de 2022 radicado número 86679 de 8 de febrero de 2022, SL-1981 de 2020 y SL-2557 de 2020, precisando que, conforme al Acuerdo 049 de 1990, es viable acumular los tiempos de servicios públicos sufragados o no a otras cajas de previsión del sector público y que, incluso, tal criterio jurisprudencial también es aplicable cuando se trate de la reliquidación de la pensión de vejez.
El artículo 48 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010 , salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Para los afiliados al antiguo Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad
o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladasRadicado No.: 73001-31-05-003-2022-00309-01
Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia
Demandante: María Magdalena Santos Blanco
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
P á g i n a 9 | 18 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En este punto, advierte la Sala que , no fue materia de discusión lo correspondiente a que l a demandante es beneficiaria del régimen de transición , por lo que su derecho pensional para ese entonces se regía por los reglamentos del I