TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00021-01-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00021-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-003-2023-00021-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: CARLOS HUMBERTO USECHE GUTIÉRREZ
Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 18 de enero de 2024Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el
PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación; negar las pretensiones formuladas por Carlos Humberto Useche Gutiérrez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "Porvenir S.A.”; condenar en costas a la parte d emandante fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en caso de no ser apelada.
CONSTANCIA
Se advierte que la sentencia de primera instan cia fue proferida en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2023 y pese a que en la misma se ordenó la remisión del expediente a segunda instancia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, el proceso fue enviado a la Oficina de Reparto sólo hasta el 1º de diciembre de 2023, con el oficio número 00523, fue asignado por reparto al Magistrado Ponente el 1º de diciembre de 2023 conforme al acta de reparto con secuencia número 1716, e ingresó al despacho el 4 de diciembre de 2023.
00523, fue asignado por reparto al Magistrado Ponente el 1º de diciembre de 2023 conforme al acta de reparto con secuencia número 1716, e ingresó al despacho el 4 de diciembre de 2023. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03 “ConsRadicación730013105003202300021-01.pdf).Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Advirtió el Juez que , Carlos Humberto Useche Gutiérrez demand ó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., para que se declare que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2021 , fecha del último aporte de pensión, al cumplir lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a la administradora de fondos de pensiones a pagarle la pensión de invalidez junto con su retroactivo, mesadas debidamente indexadas y los intereses moratorios ; que, se condene ultra y extra petita, y al pago de las cost as procesales; que sustentó sus pretensiones argumentando que durante su vida laboral, ejerció la labor de conductor de servicio público urbano para la empresa “Tu Taxi Transporte S.A.S.” y estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado
vida laboral, ejerció la labor de conductor de servicio público urbano para la empresa “Tu Taxi Transporte S.A.S.” y estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., donde cotizó un total de 204 semanas para pensión; que, padece de las patologías de malformación congénita de válvulas, cardiomiopatía dilatada, insuficiencia cardiaca congestiva e hipertensión arterial y para el mes de febrero de 2021 , producto de las patologías padecidas, inició su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A. , que el 21 de abril de 2021, Seguros de Vida Alfa S.A., a través del dictamen número 3688313 del 20 de abril de 2021, le calificó la pérdida de la capacidad laboral determinando un 51.73%, con fecha de estructuración de la invalidez desde el 22 de febrero de 2021 , ante lo cual, el 3 de junio de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Porvenir S.A., pero el 8 de junio de 2022, el referido fondo de pensiones le negó dicho reconocimiento, por lo que, el 1º de noviembre de 2022, reiteró su petición a Porvenir S.A. y el 17 de noviembre de 2022, el fondo de pensiones se ratificó en su negación.
Precisó que , Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a que la Ley 860 de 2003, establece que el afiliado debe haber
pretensiones, argumentando que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a que la Ley 860 de 2003, establece que el afiliado debe haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y tampoco le resulta aplicable el principio de la “condición más beneficiosa”, como quiera que, dentro del periodo establecido por la Corte Constitucional para acceder a ella, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, el actor no se encontraba afiliado al si stema general de pensiones, pues fue solo hasta el año 2015 que el demandante realizó cotizaciones en entidades públicas; que, respecto de los hechos, aceptó que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,73% con fecha de estructuración al 22 de febrero de 2021 y que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siéndole negada ante el no cumplimiento de los requisitos de ley; que, no le constan los hechos relacionados con la vida laboral y estado de salud de Carlos Humberto Useche Gutiérrez al ser hechos personalísimos de él y que p ropuso las excepciones de fondo o mérito que denominó Cobro de lo no debido por ausencia de causa e Inexistencia de la obligación, Buena fe, Prescripción; y CompensaciónRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01
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Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”
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Demandante: Carlos Humberto Useche Gutiérrez Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”
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Consideró que, el problema jurídico a resolver se concentraría en determinar si hay lugar a declarar que Porvenir S.A., deba reconocer y pagar la pensión de invalidez a Carlos Humberto Useche Gutiérrez, a partir del 30 de agosto de 2021, fecha del último aporte de pensión, por cumplir lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, normativa que establece que es inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; precisó que, para alcanzar dicha prestación por invalidez, se debe cumplir adicionalmente con el requisito dispuesto en el artículo 39 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 según el cual, se requiere que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que, en el presente caso se evidencia que Carlos Useche, fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A., el 20 de abril de 2021, dictaminándole una pérdida de capacidad laboral del 51.73%, de origen común y con fecha de estructuración al 22 de febrero de 2021; que, es claro que el accionante no tiene cotizadas esa densidad de semanas dentro de ese lapso, razón por la cual, solicita que se de aplicación a las varia bles establecidas por la Sala de
2021; que, es claro que el accionante no tiene cotizadas esa densidad de semanas dentro de ese lapso, razón por la cual, solicita que se de aplicación a las varia bles establecidas por la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, esta última en sentencia SU-588 de 2016, la cual fijó los criterios para contabilizar las semanas en el caso de la pensión de invalidez, que son: i) la fecha de calificación, ii) la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación y, iii) la fecha de la última cotización, en palabras d e la Corte Constitucional, la última vez que el afiliado pudo trabajar.
Destacó que, no se discute que el demandante fue calificado el 20 de abril de 2021 , con un a pérdida de capacidad laboral del 51.73% de origen común y con fecha de estructuración al 22 de febrero de 2021 , que presenta un diagnóstico en el que la fecha de estructuración obedece a la evaluación por cardiología por insuficiencia cardiaca en manejo farmacológico , signos leves de falla, hipertensión arterial, síntomas cardiovasculares, manejo farmacológico, no compromiso de órgano blando, insuficiencia mitral leve; que tiene 234.5 semanas cotizadas para pensión y que se probaron los siguientes períodos cotizados: 2 días de octubre de 2015 , 60 días de noviembre y diciembre de 2015, 360 días de enero a diciembre de 2016, 150 días de enero a mayo de 2017, 1 día
en junio de 2017, 180 días de julio a diciembre de 2017, 30 días de enero de 2018, 1 día de febrero de 2018, 1 día de septiembre y 1 día de noviembre de 2018, 25 días de diciembre de 2018, 1 día de enero de 2019, 90 días de octubre a diciembre de 2020, 360 días cotizados de enero a diciembre de 2021, 30 días de enero de 2022, 25 días de febrero de 2022, 27 días de marzo de 2022, 270 días cotizados de abril a diciembre de 2022 y 90 días cotizados de enero a marzo de 2023.
Refirió que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -1069 de 2021 refirió que respecto de las enfermedades congénitas crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo es el caso en estudio, que, la fecha para computar las semanas requeridas para acceder a la pensión no siempre será n la de la estructuración del estado de invalidez, pues esta se puede modificar, en el sentido que, para determinar el “momento real” desdeRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01
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el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de
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el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante en el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, por tanto, si se presenta un caso de pensión por invalidez siempre y cuando sea por enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, debe aplicarse la figura jurídica denominada “capacidad laboral residual”, para determinar con certeza la real data de la pérdida de capacidad laboral; que la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, en la sentencia SL-1706 de 2023, realizó un estudio sobre el tema abordado, precisando que en relación con el cumplimiento de la densidad de semanas a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el citado requisito puede ser analizado con base en la fecha de la última cotización y, adicionalmente, la Sala ha adoctrinado que los aportes que soportan el acceso a la prestación de invalidez se deben derivar de “una efectiva y probada capacidad laboral ” con el fin de evitar posibles fraudes al sistem a general de pensiones y , a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, se hace necesario ponderar varias aristas, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras ; pues, precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de
puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida , es decir, que se hace necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invali dez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado y no que se realizaron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social, sin que ello implique que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez definid a por las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita , pues de lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
Precisó que, en el presente caso, el actor en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que no se encuentra trabajando y no r ecuerda desde cuándo, puesto que se encuentra afiliado cotizando a través de su empleador Tu Taxi Transporte S.A.S., quien le paga los aportes, pero dejó claro que no se encuentra laborando ; que, el precedente jurisprudencial es claro en señalar que esas s emanas posteriores a la fecha de calificación o estructuración, deben ser cotizadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral del interesado y teniendo claro que no existe un ánimo de defraudar al sistema, o que lo hizo hasta cuando la enfermedad se lo permitió y en ese escenario, no se puede partir de la última cotización realizada por el accionante, puesto que se
ánimo de defraudar al sistema, o que lo hizo hasta cuando la enfermedad se lo permitió y en ese escenario, no se puede partir de la última cotización realizada por el accionante, puesto que se infiere del interrogatorio de parte que siguió cotizando a través del mencionado empleador sin prestar el servicio como tal; que, además, se debe tener presente que existen varias incapacidadesRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01
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que se encuentran en el proceso, desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 8 de julio de 2022 , de las cuales la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S., reconoció y pagó hasta el 2 de abril de 2021, luego entonces, se debe partir para la contabilización de las semanas desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación, esto es, desde el 3 de junio de 2021 , y se encuentran como semanas efectivamente cotizadas desde el 3 de junio de 2018 al 3 de junio de 2021, completando un total de 271 días que equivalen a 38.71 semanas. Reiteró y aclaró el fallador de primera instancia, que no se puede tener como punto de partida la fecha de la última cotización que el actor indica que fue el 30 de agosto de 2021, como quiera que se desconoce: el porqué de esa fecha, sí realmente ha venido y sigue cotizando posterior a esa calenda sin prestar el servicio , ya que el mismo
que fue el 30 de agosto de 2021, como quiera que se desconoce: el porqué de esa fecha, sí realmente ha venido y sigue cotizando posterior a esa calenda sin prestar el servicio , ya que el mismo demandante confesó que no trabaja por la patología que presenta, pero no recuerda desde cuándo.
En ese orden , concluyó que , revisando detenidamente la historia laboral y las demás probanzas allegadas al expediente, el actor no cumplió con la densidad de semanas de cotización exigidas por la Ley, y que estudiadas las diversas aristas orientadas por las altas cortes en especial nuestro máximo T ribunal de cierre en la especialidad, se evidencia que no tiene 50 semanas cotizadas desde la fecha de la calificación, la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, y sobre la fecha de la última cotización, pues insistió que no se pueden tener en cuenta ya que al parecer se sigue cotizando por parte de la empresa “Tu Taxi Transporte S .A.S.”, pero el demandante no puede trabajar, como así lo admitió en la diligencia de interrogatorio de parte; razón por la cual, había lugar a declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 19, Audiencia Fallo, mp4, Récord 02:00 a 38:10).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación, reiterando que , Carlos Humberto Useche Gutiérrez fue calificado por Porvenir S. A., a través de Seguros de Vida Alfa S.A., con el dictamen número 3688313 del 20 de abril de 2021 , determinándole un porcentaje de
Humberto Useche Gutiérrez fue calificado por Porvenir S. A., a través de Seguros de Vida Alfa S.A., con el dictamen número 3688313 del 20 de abril de 2021 , determinándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,73% y fecha de estructuración del 22 de febrero de 2021; que la última cotización para pensiones cuando se interpuso la demanda ordinaria laboral fue para el 30 de agosto de 2021; que, la fecha de generación de la última historia laboral a la que tuvo acceso cuando solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez fue el 11 de enero de 2022 ; que, la administradora de pensiones demandada negó la prestación pensional argumentando que el accionante no acreditó el cúmulo de 50 semanas cotizadas para pe nsión dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez , según lo preceptúa el artículo 1º de la Ley 860 de 2013; que , se desconoció por completo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 y las subsiguientes sentencias T-059 de 2019, T-079 de 2019, T-092 de 2022 como también lo confirma la sentencia SL -780 de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que , el demandante padece de las enfermedades deRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01
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malformación congénita de válvulas dilatadas, cardiomiopatía, insuficiencia cardiaca congénita e hipertensión arterial; que según el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., la patología sufrida por el actor es congénita, por lo que debió aplicarse la capacidad residual en todo su esplendor.
Precisó que, cuando el accionante manifestó en diligencia de interrogatorio de parte que no se encontraba trabajando, es por cuanto en razón a las patologías padecidas, le es imp osible conducir un vehículo automotor y su puesto de trabajo o su cargo en la empresa de taxi Tu Taxi Transporte S.A.S., era la de conductor, es decir, que la enfermedad o patologías sufridas de tiempo atrás le impidieron manejar el vehículo automotor; que , igualmente, se logró probar de manera fehaciente que las cotizaciones a pensión por el demandante fueron realizadas como trabajador dependiente de una empresa, sin ánimo de defraudar el sistema pensional.
Reiteró que, la sentencia de unificación proferida por los órganos de cierre son de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República, por tanto, el precedente de la Corte Constitucional que fue acogido en forma positiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha advertido en diferentes pronunciamientos que , las personas que padezcan de enfermedades degenerativas, congénitas, catastróficas o de alto costo y que logren probar esa efectiva capacidad
ha advertido en diferentes pronunciamientos que , las personas que padezcan de enfermedades degenerativas, congénitas, catastróficas o de alto costo y que logren probar esa efectiva capacidad residual, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalide z, siempre que demuestren las 50 semanas de cotización para pensión, realizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del último aporte pensional. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 19, Audiencia Fallo, mp4, Récord 32:25 a 38:20)
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada judicial de Porvenir S.A. presentó alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando que se confirme en su integridad la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en cuanto a que no se configura la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 860 de 2003, pues la misma debe ser
cuanto a que no se configura la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 860 de 2003, pues la misma debe ser de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y en el presente caso , deRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01
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acuerdo a la documental aportada, es claro que el actor no contaba con el número de densidad de semanas para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la cual aconteció el 22 de febrero de 2021 en la que se le dictaminó una pérdida del 51.73%, sin embargo, sólo tenía cotizaciones en febrero de 2018 ; que tampoco es aplicable el principio de la condición más beneficiosa en la medida que el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, en diciembre de 2003 no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 semanas o más en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 2 de febrero de 2021 , dicho límite temporal establecido para acceder a la condición más beneficiosa había terminado y por tanto, la normatividad aplicable es la Ley 860 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que
dicho límite temporal establecido para acceder a la condición más beneficiosa había terminado y por tanto, la normatividad aplicable es la Ley 860 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que durante su vinculación al sistema general de pensiones, sólo ha c otizado 113 semanas, que no representa ni siquiera el 75% del total de cotizaciones para una pensión de vejez, lo que afectaría la sostenibilidad del sistema general de pensiones. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada Porvenir, pdf).
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, c onforme a la constancia secretarial de 16 de enero de 2024 . (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Vence Traslado Alegar.pdf).
PROBLEMAS JURÍDICOS
En razón a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará si le asiste derecho al accionante Carlos Humberto Useche Gutiérrez al reconocimiento y pago de la pensión de invalid ez por cuenta de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, en aplicación a la figura de la capacidad laboral residual, desarrollada por la Corte Constitucional y, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, por cuanto si bien es cierto que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 51.73%, estructurada a partir del 22
asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, por cuanto si bien es cierto que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 51.73%, estructurada a partir del 22 de febrero de 2021, no menos cierto es, que durante toda s u vida laboral cotizó un total de 243 semanas para los riesgos de inva lidez, vejez y muerte, de las cuales, sólo 21 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; sin que pueda darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, ni el principio de la capacidad laboral residual por cuanto no cumple con los requisitos allí señalados para su concesión.Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00021-01
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ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y, en especial, los derechos pensionales.
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
Para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que, al tenor de lo dispuesto
Nacional, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
Para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de salud, con ba se en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017 reiterada en las sentencias SL-1018 de 2020 y SL-409 de 2020 ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se le estructura al afiliado la pérdida de capa cidad laboral según el caso.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que: “…Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”. (Destacado al copiar)
Ahora, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”. (Destacado al copiar)
Ahora, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que de manera excep