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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00059-01-(20-06-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00059-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Lilia Sierra Téllez

Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra

P á g i n a 1 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-003-2023-00059-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: LILIA SIERRA TÉLLEZ

Demandadas: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. antes SEGUROS DE

RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.

Litisconsortes necesarios: DANIEL FELIPE BELTRÁN SIERRA y SANTIAGO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 029 del 6 de junio de 2024 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad

RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A.S, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por Seguros de Vida Suramericana S. A., de falta de requisitos para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes y prescripción ; declarar que Lilia Sierra Téllez , tiene derecho a recoger la pensión de sobreviviente que dejara causada su compañero afiliado fallecido, Oriol Beltrán Guzmán, a partir del 6 de junio de 2021, aclarando se debe pagar en un 100% a partir del día siguiente en que dejó de percibir la pensió n el joven Daniel Felipe Beltrán Sierra ; condenar a Seguros de Vida Suramericana S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a Lilia Sierra Téllez, a partir del 6 de junio de 2021 , en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, por 13 mesadas al año, a partir del día siguiente en que dejó de percibir la pensión el joven Daniel Felipe Beltrán Sierra, a la que se deben aplicar los incrementos

mensual vigente para el año 2021, por 13 mesadas al año, a partir del día siguiente en que dejó de percibir la pensión el joven Daniel Felipe Beltrán Sierra, a la que se deben aplicar los incrementos de Ley en forma anual que autorice el Gobierno Nacional y con la orden de inclusión en nómina de pensionados, el retroactivo pensional que resulte, se debe pagar debidamente indexado ; e n atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivoRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Lilia Sierra Téllez

Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra

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pensional, con destino a la entidad promotora de salud a la que esté afiliada la actora; condenar en costas a Seguros de Vida Suramericana S. A., fijando como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo precisó que , Lilia Sierra Téllez demandó a la Administradora de Riesgos Laborales ARL – SURA, a fin de que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobr eviviente como compañera permanente de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.) a partir del 5 de junio de 2021, en

Laborales ARL – SURA, a fin de que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobr eviviente como compañera permanente de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.) a partir del 5 de junio de 2021, en un 100% de la mesada pensional, a la indexación de dichas sumas de dinero teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, mes por mes y al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia , por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena ; que, sustentó sus pretensiones argumentando que fue compañera permanente de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d) por espacio de 30 años, de esa relación nacieron 3 hijos de nombres Stephany Beltrán Sierra, Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra, compartieron techo, mesa y lecho hasta el 5 de junio de 2021 , cuando murió su compañero permanente, lo cual se encuentra constatado con las declaraciones extra proceso rendidas por Gonzalo Martínez Delgado y Miguel Antonio Martínez Roa , presentó derecho de petición a la ARL SURA informando el fallecimiento de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d) y que era la compañera permanente sobreviviente, enviando todos los documentos solicitados por estos para el reconocimiento de la sustitución pensional y, la entidad a través de oficio del 25 de febrero de 2022 , dio respuesta negativa a la petición indicando que no se acreditó haber compartido techo, lecho y mesa con el causante por 5 años consecutivos anteriores y hasta el momento de su fallecimiento, que estaba afiliada al servicio de salud en la EPS Salud Total como

compartido techo, lecho y mesa con el causante por 5 años consecutivos anteriores y hasta el momento de su fallecimiento, que estaba afiliada al servicio de salud en la EPS Salud Total como beneficiaria de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d), la sustitución pensional de Oriol Beltrán Guzmán al momento de la presentación de la demanda se está pagando al joven Daniel Felipe Beltrán Sierra, hijo del causante , que Oriol Beltrán Guzmán trabajó la mayo r parte de su vida en la ciudad de Ibagué, en compañía siempre de su familia, de ella y sus tres hijos, fingiendo como cabeza de hogar, cumpliendo económica, social, moral y sentimentalmente como compañero y padre , por falta de oportunidades laborales en l a ciudad de Ibagué, se le presentó la oportunidad de trabajar en la empresa manufacturera Eliot en el cargo de auxiliar mecánico industrial en la ciudad de Bogotá, por lo que se desplazaba periódicamente a su ciudad Ibagué, donde tenía su núcleo familiar a cumplir los deberes como compañero y padre de familia , y que el mencionado trabajo solo tuvo una duración de menos de 2 años debido a su fallecimiento, el cual sucedió en la ciudad de Bogotá por accidente laboral, sin que ello signifique que no conviviera con su familia o que su relación de compañeros permanentes hubiese terminado.

Precisó que, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, acepta como ciertos algunos hechos y, refiriendo sobre otros, que son hechos ajenos a la entidad,Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01

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Demandante: Lilia Sierra Téllez

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Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra

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por lo que se debe surtir el debate probatorio respectivo , que en todo caso, de las actividades de campo, investigaciones y entrevistas recopiladas por el investigador externo y se aportan con la contestación de la demanda, no hay lugar que proceda al reconocimiento y pago de la prestación económica invocada, toda vez que la demandante Lilia Sierra Téllez no ostenta la calidad de compañera del afiliado fallecido Oriol Beltrán (q.e.p.d .); y que la demandada propuso como excepciones de mérito las de f alta de requisitos para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de Lilia Sierra Téllez, e xistencia de beneficiarios con igual o mejor derecho, buena fe, prescripción, excepción general y presentó petición especial de integración de litisconsorcio necesario para vincular al proceso a Santiago Beltrá n Sierra en razón a que se le otorgó el reconocimiento y pago del 100% de la pensión ; advirtiendo además, que , no hubo contestación a la demanda por parte de los vinculados como Litis consorte necesarios Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra, pese a que se les había concedido el término de 5 días para que subsanaran y contestaran la demanda a través de apoderado judicial, no lo hicieron, razón por la cual se tuvo por no cont estada la demanda; por lo que el problema Jurídico se concentraría en

que subsanaran y contestaran la demanda a través de apoderado judicial, no lo hicieron, razón por la cual se tuvo por no cont estada la demanda; por lo que el problema Jurídico se concentraría en determinar si el causante al fallecer, dejó causada la pensión de sobreviviente y, si la demandante en calidad compañera permanente, cumple con el requisito de convivencia no menor a 5 a ños continuos con anterioridad a la muerte del causante Oriol Beltrán.

Refirió que, no existe controversia en que Oriol Beltrán Guzmán al fallecer, dejó causada la pensión de sobrevivientes , porque tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento y se encontraba laborando con la empresa Manufacturas Eliot S.A., pues de ello dan cuenta, la respuesta emitida a la demandante por la demandada ARL SURA el 25 de febrero de 2022 y la investigación realizada para establecer los beneficiarios de esa prestación, luego entonces, no se discute la causación del derecho, sino quiénes están habilitados para recoger esa prestación que dejó causada el occiso; que, a voces de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, debe acreditar que estuvo haci endo vida marital con él, no menos de 5 año s continuos con a nterioridad a su deceso, destacando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconoci miento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado o pensionado respecto a su cónyuge

que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconoci miento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado o pensionado respecto a su cónyuge o compañera permanente, lo cual depende de, sí los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el causante era afiliado o pensionad o, la edad del beneficiario, si éste tuvo hijos o no con el causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento; y que existen diversos presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivados de la calidad de cónyuge o de compañera permanente, o de cónyuge separado de hecho, pero en cualquiera de ellos, la exigencia de la convivencia debe acreditarse, 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante.Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01

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Demandante: Lilia Sierra Téllez

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Destacó que, del interrogatorio de parte absuelto po r la demandante Lilia Sierra Téllez, así como las declaraciones rendidas por Gonzalo Martínez Delgado, Miguel Antonio Martínez Roa, Daniel Felipe Beltrán Sierra y Stehany Beltrán Sierra, junto con el trabajo o informe control de siniestros de fecha 22 de agosto de 2021, recién ocurrido el deceso de Oriol Beltrán Guzmán, en el que se intentó determinar dependencia económica y tiempo de convivencia con el afiliado, nivel

siniestros de fecha 22 de agosto de 2021, recién ocurrido el deceso de Oriol Beltrán Guzmán, en el que se intentó determinar dependencia económica y tiempo de convivencia con el afiliado, nivel de ingresos, con quien convivía al momento de su óbito, a quiénes registró como su núcleo familiar, a quien le pagaron las prestaciones sociales en la empresa, entrevistas a la familia de origen, amigos y compañeros de trabajo y cotizantes y beneficiarios, se logra extraer que la pareja conformada por Oriol Beltrán Guzmán y Lilia Sierra Tél lez, convivieron de manera continua e ininterrumpida desde octubre de 1991 hasta la fecha del deceso del causante ocurrida el 5 de junio de 2021, de dicha unión marital de hecho, nacieron 3 hijos, de nombres Stephany, Daniel Felipe y Santiago, el 31 de octubr e de 1992 , 6 de julio de 1997 y 21 de mayo de 2002 , respectivamente, vivieron en el barrio Nueva Castilla durante 11 años en casa propia que la adquirieron cuando el causante trabajaba en Fibratolima, la vendieron y se fueron a vivir a La Castilla donde ha bitaron por espacio de 11 años, siempre viviendo juntos, que todo transcurría de manera normal hasta cuando por razones de trabajo un amigo de Oriol, quien fue compañero de trabajó en Fibratolima lo ayudó a ubicar laboralmente en la empresa M anufacturas Eliot en la ciudad de Bogotá, que allí vivió con su hijo Daniel Felipe desde del año 2017, luego se fueron a vivir al barrio La Clarita, donde conoció a Mirta Liliana Quiñonez quien vivía con un hijo con discapacidad por lo que hicieron

vivió con su hijo Daniel Felipe desde del año 2017, luego se fueron a vivir al barrio La Clarita, donde conoció a Mirta Liliana Quiñonez quien vivía con un hijo con discapacidad por lo que hicieron amistad ante todo por la precaria situación económica de ella y hasta aguantaban hambre, que después Oriol decidió irse a vivir al barrio Salazar Gómez cerca de su trabajo en la Zona Industrial y Mirta Liliana había conseguido trabajo como enferme ra, por lo que acordaron que en el terce r piso donde había arrendado él, le subarrendaba una habitación, que para ese momento ya Daniel Felipe había regresado a Ibagué y no estuvo presente en ese acuerdo; que, el causante visitaba a la familia frecuentemente cada 15 o 20 días o máximo cada mes, cuando no lo hacía les enviaba dinero para los gastos del hogar por Daviplata, que Stephany en abril de 2021 , cerca de la fecha del fallecimiento de Oriol, visitó a su padre porque iba a despedir a un novio que viajaba para Estados Unidos, allá pernoctó esa noche ahí y no notó nada anormal cada uno en su habitación; que era tal la convivencia natural de Oriol para con su compañera Lilia y el núcleo familiar, que 20 días antes de su fallecimiento, les compró una nevera en Mercacentro ; concluyendo que esa convivencia entre compañeros permanentes nunca se interrumpió, sin que se pueda aceptar que por el lapso de agosto de 2020 al 5 de junio de 2021 en que posiblemente hubo convivencia entre Mirta Liliana y Oriol, se deba despojar del legítimo derecho de Lilia Sierra Té llez de acceder a la pensión de

de agosto de 2020 al 5 de junio de 2021 en que posiblemente hubo convivencia entre Mirta Liliana y Oriol, se deba despojar del legítimo derecho de Lilia Sierra Té llez de acceder a la pensión de sobrevivientes que con legítimo esfuerzo ayudó a construir desde octubre de 1991 hasta el 5 de junio de 2021, es decir, por espacio de 30 años; que quedó probado que no hubo interrupción de esa convivencia, con las testimoniales y documentales y, en especial, con el informe realizado por la accionada Sura, en donde se estableció que fueron ellos los que formaban parte de su núcleo familiar y beneficiarios en salud, a quienes les pagaron las prestaciones sociales, en fin, todo estoRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01

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se puede articular con el resumen de las declaraciones vertidas por Carmen Guzmán de Beltrán (madre del causante), María de los Ángeles Beltrán ( hermana del causante) e Irene Téllez Chávez (tía de la demandante) y demás declarantes que aparecen en el trabajo investigativo realizado por la accionada; por lo que a juicio del falla dor de primera instancia, la demandante cumple con el requisito de demostrar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de Oriol

la accionada; por lo que a juicio del falla dor de primera instancia, la demandante cumple con el requisito de demostrar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que, no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, habida cuenta que el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 5 de junio de 2021 y no transcurrieron 3 años para la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto al monto de la pensión, precisó que el artículo 48 de la Le y 100 de 1993 establece que será igual al 45% del ingreso base de liquidación, más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización adicionales a las primeras 500 semanas , sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, sin que se pudiese realizar la liquidación del retroactivo pues se carece del total de las semanas cotizadas con el valor de ingreso base de cotización mes a mes para determinar el promedio y aplicar la tasa de remplazo que corresponde, por lo que había lugar a exhortar a la dema ndada a que realizara las operaciones del caso, conforme lo dispone la legislación; sin embargo, precisó que le mesada pensional no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, por 13 mesadas pensionales por año, a l haberse

legislación; sin embargo, precisó que le mesada pensional no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, por 13 mesadas pensionales por año, a l haberse causado con posterioridad al 31 de julio de 2011 . Finalmente , consideró que no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como quiera que , de una parte, no operan de manera automá tica y , de otra, por cuanto la demandada tenía duda de si la convivencia entre la pareja había fenecido antes de la muerte Oriol Beltrán Guzmán; en consecuencia , determinó que el retroactivo que resultare debía ser pagado debidamente indexado al momento en que se verificara el mismo. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 33, Audiencia Fallo, mp4, Récord 02:20 a 01:09:20)

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada Suramericana interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante Lilia Sierra no cumplió con los 5 años de convivencia que exige la Ley a efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Oriol Beltrán Guzmán, como quiera que esos 5 años es de convivencia efectiva, entendida como una convivencia permanente y no solo en lo que tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones económicas; que, si bien de la declaración rendida por Mirta Liliana Quiñones, se evidencia que el causante era un padre generoso, amoroso, sin embargo, no se acreditó que había un proyecto de

económicas; que, si bien de la declaración rendida por Mirta Liliana Quiñones, se evidencia que el causante era un padre generoso, amoroso, sin embargo, no se acreditó que había un proyecto de vida de pareja estable, una convivencia real, afectiva y efectiva, máxime que las declaracionesRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01

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recaudadas al interior del proceso tienen un interés de manera directa en que la accionante quede como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; advirtiendo que, pese a que al hijo de la pareja, Daniel Felipe se le llamó en litisconsorcio necesario, no conte stó la demanda, e incluso Mirta Liliana indicó que no quería interponerse en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues era consciente de que no reúne los requisitos para solicitar; incluso los testimonios que se presentaron en el presente caso , aparte de evidenciarse una cercanía familiar o relación de familiaridad con la causante, estuvieron aleccionados, como se evidencia de la testigo Stephany Beltrán Sierra quien rindió su declaración de manera puntual, sin evidenciarse espontaneidad en sus dichos.

Precisó que, además es claro que existió una relación sentimental entre Oriol Beltrán Guzmán y Mirta Liliana Quiñones y de ello dio fe la testigo Aur ora Cristancho de Ballesteros, conforme se

sus dichos.

Precisó que, además es claro que existió una relación sentimental entre Oriol Beltrán Guzmán y Mirta Liliana Quiñones y de ello dio fe la testigo Aur ora Cristancho de Ballesteros, conforme se evidencia en el informe realizado por control de sinie stros de la aseguradora para la verificación de la convivencia, al indicar que ella le había arrendado una habitación al causante, que residía con su hijo Daniel y que, posteriormente, cuando Daniel se regresó a la ciudad de Ibagué, se enteró que esas personas, ya adultas habían iniciado un noviazgo a mediados del año 2020; que, además, la testigo Adriana del Socorro Gañán Salazar dio cuenta que vio al causante con su pareja, que se les veía feliz y que llegaban a pagar juntos el arriendo, que siempre los v io vivir juntos; además se encuentra la declaración de Alonso Buriticá Sánchez quien dio fe de la convivencia de Oriol Beltrán con Mirta Liliana; que incluso se encuentran inconsistencias en la declaración rendida por Lilia Sierra, como quiera que indicó que se fue a vivir a Ecuador atendiendo que Oriol se encontraba sin trabajo, y que este era quien siempre había asumido la manutención del hogar, sin embargo, el mismo había ingresado a laborar en la empresa de manufactura el 18 de junio de 2019 ; pero además, cuestionó el hecho de que la demandante no se hubiese ido a vivir con Oriol a la ciudad de Bogotá, o por qué no lo visitó y que Lilia se justificó que no lo hizo por cuanto en la ciudad de Ibagué se encontraban sus hijos y, sin embargo, si se fue a un país extranjero, sin tener inconveniente de que en Colombia se quedaran sus otros hijos.

se encontraban sus hijos y, sin embargo, si se fue a un país extranjero, sin tener inconveniente de que en Colombia se quedaran sus otros hijos.

De otra parte advirtió que , de la certificación de la administradora de riesgos laborales, se evidencia que Oriol Beltrán laboró con tres patronales en ciudades difere ntes, pues aparece trabajando 6 meses desde el 22 de julio al 22 de diciembre de 2015 en la ciudad de Neiva con la empresa Construcción y Consultoría Ingeniería, del 12 de marzo al 6 de junio de 2019 en la ciudad de Bogotá con la empresa Integrated Servici es A.M. S.A.S. y por el término de 3 meses, del 18 de abril al 18 de julio de 2018 con el empleador Consultoría, Ingeniería y Arquitectura Cía S.A.S. , indicando como sucursal y centro de trabajo la ciudad de Cali; destacando que, sin embargo, todos los testigos cercanos al núcleo familiar indicaron que nunca vieron algún tipo de separación de la pareja, salvo cuando por cuestiones de trabajo se trasladó a la ciudad de Bogotá; reiterando que no se demostró la convivencia de pareja por lo menos dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues no está en discusión que desde el año 1991 hubiese existido unaRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01

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Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra

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Demandante: Lilia Sierra Téllez

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convivencia entre Lilia y Oriol Beltrán, pero si se encuentre en entredicho la posibilidad de que en los últimos 5 años de vida del causante, se hubiese presentado esa convivencia, no solamente desde el punto de vista de las obligaciones legales y económicas que le asiste con su pareja e hijos, que fue lo que realmente se acreditó en el presente caso, sino que realmente exista una convivencia real, efectiva y afectiva como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 33, Audiencia Fallo, mp4, Récord 01:10:10 a 01:19:35)

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción ordinaria en su especialida d Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A., presentó alegatos de conclusión,

lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A., presentó alegatos de conclusión, en los que reit ero las actuaciones y pruebas desplegadas en la instancia y los argumentos en los que se apoyó el juez para p roferir la sentencia impugnada, igualmente hizo remisión a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, e insistió en la falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes al no tenerse certeza del tiempo de convivencia. Por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia . (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 05, Alegatos Parte Demandada Suramericana S.A. Seguros de Vida).

En consonancia con el informe secretarial del 14 de junio de 2024, se advierte que las demás partes dejaron agotar esta oportunidad procesal en silencio (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, pdf 06.).

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si Lilia Sierra Téllez en su condición de compañera permanente supérstite del causante Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , por cump lir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta, en primer lugar que, elRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00059-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia

Demandante: Lilia Sierra Téllez

Demandada: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Litisconsortes necesarios: Daniel Felipe Beltrán Sierra y Santiago Beltrán Sierra

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asegurado Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que a la demandante Lilia Sierra Téllez le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional como quiera que demostró dentro del proceso la convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua , para con el causante con anterioridad a su fallecimiento y, por el término establecido en la Ley.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante Lilia Sierra Téllez

pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante Lilia Sierra Téllez en calidad de compañera permanente supérstite de Oriol Beltrán Guzmán (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C -111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C -1035 de 2008 estableció los principios que definen el

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