TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00088-01-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00088-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-003-2023-00088-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia
Demandante: DAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ
Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 18 de enero 2024 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de
Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS , JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de ésta última entidad , respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué , que resolvió declarar ineficaz el traslado efectuado por Dairo Méndez Hernández, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., el 15 de julio de 1996 efectivo el 1º de septiembre de 1996; condenar a la Socied ad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, el bono pensional si hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse e sa orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle
invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse e sa orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante; ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colp ensiones” a recibir los montos yRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y
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conceptos indicados y activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral; declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones; condenar en costas a Porvenir S.A. y Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante; y surtir ante el superior, el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Adujo el Juez de instancia que, Dairo Méndez Hernández s olicitó declarar que es ineficaz el traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida representado por el Instituto de Seguros Sociales , al régimen de ahorro individual con solidaridad al afiliarse a
traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida representado por el Instituto de Seguros Sociales , al régimen de ahorro individual con solidaridad al afiliarse a Porvenir S.A., por no haber recibido la información completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna, omitiendo informarle sus beneficios y desventajas, incurriendo así en el incumplimiento del deber de información y en falta grave de su responsabilidad profesional, no surte efecto alguno la afiliación que realizó al fondo privado en virtud del contrato celebrado con dicho fondo, se ordene a ésta trasladar a C olpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración, y en caso de no hacerlo en 30 días, deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera sobre la totalidad del saldo existente a favor de Colpensiones, se declare que siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones, se ordene a la anterior, aceptar su afiliación e imputar en su histo ria laboral el tiempo cotizado al sistema general de pensiones, actualizar su historia laboral, en un plazo no superior a 30 días una vez recibidos los fondos que le traslade Porvenir S.A., junto con el archivo plano ; que, sustentó sus pretensiones argumentando que comenzó a cotizar a pensiones desde el 10 de noviembre de 1990 al régimen de prima media con prestación definida , se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en septiembre de 1995 , después que asesores vinculados a Porvenir S.A., lo contactaron para ofrecerle los servicios de administración de su cuenta de ahorro individual,
con solidaridad en septiembre de 1995 , después que asesores vinculados a Porvenir S.A., lo contactaron para ofrecerle los servicios de administración de su cuenta de ahorro individual, omitieron informarle de manera transparente, cierta, suficiente y oportuna cuales eran las ventajas y desventajas del traslado, incurriendo en carencia de cons entimiento informado, también omitieron informarle que el valor de su mesada pensional en el fondo de pensiones privado podría ser inferior a la que le correspondería de permanecer en el fondo público, con el mismo ingreso base de liquidación, por lo que a nte esa omisión, careció de la información suficiente para tomar la mejor decisión en busca de un resultado eficaz y eficiente al momento en que debería adquirir su estatus de pensionado.
Precisó que, las disposiciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, regulan el traslado entre regímenes pensionales y según la referida Ley, dicho traslado puede llevarse a cabo cada 5 años, siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para cumplir con los requisitosRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
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necesarios para adquirir el d erecho a la pensión ; que , además, se establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falte para alcanzar la edad de pensionarse, para
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necesarios para adquirir el d erecho a la pensión ; que , además, se establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falte para alcanzar la edad de pensionarse, para aquellas personas que cuentan con al menos 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 según lo determinado en la sentencia C-789 de 2002; que según el historial de vinculaciones emitido el 26 de mayo de 2023 , el accionante Dairo Méndez Hernández se afilió al sistema de segur idad social en pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a partir del 1º de enero de 1996 con efectividad en la misma fecha, donde estuvo hasta el 31 de agosto de 1996, enseguida realizó traslado de régimen por solicitud del 15 de julio de 1996 con inicio de efectividad el 1º de septiembre de 1996; que tiene un total de 301.4 semanas cotizadas válidas para bono y 1.165.7 semanas cotizadas en Porvenir S.A., para un total de 1467 semanas.
Destacó que, la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una serie de sentencias como las SL-31989 de 2008, SL-31314 de 2008, SL-33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL-19447 de 2017, SL-4964 de 2018, SL-4989 de 2018 y SL-1452 de 2019, y reiterada en la sentencia SL -1688 de 2019, ha establecido un criterio jurisprudencial respecto al deber de información y la ineficacia del traslado de régimen pensional y s egún dicho criterio, las
la sentencia SL -1688 de 2019, ha establecido un criterio jurisprudencial respecto al deber de información y la ineficacia del traslado de régimen pensional y s egún dicho criterio, las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar al afiliado información clara, precisa, comprensible y oportuna acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, además, se invierte la carga de la prueba a favor del afiliado en estos casos y que dicha obligación de información se aplica sin importar si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si está cerca de alcanzar la edad de pensión, ya que la evaluación se centra en la validez del acto de traslado en sí mismo; que cuando se argumenta la ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento del deber de información recae en la administradora de fondos de pensiones y en el presente caso Porvenir debe demostrar de manera suficiente que cumplió con el deber de informar y asesorar adecuadamente, brindando al demandante la información necesaria como requisito esencial para validar el acto jurídico del traslado ; que contrario a lo anterior, el fondo de pensiones privado no demostró de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que brindó una asesoría e información objetiva, suficiente y clara al demandante en relación a su situación pensional y los ef ectos del traslado realizado y aunque presentó el formulario de afiliación o traslado de régimen pensional, dicho documento no es suficiente para comprobar que se haya suministrado la información en los
traslado realizado y aunque presentó el formulario de afiliación o traslado de régimen pensional, dicho documento no es suficiente para comprobar que se haya suministrado la información en los términos citados anteriormente, máxime que la Corte S uprema de Justicia en sentencia SL-3349 de 2021 y SL -2932 de 2022, ha indicado que la suscripción del formulario, así como las afirmaciones incluidas en los formatos preimpresos, tales como 'la afiliación se hace libre y voluntaria', 'se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones' u otras leyendas similares, no son suficientes para demostrar el deber de información , pues dichos documentos, en el mejor de los casos, demuestran un consentimiento libre de vicios, pero no informado; y que las demás pruebasRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
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presentadas tanto en la demanda como en la contestación realizada por Porvenir S.A., no demuestran que, al momento del traslado de régimen del demandante con el fondo de pensiones privado en el año 1996 , se le haya proporcionado la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.
Concluyendo, deviene que la inobservancia del deber de información es la ineficacia del acto
oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.
Concluyendo, deviene que la inobservancia del deber de información es la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen, en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado y que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la inefica cia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, debido al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en el que dispuso el legislador que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia , pues precisamente una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro , ya que t odo deber tiene como contra prestación un derecho, luego si las administradoras tienen obligaciones de brindar información a sus afiliados, éstos tienen derecho a recibirla, por ende, existe un derecho de los afiliados a obtener información sobre las consecuencias y riesgos de su cam bio de régimen pensional, de forma que su transgresión se sanciona con la ineficacia del acto, por lo que existe el acto y cumple los requisitos formales de validez, pero, al carecer de la información necesaria, se torna en ineficaz el traslado que realizó el actor el 15 de julio de 1996, generando como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, o sea, al régimen de prima media con prestación definida administrado por
que realizó el actor el 15 de julio de 1996, generando como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, o sea, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y que, Porvenir S.A., deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar, además, el porcentaje correspondiente a los gastos de admi nistración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, debidamente actualizado , a la fecha de traslado efectivo de los recursos.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuestas por las demandadas, advirtió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en se ntencias SL-1688 de 2019, SL373 de 2021 y SL -1465 de 2021 entre otras, ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fe nómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito . (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18 Audiencia Arts. 77 y 80, mp4, Récord 56:10 a 01:24:55).Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
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Récord 56:10 a 01:24:55).Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
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RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada judicial de Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación argumentando que el fondo de pensiones dio cumplimiento al deber de información como estaba previsto en la normatividad vigente al momento en que se realizó el traslado de régimen pensional, esto es, con la suscripción del formulario de afiliación a Porvenir S. A., y la información verbal entregada por un asesor del fondo, por lo que se aparta de las consideraciones del despacho en cuanto a que por el hecho de que no se hubiese aportado pru eba escrita adicional al formulario de afiliación no se demuestra el cumplimiento del deber de información pues incluso para esa fecha no se requería prueba documental alguna diferente al formulario de afiliación y/o traslado; que , tampoco se requería que se presentaran proyecciones pensionales pues para el año 1996 no se tenía certeza de los aportes que realizaría el afiliado durante su vida laboral y demás factores como su entorno familiar; que Porvenir S.A., no sólo cumplió con el deber de información si no con cada una de las cargas de los fondos de pensiones respecto del buen manejo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al punto que le generó unos rendimientos financieros consignados a su favor y producto
cargas de los fondos de pensiones respecto del buen manejo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al punto que le generó unos rendimientos financieros consignados a su favor y producto de esa buena administración se desconta ron unos gastos por concepto de administración , los cuales no debe ordenarse su pago como se indicó en el fallo de primera instancia; que , el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que las comisiones de administración no hacen parte de los recursos que financian las prestaciones económicas de los afiliados, en el entendido que en el presente proceso no se discutió la correcta gestión administrativa del fondo de pensiones , por lo que carece de fundamento la orden de devolver los gastos de administración a favor de Colpensiones; que, el demandante nunca efectuó su derecho de retracto, así como tampoco estuvo interesado en hacerlo, máxime que desde la fecha de traslado y de la prohibición de retornar al régimen de prima media con prestación definida, tuvo l a oportunidad de solicitar la información que ahora argumenta se omitió y sin que ello hubiese acontecido; que , en diligencia de interrogatorio de parte el accionante reconoció que su interés de retornar al fondo público surge netamente de una diferencia económica en cuanto a la cuantía de la mesada pensional que podría devengar en uno u otro régimen pensional , sin que ello de lugar a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional; que, se encuentra acreditado que el accionante tuvo la información necesaria para escoger el régimen pensional y no fue objeto de presión o engaño. (Cuaderno del
Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18 Audiencia Arts. 77 y 80, mp4, Récord 01:25:12 a 01:30:55).
Colpensiones interpuso el recurso de alzada , reiterando los argumentos esbozados al contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión relacionados con las diferentes etapas del deber de información suministrada al demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación; una indebida inversión de la carga de la prueba, una interpretación equivocada del artículo 1604 del Código Civil que lleva a concluir que la responsabilidad de los fondos privados se convierta en una responsabilidad de tipo objetivo en tanto desliga a la parte demandante de su obligación de probar siquiera aspectos mínimos de su dicho que conlleven a determinar laRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
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ineficacia del traslado de régimen pensional; que, además, se debió tener en cuenta que este tipo de decisiones repercuten en que se crea de manera injustificada y desproporcionada obligaciones con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, entidad que administra los aportes pensionales de un sin número de afiliados lo que sobrepasa cualquier criterio de necesidad ya que existen mecanismos menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, como por ejemplo, que el fondo de pensiones privado con ocasión de la declaratoria de la ineficacia, se haga cargo de la
existen mecanismos menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, como por ejemplo, que el fondo de pensiones privado con ocasión de la declaratoria de la ineficacia, se haga cargo de la prestación pensional, pues es la entidad que ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos financieros; que , la orden impuesta en la sentencia está generando el desmedro económico ocasionado por un tercero , como lo es el fondo de pensiones privado y se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema ; que, Colpensiones es la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y , además, alberga al mayor número de pensionados cuyas prestaciones son reconocidas con dineros de las arcas del Estado; y que, la permanencia en el tiempo debe entend erse como un acto de vocación de permanencia en el régimen de ahorro individual, pues por más de 20 años, el demandante nunca utilizó los canales de información brindados por Porvenir S.A y por Colpensiones. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18 Audiencia Arts. 77 y 80, mp4, Récord 01:31:10 a 01:30:55).
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Porvenir S. A., y Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última entidad citada , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado
última entidad citada , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Porvenir S.A . presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando que la entidad siempre actuó de buena fe en relación con el traslado que realizó el demandante de forma libre, consciente y voluntaria tal como quedó expresado en el formulario de afiliación; que la información se entregó de manera verbal y conforme a la normatividad que existía al momento de suscribir el formulario; que la obligación de entregar cálculos no se encontraba vigente para el año 1996 momento del traslado; que el fondo de pensiones ha cumplido con todas las obligaciones de carácter legal a su cargo durante el período de afiliación del demandante; que la reclamación de ineficacia de traslado de régimen pensional surge por parte del actor en razón a que se encuentra cerca de cumplir la edad de pensión y no obedece a falta de información, sino a razones de carácter económico frente a la expectativa del momento de la prestación pensional que devengaría en elRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
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fondo privado; que no es procedente la devolución de saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, bono pensional, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y fondo de garantía mínima debidamente indexado y con cargo a los propios recursos del fondo de pensiones. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05. Alegatos Demandada Porvenir, pdf).
Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial del 16 de enero de 2024 , que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06. Vence Traslado Alegar, pdf).
PROBLEMAS JURÍDICOS
En razón a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad pública, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establece r si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones; y si, hay lugar a traslado porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
devolverse a Colpensiones; y si, hay lugar a traslado porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar que Porvenir S. A. realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (Anulación a través del aplicativo Mantis) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para el afiliado al régimen de prima media con prestación definida. En lo demás se confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto ex istió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberle suministrado por parte de las administradoras de pensiones demandadas, la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumpl ir la edad mínima para pensionarse sin realizar el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, y
que al afiliado le falten menos de 10 años para cumpl ir la edad mínima para pensionarse sin realizar el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, y procede la condena impuesta por concepto de rendimientos generados de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del actor.Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01
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ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha
parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el actor le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadida de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello, por lo cual, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la as