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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00170-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00170-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°001 de 18 de enero de 2024-Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario r adicado número 73001-31-05-003-2023-00170-01, siendo demandante Yamile Acosta Marín y demandadas Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías S.A., y la Admi nistradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Constituidos en audiencia pública y d e conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos interpuestos por Colfondos S.A., y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la última, respecto de la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que decla ró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al régimen de

la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que decla ró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colfondos S.A., ordenó al fondo privado devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos de la cuenta de la demandante, bonos pensionales, gastos de administración y demás conceptos enunciados en la providencia recurrida, ordenó a Colpensiones recibir los conceptos antes descritos y condenó en costas a las demandadas.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo el A Quo que n o existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la obligación de información con la afiliada al momento de realizar el traslado, por tanto, deviene que esa inobservancia es la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, es decir, se incurrió en lo establecido en el artículo 271 de la ley 100 de 1993 , por lo que declara la ineficacia de la afiliación al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado bajo la ficción jurídica que nunca se trasladó, o más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, lo que trae como consecuencia que siga afiliad a a Colpensiones, la cual debe ser plena, con efectos2

retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez, a que tendría derecho en el régimen de prima media, con prestación definida.

Que la declaratoria de ineficacia obliga a Colfondos a devolver todos los recursos

que tendría derecho en el régimen de prima media, con prestación definida.

Que la declaratoria de ineficacia obliga a Colfondos a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado , incluyendo el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta de ahorro individual, el rendimiento de los bonos pensionales , los valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas.

TÉSIS DE LOS RECURRENTES

Colpensiones

  • Que la declaración de ineficacia del traslado de la demandante no resulta procedente por una indebida inversión de la carga de la prueba debido que se hizo sin tener las condiciones particulares, incluso con una interpretación errónea del artículo 1604 del Código Civil, que hace que la responsabilidad de los fondos privados de pensiones se vuelva objetiva, ya que releva a la demandante de probar a spectos mínimos de su dicho, para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS. • Que existen unos fundamentos de orden patrimonial debido a que con este tipo de decisiones de declarar la ineficacia del traslado, crea de una manera injustificada y desproporcionada unas obligaciones con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones y quien debería hacerse cargo de la prestaciones económicas es la AFP que ha administrado los recurso, afectando de esta manera la sostenibilidad financiera, porque Colpensiones es la única administradora del RPM y es la que

Colpensiones y quien debería hacerse cargo de la prestaciones económicas es la AFP que ha administrado los recurso, afectando de esta manera la sostenibilidad financiera, porque Colpensiones es la única administradora del RPM y es la que alberga un mayor número de pensionados que se reconocen con subsidios de las arcas del Estado. • Que esa demandada no debe salir condena en costas porque en el traslado que se hizo inicialmente Colpensiones no tuvo ninguna participación. Colfondos S.A.

  • Indica que el demandante se afilió al RAIS de manera voluntaria, libre sin ningún tipo de presiones conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que el fallo contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3195 de 2008, en lo que tiene que ver con los rubros sujetos a traslados los que se resumen en los saldos de los aportes realizados por el trabajador, destinados a la cuenta de la afiliada y al fondo3

de garantía de pensión mínima , que la norma no hace mención algún a la devolución de gastos de administración y las primas de seguros previsionales. • Que la naturaleza y función de la póliza previsional contratada, esta se contrata en beneficio de los afiliados y Colfondos es una simple intermediaria porque recauda las primas del seguro en nombre y por cuenta de la aseguradora y los recursos nunca ingresan al patrimonio del fondo de pensiones, entonces no es procedente la devolución de recursos que nunca estuvieron en su poder, en relación con los gastos de administración en los dos regímenes se obra la comisión del 3% y ese porcentaje no esta destinado para financiar la pensión, razón por la cual sino se ordena su

devolución de recursos que nunca estuvieron en su poder, en relación con los gastos de administración en los dos regímenes se obra la comisión del 3% y ese porcentaje no esta destinado para financiar la pensión, razón por la cual sino se ordena su devolución no se afecta el monto de la pensión de la afiliada.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

En razón de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A., y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última entidad, la Sala determinará si se debe declarar ineficaz el traslado que efectuó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y l as cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones, estas últimas debidamente indexadas y si no hay lugar a traslado entre régimen cuando la afiliada se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Previo a decidir se observa que el demandante presentó alegatos indicando que, las simples manifestaciones genéricas de aceptar las condiciones del traslado no son suficientes y era obligación de las demandadas Colpensiones y Colfondos S.A. de demostrar que no faltaron al requisito de la información detallada amplia y suficiente con su afiliada Yamile Acosta Marín y quien debía probar la diligencia en este caso era la AFP, además, se puede evidenciar dentro

al requisito de la información detallada amplia y suficiente con su afiliada Yamile Acosta Marín y quien debía probar la diligencia en este caso era la AFP, además, se puede evidenciar dentro del proceso, que las demandadas no allegaron prueba alguna de haber suministrado a mi representada información de las posibles ventajas y de sventajas que implicaría trasladarse al fondo de ahorro individual administrado por Colfondos S.A (archivo 05 de expediente digital de segunda instancia).

Colfondos S.A., presentó alegatos de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación y adicionalmente indicó.

  • Que antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones en el momento en que un afiliado optaba por realizar el traslado de régimen. Los4

cambios legislativos y judiciales posteriores no podían ser anticipados con certeza en ese momento, lo cual respalda la imprevisibilidad que enfrentaba el fondo para advertir estos cambios normativos, es fundamental resaltar que, en el año en que el afiliado optó por el traslado de régimen, las normativas mencionadas aún no estaban en vigor. Por ende, aplicar una condena al fondo implicaría una retroactividad normativa expresamente prohibida por la legislación colombiana, que establece que las normas deben tener efecto general e inmediato, sin retrotraer sus disposiciones a situaciones ya acontecidas (archivo 06 de expediente digital de segunda instancia).

Colpensiones se ratificó en similares argumentos de los expuestos al momento de interponer la alzada.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

segunda instancia).

Colpensiones se ratificó en similares argumentos de los expuestos al momento de interponer la alzada.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en l a persona afiliada, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Además, los rendimientos financieros y cobros por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones , estos últimos debidamente indexados . Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible , sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que el afiliado se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el gra do jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos

Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el gra do jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 185 de 4 de diciembre de 2023, en la página w eb de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL5

El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ib idem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previo a desarrollar el problema jurídico planteado, debe señalar la Sala que no está en discusión el hecho de que la accionante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones y que el 3 de febrero de 2006, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Colfondos S.A., donde se

prestación definida al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones y que el 3 de febrero de 2006, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Colfondos S.A., donde se encuentra actualmente afiliad a (Folio 5 a 9 , 43 archivo 03 del expediente digital de primera instancia). Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado ”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia.

se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De los hechos de la demanda surge de manera inequívoca que la razón por la cual la demandante solicita la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, obedece a un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó al fondo de pensiones correspondiente, ante su omisión en el deber de información que tiene como administradora6

del sistema general de pensiones en suministrar toda la información sobre los beneficios y ventajas que ofrece dicho régimen (archivo 116 a 118 del expediente digital de primera instancia). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y , además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre

en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.

Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser li bre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo.

del afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo.

A su vez el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”.7

Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deb er de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”, deber de información que se hizo más exigente con la e xpedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.

Esa omisión del deber de informar tratándose de afiliación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la se lección, que en concepto del tratadista

Esa omisión del deber de informar tratándose de afiliación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la se lección, que en concepto del tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra Manual de Derecho Privado Contemporáneo equivale a la carencia de efectos de un negocio jurídico por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración y dentro de este concepto debe entenderse como una ineficacia especial aquella establecida directamente por la ley como consecuencia jurídica a la deficiencia de determinada condición, tesis que coincide con lo pr evisto en el artículo 897 del Código del Comercio y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Luego, al ser la sanción jurídica el acto de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la ineficacia por falta de consentimiento informado, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad civil, incluyendo el término de prescripción previsto en el artículo 1750 del Código Civil.

En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011 , radicado 33083, abordan dicho tema, así como la SL -12136 de 3 de septiembre de 2014 , radicado 46292 y más r ecientemente en la sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera

sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a cono cer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.

En la sentencia SL -19447 de 2017, precisa la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.8

Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber de información conlleva la inversión de la carga de la prueba sobre el mismo , quedando en cabeza de la administradora de fondo pensional, la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales. Al revisar el expediente encuentra la Sala que Colfondos S.A., fondo con el que se materializó el traslado de régimen, no allegó prueba alguna con la que se demuestre que le

Al revisar el expediente encuentra la Sala que Colfondos S.A., fondo con el que se materializó el traslado de régimen, no allegó prueba alguna con la que se demuestre que le brindaron a la demandante una información adecuada, completa y veraz sobre las implicaciones y consecuencias respecto d el cambio de régimen pensional que estaba realizando, pues al mismo sólo allegó el historial de vinculaciones, resumen historia laboral de la demandante, reporte de días acreditados, no aportó el formulario de afiliación a ese fondo de pensiones, lo cierto es que se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por el accionante sin el p leno conocimiento de lo que ello implicaba. Es decir, la decisión de la afiliada no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tal entidad resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisió n de la afiliación, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer. Por el hecho de que la accionante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en las oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, no

en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en las oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, pues su declaración no produce los mismos efectos, ya que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información.

Por ordenarse al demandante pertenecer al régimen de primera media con prestación definida, no se puede llegar a la conclusión que g enera un desequilibro en el sistema o que se va en contravía de lo dispuesto por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la afiliación que se da del actor es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si ésta siempre hubiera pertenecido a este régimen pensional.9

En cuanto a la aplicación del artículo 1496 del Código Civil, tal como lo sostuvo nuestro órgano de cierre en lo ordinario que “si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las

declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. Por tanto , la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos. Ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional” (ver sentencia SL 2877 de 2020).

Si bien la demandante no cumplió con la obligación de estar debidamente informad o sobre la s consecuencias que le podía acarrearle el cambio de régimen pensional para el momento en que efectuó el traslado de régimen , en nada infiere en la ineficacia del traslado que se declara, pues ésta surgió de la obligación legal que tenía Colfondos S.A., de suministrar una información adecuada, completa y veraz sobre el cambio de régimen pensional de la afiliada al momento en que se produjo su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y el incumplimiento de dicho deber por parte de ésta administradora de pensiones.

La permanencia de la accionante en el RAIS, no se puede consideran como un acto de relacionamiento que permita suponer su interés de permanecer en este régimen, ya que no existe prueba que así lo demuestre. Además, la ineficacia del traslado que se declara surgió de

relacionamiento que permita suponer su interés de permanecer en este régimen, ya que no existe prueba que así lo demuestre. Además, la ineficacia del traslado que se declara surgió de la obligación legal que tenía Colfondos S.A., de suministrar una información adecuada, completa y veraz sobre el cambio de régimen pensional de la afiliada al momento en que se produjo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y el incumplimiento de dicho deber por parte de esta administradora de pensiones y no de los traslados horizontales que realizó dentro del RAIS.

Si bien Colfondos S.A., ha sido diligente en la administración de la cuenta de ahorro de la accionante, en nada infiere en la ineficacia del traslado que se declara, pues ésta surgió de la obligación legal que tenía Colfondos S.A., de suministrar una información adecuada, completa y veraz sobre el cambio de régimen pensional de l afiliado al momento en que se produjo su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y el incumplimiento de dicho deber por parte de dicha administra dora de pensiones.

En relación con la orden que se dio en el fallo que se revisa , de que se deben incluir dentro de los dineros que las demandadas, debe devolver a Colpensiones, los rendimientos10

financieros, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la consecuencia de la ineficacia que se decretará es que el traslado realizado

previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la consecuencia de la ineficacia que se decretará es que el traslado realizado por la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, no tuvo nunca efectos jurídicos. Por tanto, no resulta razonable que queden como válidamente realizados, sin que la devoluci

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