TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00223-01-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00223-01-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro
Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague"
Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol”
P á g i n a 1 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-003-2023-00223-01
Clase de proceso: Fuero sindical - Acción de Reintegro
Demandante: FANNY CASTRO CARDOZO
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO
DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ”
Vinculado: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL TOLIMA "SINSEPTOL”
Asunto: Apelación sentencia
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 052 de 4 de diciembre de 2023 - Sala I de Decisión
CONSTANCIA
El suscrito Magistrado Ponente deja constancia que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2023 y pese a que en la misma se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó la remisión de las
proferida en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2023 y pese a que en la misma se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación; el proceso fue enviado a la Oficina Judicial (Reparto) sólo hasta el 28 de noviembre de 2023 a través del oficio 00508 del 28 de noviembre de 2023, siendo repartido el 29 de noviembre de 2023 según acta con secuencia 1669, e ingresó al despacho el 30 de noviembre de 2023, con la constancia de que en esa fecha se recibió el expediente digital proveniente del correo electrónico institucional de la Oficina Judicial de Ibagué. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 03. Cons Radicación730013105003202300223-01pdf).
SENTENCIA
En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ (Ausente por permiso concedido por la Vicepresidencia de esta Corporación), quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el Pro ceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro , siendo demandante FANNY CASTRO CARDOZO y demandado el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
y de la Seguridad Social, en el Pro ceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro , siendo demandante FANNY CASTRO CARDOZO y demandado el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ” . De conformidad con el artículo 117 delRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
Clase de proceso: Fuero Sindical – Acción Reintegro
Asunto: Apelación sentencia Demandante: Fanny Castro Cardozo Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague"
Vinculado Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “Sinseptol”
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estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para la protección reforzada de fuero sindical; negar las pretensiones de la demanda formuladas por Fanny Castro Cardozo contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “ INFIBAGUÉ”; condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TÉSIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
Advirtió el fallador de primera instancia que, la demandante solicitó se ordene el reintegro al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta temporal o permanente de
vigente.
TÉSIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
Advirtió el fallador de primera instancia que, la demandante solicitó se ordene el reintegro al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta temporal o permanente de empleos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ", adscrita a la oficina asesora de control interno de gestión, o a un cargo de igual o superior jerarquía por haber sido despedida cuando se encontraba amparada por fuero sindical como empleada de planta temporal, estar afiliada y ser miembro activo en el cargo de secretaría de la organización sindical SINSEPTOL y , en consecuencia, solicita el reintegro y pago de los rubros laborales dejados de percibir por el término que dure la desvinculación debidamente indexados.
Precisó que presentada la demanda, mediante auto del 3 de agosto de 2023 fue admitida la misma, se ordenó su notificación al Instituto demandado INFIBAGUÉ y al Sindicato de Servidores Públicos del Tolima “SINSEPTOL”, se convocó para la audiencia que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la que comparecieron las partes el 23 de noviembre de 2023 , el delegado del Ministerio Público; que , el Instituto demandado previamente a la audiencia allegó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda alegando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, proponiendo las excepciones que denominó Inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para la protección reforzada de fuero sindical;
que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, proponiendo las excepciones que denominó Inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para la protección reforzada de fuero sindical; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica; que, se reformó la demanda adicionando que mediante instructivo para la provisión de empleos de la planta temporal del 10 de octubre de 2017 se llevó a cabo la provisión de empleos en la modalidad de empleos temporales de conformidad con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que el 13 de junio de 2018 se realizó la modificación de las competencias comunes y comportamentales por nivel jerárquico, teniendo en cuenta el Decreto 0815 de 2018 modificatorio del Decreto 1083 de 2015 del instructivo para la provisión de empleos temporales de INFIBAGUÉ, instrumento técnico que actualmente se encuentra vigente, y que nuevamente la entidad llevó a cabo la promulgación de un nuevo instrumento denominado procedimiento para la provisión de empleos planta temporal 01 2021/09/08, aprobación inicial del documento 02 2023/01/26actualización teniendo en cuenta los lineamientos del Plan de Formalización Laboral y ModernizaciónRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
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Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibague"
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Administrativa 2023, se actualizó la obligatoriedad de actualizar los soportes en la plataforma SIGEP para las convocatorias de encargo y cerradas -03 2023/05/04 actualización del procedimiento para el desarrollo de convocatoria de encargo, teniendo en cuenta la normatividad vigente (se retiran las actividades asociadas con presentación de pruebas y entrevistas, debido a que no están contempladas en la Ley 909 de 2004). Así mismo, advirtió que al inicio de la audiencia pública, la parte actora realiza nueva reforma a la demanda, en cuanto a que de las actuaciones administrativas adelantadas por INFIBAGUÉ solo fueron afectados los trabajadores sindicalizados miembros de la junta directiva del sindicato SINSEPTOL, como quiera que la afectación al libre desarrollo de asociación se comprueba con los tres procesos de acción especial que adelanta su despacho, donde fungen como demandantes Gloria Estela Ruíz, Etelvina Orjuela Parra y Fanny Castro (radicados 2023 -117-176 y 223) quienes fueron despedidas a pesar que la planta de empleos fue prorrogada , lo que constituía la única razón legal para dar por terminado el nombramiento, como así quedó prescrito en el acto administrativo de nombramiento y , se adicionó la pretensión relacionada con que se decrete que INFIBAGUÉ adelantó actos atentatorios contra la organización sindical SINSEPTOL a partir de actuaciones administrativas que desconocieron las propias disposiciones de la resolución de nombramiento que daba continuidad
contra la organización sindical SINSEPTOL a partir de actuaciones administrativas que desconocieron las propias disposiciones de la resolución de nombramiento que daba continuidad al nombramiento con la prórroga de la planta temporal y retirándola de la empresa bajo argumentos legales que desnaturalizan los derechos fundamentales consagrados en la constitución política de Colombia a los representantes sindicales; que , el Sindicato de Servidores Públicos del “SINSEPTOL, se pronunció frente a las pretensiones y hechos de la misma indicando que coadyuva y ratifica los hechos y pretensiones de la misma ; que no se decretaron pruebas de oficio sólo las incorporadas con la demanda y las contestaciones por ser meramente documental.
Destacó que, a voces de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical tiene como finalidad proteger el derecho a la libre asociación, significando que el trabajador ampar ado con esa condición, no puede ser despedido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin que medie previa autorización judicial, pues es al operador judicial a quien compete calificar si existe una justa causa para desvincularlo, trasladarlo o desmej orarlo; que, en el presente caso, Fanny Castro Cardozo solicitó el reintegro al cargo que estaba ocupando como técnico administrativo, código 367, grado 02, adscrita a la oficina asesora de control interno de gestión de la planta temporal de empleos de INFIBAGUE, argumentando que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 23 de noviembre de 2016 como Supernumeraria hasta el 31 de octubre de 2017 y posteriormente vinculada a la planta temporal sin solución de continuidad en
con la entidad demandada desde el 23 de noviembre de 2016 como Supernumeraria hasta el 31 de octubre de 2017 y posteriormente vinculada a la planta temporal sin solución de continuidad en el mismo cargo, donde se prorrogó hasta el 15 de junio de 2023 de conformidad con la resolución de gerencia número 640 del 14 de junio de 2023 ; que el 16 de junio de 2023 le fue aplicada una nueva prueba de conocimientos y competencias, superando la prueba de requisitos con el máximo puntaje definido para la misma de 10%, continuando habilitada para la presentación de las pruebas de conocimiento y de competencias , las cuales eran meramente clasificatorias, que elRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
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puntaje total obtenido en las pruebas de requisitos, conocimientos, competencias y entrevista fue de 52 puntos clasificando en primer lugar, ya que la única prueba eliminatoria era la prueba de requisitos mínimos, la cual superó con 10 puntos de 10, sin que fuera ya necesaria la prueba de entrevista, por lo que no debió ser inhabilitada; que hace parte de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima SINSEPTOL en el cargo de secretaria de organización y planeación, lo cual fue notificado a INFIBAGUÉ a través de la comunicación con radicado número
de Servidores Públicos del Tolima SINSEPTOL en el cargo de secretaria de organización y planeación, lo cual fue notificado a INFIBAGUÉ a través de la comunicación con radicado número 20230219 del 24 de enero de 2023 , que , mediante reclamación en sede administrativa con radicación número 2435 del 10 de julio de 2023 se solicitó a INFIBAGUÉ el reintegro y pago de salarios de la actora en virtud del fuero sindical de que es titular por ser directiva de SINSEPTOL y que el 28 de julio de 2023 INFIBAGUÉ negó la petición mediante resolución de gerencia número 1011 del 28 de julio de 2023.
Señaló que, para determinar si la de mandante se encontraba aforada por pertenecer al Sindicato, se encuentra respuesta del Ministerio de Trabajo al trámite de depósito modificación de junta directiva radicado 11E2022717300100000946, donde consta la comunicación de la nueva junta directiva y la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical, como es el sindicato SINSEPTOL, donde aparece Fanny Castro Cardozo como secretaria de organización y planeación del Sindicato ; que, conforme al postulado del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo , literal c) , en el que se establece que los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato están amparados por fuero sindical por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más y de acuerdo con la respuesta del Ministerio de Trabajo a trámite de depósito modificación de junta directiva radicado 11E2022717300100000946 se puede concluir que Fanny Castro Cardozo, sí hacía parte de la junta
Ministerio de Trabajo a trámite de depósito modificación de junta directiva radicado 11E2022717300100000946 se puede concluir que Fanny Castro Cardozo, sí hacía parte de la junta directiva de la organización sindical SINSEPTOL, fungiendo como secretaría de organización y planeación y, por tanto, goza de la protección sindical referida en la norma en cita, mientras estuvo vigente la relación laboral con la demandada ; por lo que había lugar a establecer si el empleador debió solicitar el permiso pertinente para despedirla, debido a que la parte demandada soporta su defensa argumentando que la vinculación de la demandante se dio a través de nombramiento en un empleo de una planta de carácter temporal y que la desvinculación se presentó por vencimiento del término pactado, por lo cual no era necesario pedir permiso al Juez Laboral para el despido ; que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 indica frente a los empleos de carácter temporal que de acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio, su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones : “… a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades s permanentes de la administración, b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada, c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hec hos excepcionales, d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a 12 meses y que guarde relación directa conRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
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consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a 12 meses y que guarde relación directa conRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
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el objeto y la naturaleza de la institución; que la justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales y el ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas, de no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos…”.
Refirió que, se encuentra probado que la demandante Fanny Castro Cardozo estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 23 de noviembre de 2016 como supernumeraria hasta el 31 de octubre de 2017 y, después, vinculada a la planta temporal, contando con la última prórroga como técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de empleos de INFIBAGUÉ adscrita a la oficina de control interno de gestión, donde se prorrogó el periodo comprendido entre
técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de empleos de INFIBAGUÉ adscrita a la oficina de control interno de gestión, donde se prorrogó el periodo comprendido entre el 15 y el 27 de junio de 2023 mediante resolución No 640 del 14 de junio de 2023; que el demandado INFIBAGUE mediante comunicación del 28 de junio de 2023, Circular D.A. 70.10.04.14 y oficio D.A. 70.10.01-1328 del 6 de julio de 2023, prohibió el ingreso al lugar de trabajo y ordenó la práctica de exámenes de retiro del empleo a la demandante, proceder que corresponde al trámite normal cuando el contrato de trabajo culmina, pues se requiere exámenes de egreso para establecer cómo está el estado de salud del trabajador al culminar la relación contractual; que, el contrato de trabajo que tiene una fecha de finalización clara, para cubrir una necesidad temporal de la empresa, es a término fijo como se evidencia en la contratación suscrita entre la parte demandante y la demandada INFIBAGUE, es decir que, la relación laboral entre el Instituto y la demandante culminó por expiración del plazo pactado, así como se evidencia en la resolución número 640 del 14 de junio de 2023, que prorrogó el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de empleos de INFIBAGUÉ adscrita a la oficina de control interno de gestión, e ntre el 15 y el 27 de junio de 2023 ; que, dicha desvinculación se dio por vencimiento del contrato, como así lo establece el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual procede la
15 y el 27 de junio de 2023 ; que, dicha desvinculación se dio por vencimiento del contrato, como así lo establece el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual procede la terminación del contrato sin previa calificación judicial de los trabajadores sindicalizados con fuero sindical, cuando medie contrato de obra o labor, o contratos accidentales o transitorios, siendo éste un acuerdo de voluntades suscrito en su momento por las partes, la demandada INFIBAGUE no tenía que pedir permiso para despedir, ya que el contrato había expirado y el despido se dio por Ministerio de la Ley, al haber vencido la fecha establecida en la resolución como así lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia de tutela T -116 de 2009 ; que si bien la figura del fuero sindical se estableció con el fin de proteger al trabajador durante el vínculo laboral para evitar abusos del empleador que no impidan la actividad sindical, la presentación de pliego de peticiones, negociaciones entre el trabajador y empleador, dichas circunstancias no fueron debatidas en el presente asunto, por lo cual, el fuero de la trabajadora Fanny Castro Cardozo no se le podía extender posterior a la terminación del vínculo laboral, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número SL-34142.Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
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Así mismo , destacó que no se evidencia que la terminac ión del vínculo laboral de la demandante obedeciera al hecho de estar vinculada a una agremiación sindical, pues son circunstancias que no están demostradas, ni que el hecho que no se le renovara la vinculación laboral afectara el ejercicio sindical o perj udicara al sindicato, como quiera que son argumentaciones que no se demostraron en el decurso probatorio ; y , si bien la demandante cuestiona el proceso de provisión de los empleos temporales y las diferentes convocatorias, dichas circunstancias se deben debatir al interior de la jurisdicción administrativa, previo el agotamiento de los recursos ordinarios frente a las decisiones o actos administrativos que originaron la inconformidad de dicha parte al no habérsele renovado la contratación, ya que dichos actos no han sido revocados y gozan de firmeza ; por lo que concluyó que , al demostrarse que Fanny Castro Cardozo, no estaba amparada por la garantía del fuero sindical posterior al 27 de junio de 2023 por haber fenecido el contrato de trabajo mediante cont ratación de planta temporal, había lugar a tener por demostrada la excepción de inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos para la protección reforzada de fuero sindical propuestas por INFIBAGUE y negar los demás medios exceptivos.
RECURSO DE APELACIÓN
protección reforzada de fuero sindical propuestas por INFIBAGUE y negar los demás medios exceptivos.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , la parte demandante la recurrió argumentando que, en lo que corresponde a la valoración de los hechos que anteceden al presente litigio, en tratándose de una planta de empleos de origen legal y reglamentaria no se encuentran frente a un contrato de obra labor, ni frente a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo frente a una situación análoga o similar, como quiera que operan otros elementos jurí dicos y jurisprudenciales que deben atenderse a partir de los actos administrativos que profiere una entidad u autoridad administrativa de derecho público ; que, en ese sentido , se advierte una indebida valoración del acervo probatorio en lo referente a las pruebas allegadas al proceso en cuanto a los nombramientos, pues no son contratos de trabajo con extremos según el derecho laboral contractual como quiera que no aplica la bilateralidad, ni la consensualidad, ni la solemnidad, pues se está ante un acto administrativo complejo proferido por una entidad administrativa que lleva a cabo sus procesos que , como lo confes ó la demandando, hace parte de su objeto misional y permanente, muy a pesar de que el Decreto 183 de 2001 goza de la presunción de legalidad, en cuanto a que dichas funciones le fueron asignadas de manera transitoria ; que, debe tenerse en cuenta que una cosa son las actividades transitorias que le deleg ase el D ecreto 183 de 2001 a INFIBAGUÉ desde su nacimiento, es decir que a pesar de que el acto administrativo establece que son labores transitorias, así permanecerán en el tiempo, en virtud de la legalidad del Decreto 183
INFIBAGUÉ desde su nacimiento, es decir que a pesar de que el acto administrativo establece que son labores transitorias, así permanecerán en el tiempo, en virtud de la legalidad del Decreto 183 de 2001 del cual no se cuestiona la legalidad, como tampoco se cuestiona el procedimiento por el cual se llevaron a cabo pruebas el 16 de junio de 2023 con el que se generó la justa causa de despido; es decir, lo que se censura dentro de la litis, es que existió una justa causa distinta a la expiración del plazo por el cual fue concebida l a planta temporal en INFIBAGU É para prestar los serviciosRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
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transitorios que le fueren asignados en el párrafo del artículo 4º del Decreto 183 de 2001; que, en ese orden de ideas, se equivocó el Juez de primera instancia en la valoración de las pruebas, pues se tiene en cuenta que a partir de la expedición de la resolución 1493 del 27 de octubre de 2017 fue nombrada la demandante en el cargo de técnico administrativo , código 367, grado 2 en la planta de empleos temporal del Instituto y que dicho nombramiento fue prorrogado por resolución 416 del 13 de julio de 2018 con el argumento de la existencia del fuero sindical. como así lo expuso en
de empleos temporal del Instituto y que dicho nombramiento fue prorrogado por resolución 416 del 13 de julio de 2018 con el argumento de la existencia del fuero sindical. como así lo expuso en la parte motiva el acto administrativo que prorroga el nombramiento provisional ; es decir , la prórroga de la planta de empleos, prorroga el nombramiento de manera automática, como lo vino haciendo la empresa en principio de buena fe y de confianza legítima; que dicho aspecto es el relevante para desenlazar la sentencia en segunda instancia, que conlleve a determinar que no están frente a extremos de una relación contractual laboral, sino a una decisión unilateral por parte de la administración pública en virtud del principio de legalidad, buena fe y de confianza legítima, es decir, así como en l os reiterados actos administrativos de prórroga se mencionó que técnicamente y jurídicamente se motivaba la pr órroga en el entendido que la funcionaria gozaba de la garantía del fuero sindical y que le eran garantizado s los derechos al trabajo, de asociación previsto en el artículo 39 de la Constitución Política y el principio mínimo de estabilidad del artículo 53 ibidem, lo mismo rezan reiteradamente las resoluciones números 12 del 25 de noviembre de 2019 que prorroga el nombramiento por la garantía del fuero sindical, la resolución número 507 del 26 de noviembre de 2020 que prorroga el nombramiento de técnico administrativo, código 367, grado 2 por garantía del fuero sindical, la resolución número 653 del 28 de septiembre de 2021, de igual manera prorroga en garantía del fuero sindical con base en los estudios técnicos
código 367, grado 2 por garantía del fuero sindical, la resolución número 653 del 28 de septiembre de 2021, de igual manera prorroga en garantía del fuero sindical con base en los estudios técnicos alegados por la demandada, así como la resolución número 727 del 28 de diciembre de 2022 que prorroga el nombramiento provisional en el cargo técnico administrativo código 367, grado 2, bajo los mismos supuestos y motivos que llevaron a su prorroga como lo fue la existencia del fuero y garantía de estabilidad en el empleo, la resolución número 310 del 28 de abril de 2023, y solamente en el lapso de 6 meses a pesar de tener el presupuesto de la planta temporal aprobado desde el año 2022 para la vigencia 2023 como está probado, decidió expedir la resolución número 727 del 28 de diciembre de 2022 como quiera que ya gozaba del presupuesto para la vigencia del año 2023, prórroga del nombramiento hasta abril, seguidamente el 28 de abril de 2023 con la resolución número 310 del 2023, nuevamente prorroga el término y la duración del nombramiento por solo un mes del 1º de abril al 30 de mayo, seguidamente en la resolución número 489 del 30 de mayo de 2023, sin ningún tipo de pruebas, concurso y ningún otro argumento distinto a la existencia del fuero sindical y que ya venía siendo prorrogado el nombramiento desde el año 2017, dispuso prorrogar nuevamente y, finalmente, la resolución número 640 del 14 de junio de 2023 prorroga el nombramiento solo por 14 días, es decir que se configura expresamente que la entidad fraccionó la planta temporal, prorrogando a su conveniencia los nombramientos para de esta manera poder
el nombramiento solo por 14 días, es decir que se configura expresamente que la entidad fraccionó la planta temporal, prorrogando a su conveniencia los nombramientos para de esta manera poder desnaturalizar la estabilidad laboral y las prerrogativas constitucionales que establece nuestro ordenamiento jurídico en la norma superior, como lo es el derecho fundamental del trabajo, deRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00223-01
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asociación y de libertad sindical, así como los principios mínimos fundamentales en el empleo y las normas y convenios internacionales que versan sobre derechos fundamentales tanto en el empleo público como en el privado, es decir que, la empresa motiva la prorroga desde el año 2017 por la existencia del fuero sindical y las garantías del fuero sindical, en el mismo empleo , fraccionando la planta de empleo temporal en el año 2023 , por cuatro veces y un último nombramiento de pr órroga por 14 días, cuando, así como lo hiciere en las ocasiones anteriores , podía haber prorrogado el nombramiento durante todo el año
Finalmente, manifestó que no se cuestiona el procedimiento que adelantó la empresa como quiera que esa actuación administrativa es censurable ante la jurisdicción de lo contencioso, sino que lo que se está manifestando, es que la empresa adelant ó un proceso de prueba s, que se
Finalmente, manifestó que no se cuestiona el procedimiento que adelantó la empre