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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00281-01-(24-01-2024)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2023-00281-01-(24-01-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00281-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Ana Milena Zuluaga Uribe

Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A.

Vinculada: Group Soluciones Integral S.A.S

P á g i n a 1 | 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00281-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: ANA MILENA ZULUAGA URIBE

Accionada: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.

Vinculado: EMPRESA BUSSINES GROUP SOLUCIONES INTEGRAL S.A.S

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.

Ibagué - Tolima, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Primera de Decisión resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No 001

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

Ana Milena Zuluaga Uribe promovió acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de

referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No 001

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN

Ana Milena Zuluaga Uribe promovió acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentes y los de su hijo recién nacido, al mínimo vital, a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que se encuentra afiliada en la Nueva EPS en calidad de cotizante y que ha cancelado sus aportes de manera ininterrumpida; que el 23 de agosto de 2022 nació su hijo PEMZ y que con ocasión a ello, la médico gineco obstetra Doctora Alejandra Díaz Ortiz, le generó una licencia de maternidad por 126 días, comprendidos entre el 24 de agosto de 2022 y el 27 de diciembre de 2022; que radicó los documentos necesarios ante la accionada para el reconocimiento de la licencia de maternidad, sin embargo, la entidad promotora de salud Nueva EPS negó su reconocimiento con el argumento de que se generó un “pago extemporáneo” en sus aportes; que , a juicio de la accionante, dicha situación ha obstaculizado el goce efectivo de la prestación económica a la cual tiene derecho; afirmó que , en el evento en qu e se hubieren presentado pagos tardíos, dicha situación nunca fue informada por la EPS, pues nunca se le requirió por escrito ni menos aún se negó a la recaudación de los pagos de aportes a salud de manera extemporánea. Finalmente indicó que, el no pago de su licencia de maternidad genera una

se le requirió por escrito ni menos aún se negó a la recaudación de los pagos de aportes a salud de manera extemporánea. Finalmente indicó que, el no pago de su licencia de maternidad genera una afectación grave a su mínimo vital y a su núcleo familiar, pues dependen económicamente de ellaRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00281-01

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Accionante: Ana Milena Zuluaga Uribe

Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A.

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y lo que devenga es producto de sus labore s del “día a día” y con lo cual cubre sus necesidades básicas.

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a la accionada que reconozca y pague la licencia de maternidad vigente entre el 23 de agosto de 2022 y el 27 de diciembre de 2022.

TÉSIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez A quo, negó por improcedente la acción constitucional, indicando que la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el Juez de tutela someta los asuntos que lleguen a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción; que, el carácter supletorio del mecanismo de tutela condice a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda ostentar el actor para la defensa de sus derechos, no existe algun otro medio que sea idó neo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado;

que, el carácter supletorio del mecanismo de tutela condice a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda ostentar el actor para la defensa de sus derechos, no existe algun otro medio que sea idó neo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado; que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna del menor y de la madre, sin embargo, para que la acción de tutela sea procedente para ordenar el pago de dicha prestación, debe verificarse que el mecanismo constitucional hubiere sido interpuesto dentro del año siguiente al nacimiento del niño o de la niña y que se compruebe por cualquier medio la afecta ción del mínimo vital de la madre y de su hijo. Concluyó, advirtiendo que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, la accionante contaba con 1 año a partir del nacimiento de su hijo para pretender el reconocimiento de dicha prestación por vía de tutela, situación que no se cumplió, ya que el hijo de la accionante nació el 23 de agosto de 2022, como se extrae del registro de nacimiento NUIP 1.110.609.809 y que conforme a la secuencia 5668 del acta de reparto, la acción de tutela fue radicada hasta el día 1º de diciembre de 2023, es decir, 1 año y 3 meses después del nacimiento de su hijo. Advirtió que, el hecho de que la accionante hubiera acudido a la protección de la acción constitucional vencido el término del año establecido por la jurispruden cia, hace que la presunción de la afectación del mínimo vital pierda importancia desvirtuando la urgencia de la intervención del juez constitucional.

TÉSIS DEL IMPUGNANTE

año establecido por la jurispruden cia, hace que la presunción de la afectación del mínimo vital pierda importancia desvirtuando la urgencia de la intervención del juez constitucional.

TÉSIS DEL IMPUGNANTE

Inconforme, la accionante impugnó el fallo de tutela, manifestando que conforme a la aducido por el A quo, el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional cuenta con dos excepciones: (i) que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, aquel no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos transgredidos y , que (ii) la acción sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; que dentro del escrito inicial, manifestó que el no pago de la licencia de maternidad, genera una afectación grave, un perjuicio irremediable no solo a ella, sino a su familia, por quien es responsable económicamente, ya que su salario es el medio para cubrir sus obligaciones, necesidades básica como el alquiler, servicio y alimentación. Citó la sentencia T490 de 2015 de la Corte Constitucional para precisar los criterios que se deben de tener en cuentaRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00281-01

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para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, indicando además que en los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar un sa lario, el reconocimiento de incapacidades

para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, indicando además que en los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar un sa lario, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Frente al requisito de la inmediatez, citó diferentes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para concluir que como afiliada al sistema general de salud, fue respetuosa de las instancias y del debido proceso, radicando los documentos ante la accionada para el reconocimiento de su licencia de maternidad, y que fue la accionada quien incumplió con su deber legal de dar respuesta a su solicitud y generando una expectativa y sin la posibilidad de conocer sobre el estado la prestación solicitada; que, a su juicio, el actuar a la accionada fue doloso, pues el único objetivo es prorrogar trámites innecesar ios para el reconocimiento de su incapacidad médica a la cual tiene derecho. Indicó que , la afectación de su derecho se dio hasta el mes de septiembre de 2022 ante la omisión de la EPS para el pago de su prestación y que fue por ello que la radicación del mecanismo constitucional fue hasta el mes de diciembre de 2023, obedeciendo al actuar negligente de la accionada.

Por último, indicó que pese a considerar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para atender su solicitud, como lo es un proces o ordinario laboral o ante la Superintendencia de Salud en sede jurisdiccional y de conciliación, aquellos mecanismo s no son los idóneos, ni menos aún, los eficientes para la protección del derecho fundamental que reclama, pues son trámites que

Salud en sede jurisdiccional y de conciliación, aquellos mecanismo s no son los idóneos, ni menos aún, los eficientes para la protección del derecho fundamental que reclama, pues son trámites que demandan un tiempo considerable, además de que la cuantía del eventual subsidio no justifica activar el aparato judicial. En consecuencia, solicitó que, se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la accionada a que reconozca y pague el valor por concepto de licencia de maternidad.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar sí la entidad accionada Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que le fue expedida.

TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará sentencia impugnada, en razón a que, de una parte, no se acreditó el requisito de inmediatez de la acción constitucional, pues aquel mecanismo fue presentado por fuera del término fijado por la Corte Constitucional para el reconocimiento de la licencia de maternidad; y , del otro, por cuanto, no existe un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante, ni menos aún, esta demostró, un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales invocados.Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00281-01

Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Ana Milena Zuluaga Uribe

Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A.

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ANÁLISIS DEL CASO A RESOLVER

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Respecto del derecho a la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y que no podrá dictarse disposición o invocarse a cuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

El artículo 53 de la Carta Política dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales; la remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y/o particular.

La licencia de maternidad, es una de las expresiones de la protección especial que otorga la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos que son

autoridad pública y/o particular.

La licencia de maternidad, es una de las expresiones de la protección especial que otorga la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos que son otorgados a las mujeres trabajadoras. El artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, establece que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de una especial asistencia y protección por parte del Estado. Aquella protección, se ve materializada en una serie de medidas de orden legal y reglamentario, como lo son, los descansos remunerados en la época del parto. La Corte Constitucional en sentencias T 603 de 2006 y SU 075 de 2018, ha indicado que el desca nso remunerado que se otorga a la mujer después del parto, responde a los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y a los derechos de la madre y del recién nacido a una vida digna, y es por ello, que ha definido la licencia de maternidad como: “un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”

El artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación , y que cuando se tratar e de trabajadores

licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación , y que cuando se tratar e de trabajadores independientes, deben efectuar el cobro de la prestación económica directamente ante la EPS y el soporte válido para el reconocimiento de dicha prestación, es el registro civil de nacimiento. EsRadicado No.: 73001-31-05-003-2023-00281-01

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por ello que, las entidades promotoras de salud, no pueden exigir a las peticionarias, el cumplimiento de formalidades que no están previstas en la Ley, puesto que existe la prohibición de imponer cargas excesivas a p ersonas que, dadas las circunstancias, son sujeto de especial protección constitucional.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que a la accionante se le expidió por parte de la Nueva EPS el certificado de incapacidad o licencia por maternidad No 008300741 por el término de 120 días vigente entre el 23 de agosto de 2022 y el 26 de diciembre de 2022; que , el menor PEMZ nació el 23 de agosto de 2022 conforme al registro de nacimiento indicativo No 64318054; que la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad la cual le fue negada.

En la contestación de la acción de tutela, la accionada indicó que la accionante está en estado

que la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad la cual le fue negada.

En la contestación de la acción de tutela, la accionada indicó que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema de general de seguridad social en salud en el régimen contributivo desde el 1º de noviembre de 2020; que la negativa en el pago de la prestación económica obedece a que el aporte correspondiente en agosto de 2022 fue cancelado de manera extemporánea o se encuentra en mora, por lo que no fue posible efe ctuar el reconocimiento económico de la licencia 8300741 conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022.

Contextualizado lo anterior, es necesario analizar si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, a fin de dar resolución de fondo al problema jurídico planteado.

El requisito de la subsidiariedad, demanda que antes de acudir al mecanismo de tutela, la persona haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal para la resolució n de la controversia jurídica, la cual presenta dos excepciones: la primera, es que cuando se invoca el amparo de forma transitoria en tanto la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y , el segundo, es que se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no es idónea ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

En diferentes oportunidades la Corte Constitucional, ha precisado que la negativa del pago de la licencia puede eventualmente vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida

derechos fundamentales invocados.

En diferentes oportunidades la Corte Constitucional, ha precisado que la negativa del pago de la licencia puede eventualmente vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del recién nacido y de la madre, y es por ello que, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de la dicha prestación económica podría vulnerar el goce de aquellos derechos. En las sentencias T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009 y T503 de 2016, reiterada en la sentencia T-224 de 2021, ha indicado que para que la acción de tutela sea el medio idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad, debe n verificarse dos aspectos: (i) que la acción de interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o de la niña; y, (ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y de su hijo.Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00281-01

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En el caso sub examine, observa esta Sala de Decisió n que, conforme al registro civil de nacimiento, el hijo de la accionante nació el 23 de agosto de 2022, es decir que, conforme a la regla jurisprudencial anteriormente señalada, para que fuera procedente el reconocimiento de la prestación económica reclamada por vía de tutela, la misma debía ser impetrada hasta el 23 de

jurisprudencial anteriormente señalada, para que fuera procedente el reconocimiento de la prestación económica reclamada por vía de tutela, la misma debía ser impetrada hasta el 23 de agosto de 2023, lo cual no ocurrió, pues como bien lo indicó el A quo, conforme al acta de reparto, la misma fue instaurada solo hasta el 1º de diciembre de 2023. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento del primer requisito, porque transcurrió más de un año entre el nacimiento y la interposición del amparo constitucional.

En casos como este, es e l juez constitucional , quien tiene el imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden judicial. Asimismo, debe ser más exhaustivo en su análisis ante la eventual improcedencia de la acción, en los casos en los que exista amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable, cuando el accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad manifiesta o se trate de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte ha establecido que, en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad de la persona que interpone la tutela, se justifica que el análisis de procedencia sea más flexible.

En ese entendido, no le asiste razón a la accionante al indicar que la negligencia fue por parte de la EPS ante la no respuesta a solicitud, pues si bien es cierto, no se desconoce que la entidad accionada no ha realizado el pago de la licencia de maternida d, también lo es que, no existe un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante, ni menos aún, se demostró un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales

motivo válido que justifique la inactividad de la accionante, ni menos aún, se demostró un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no encontrarse demostrada la afectación al mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable por parte de la accionante . Lo anterior, por cuanto se revela que los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la accionante y de su hijo, están siendo garantizados, pues está afiliada al sistema de general en salud como dependiente, como así se desprende del certificado de aportes que reposa en el escrito inicial de la tutela, en virtud del vínculo natural con su madre, quien es una persona trabajadora y a porta al mismo en calidad de cotizante.

En consecuencia, concluye la Sala que, no existe razón alguna de la cual se pueda inferir que el fallo de primera instancia debe ser revocado, dado que en el mismo se aplicó las normas constitucionales y legales sobre la materia, así como los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el tema.Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00281-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en la acción de tutela promovida por ANA MILENA ZULUAGA URIBE contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A ; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR de inmediato y por Secretaría de la Sala Laboral, el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrada

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada (En uso de permiso)

Firmado Por: Rafael Moreno Vargas

Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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