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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2024-00008-01-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2024-00008-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia

Demandante: INGRITH VANESSA LIBERATO GÓMEZ

Demandadas: MARIO ALEJANDRO PALMA CUBIDES

P á g i n a 1 | 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-003-2024-00008-01

Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia

Demandante: INGRITH VANESSA LIBERATO GÓMEZ

Demandada: MARIO ALEJANDRO PALMA CUBIDES

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. dos (2) de treinta de enero de 2025 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal

Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante INGRITH VANESSA LIBERATO GÓMEZ respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió i) ABSOLVER al demandado Mario Alejandro Palma Cubides de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Ingrith Vanessa Liberato Gómez dentro de la demanda. ; ii) DECLARAR probada la excepción de falta de los requisitos esenciales del contrato de trabajo ; iii) Surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante por ser totalmente adversa a sus pretensiones, de conformidad del art. 69 CPL; y iv) Sin costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Advirtió el Juez de instancia que, conforme a la fijación del litigio, el problema a resolver se centra en determinar si entre la demandante y el señor Mario Alejandro Palma Cubides existió una relación de índole laboral, entre el 11 de mayo de 2022 y el 10 de octubre de 2023 y que de prosperar dicha dec laratoria lo que procedía era el estudio de las pretensiones de carácterRadicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia

Demandante: INGRITH VANESSA LIBERATO GÓMEZ

Demandadas: MARIO ALEJANDRO PALMA CUBIDES

Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia

Demandante: INGRITH VANESSA LIBERATO GÓMEZ

Demandadas: MARIO ALEJANDRO PALMA CUBIDES

P á g i n a 2 | 8 pecuniarios elevadas en la demanda. Respecto del reconocimiento del contrato de trabajo, hizo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como a los elementos del

contrato de trabajo establecidos en el articulo 23 del Código sustantivo del Trabajo y de la presunción contenida en el artículo 24 ibidem, respecto de que incumbe al trabajador demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuman los demás elementos esenciales que son la remuneración y la subordinación. Realizó el resumen de lo indicado por la parte demandante en interrogatorio de parte, así como de los testimonios de Luis Eduardo Rodríguez Villafrades, Gabriel Murillo Paruma y José Luis Cicery Cruz , de los cuales indicó que llevaban a concluir que la demandante prestó los servicios como empleada domestica en la casa del demandado, pues dio detalles que solo eran posibles conocer por una cercanía para con el mismo, así como que los testigos respaldan su dicho, en cuanto a que la veían llegar al conjunto Palos Verdes y dirigirse a la casa del demandado ; pero, indica el Juez que las pruebas allegadas fueron insuficientes para demostrar su dicho, pues no logró demostrar, entre otros, los extremos temporales de la relación laboral, la continuidad del servicio ni el monto de la contraprestación presentada. Hace relación entonces al testimonio Luis Eduardo Rodríguez Villafrades, e indica que su testimonio es muy débil y presenta inconsi stencias e incluso situaciones fácticas que bajo la regla de la experiencia no

entonces al testimonio Luis Eduardo Rodríguez Villafrades, e indica que su testimonio es muy débil y presenta inconsi stencias e incluso situaciones fácticas que bajo la regla de la experiencia no permiten darle veracidad a su dicho, como lo es en cuanto a que este indicó que ingresaba a la casa del demandado a ayudar a la demandante con los quehaceres del hogar, pues ind ica el Juez de instancia, que no es usual y menos regular que en una casa donde habitan menores, se le permita el ingreso a las parejas de las empleadas domésticas. Así mismo, en cuanto a los demás testimonios, indica que estos fungieron como guardas de seguridad por un tiempo muy corto lo que les impide dar cuenta de los extremos temporales, continuidad del servicio y cumplimiento de un horario. Igualmente, indica que echa de menos la existencia de prueba documental, en especial la indicada respecto de las minutas de ingreso del conjunto Palos Verdes, que fuere mencionada por la demandante y los testigos, así como las conversaciones de Whatsapp mencionadas, al igual que los pagos por Nequi. Por lo indicado absolvió al demandante de las pretensiones.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1 º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARadicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARadicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia

Demandante: INGRITH VANESSA LIBERATO GÓMEZ

Demandadas: MARIO ALEJANDRO PALMA CUBIDES

P á g i n a 3 | 8 La parte demandante presentó escrito de alegatos, donde se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en los alegatos presentados en primera instancia, por lo anterior solicita se confirme la decisión adoptada en primera instancia.

Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital.

PROBLEMA JURÍDICO

Debido al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, La Sala procede a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de mayo de 2022 y el 14 de octubre de 2023 . Con ocasión a lo anterior , dilucidar si le asiste derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, pago de aportes a seguridad social, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia en razón a que la accionante no demostró la prestación personal del servicio a favor la demandada a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; así como tampoco demostró la continuada dependencia o

Se confirmará la decisión de primera instancia en razón a que la accionante no demostró la prestación personal del servicio a favor la demandada a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; así como tampoco demostró la continuada dependencia o subordinación para con esta, ni la remuneración o salario; elementos propios de un contrato de trabajo.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado . Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar)

En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el

artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajoRadicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

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P á g i n a 4 | 8 personal está regida por un contrato de trabajo.”

De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por

tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato.

Pues bien, en claro lo anterior, debe indicarse que, con el escrito introductor, no fue allegada ninguna prueba documental, que de cuenta de la prestación personal del servicio o de alguno de los demás eleme ntos del contrato de trabajo, motivo por el cual se hace necesario recurrir a los demás elementos de la prueba del cartulario.

Se tiene entonces, que, la demandante en diligencia de interrogatorio de parte indicó que sus

los demás eleme ntos del contrato de trabajo, motivo por el cual se hace necesario recurrir a los demás elementos de la prueba del cartulario.

Se tiene entonces, que, la demandante en diligencia de interrogatorio de parte indicó que sus funciones fueron las de lavar , planchar, cuidar una niña de un año y , en general , todo lo que demanda el aseo de una casa., todos los días de lunes a sábado; que, el pago era cada ocho días, con el tiempo pasó a ser cada quince días y después un pago mensual . Que , nunca le pagaron prestaciones sociales. Que no pertenece al régimen contributivo, porque es desplazada y el gobierno la vinculó al sisben y porque el demandado nunca la afilió y por eso hacía uso del régimen subsidiado. Que supo del cargo por un guarda de seguridad del conjunto que es su esposo, en la segunda semana de mayo de 2022, presentándose con el demandado personalmente. Que el demandado era quien le pagaba y los asuntos de la casa lo trataba con la esposa L eidy Mercedes Plazas. Que , le pagaban $50.000 diarios. Que terminó su vinculación en octubre del año 2023, porque no toleró más la falta de respeto por parte de la señora L eidy. Que , todos los días se registraba al ingresar al conjunto en una minuta. Que, le pagaron los días de salario, pero tardaron alrededor de un mes para pagarle los últimos ocho días. (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 28, Record minuto 05:53 a 31:14)

Reposan en el plenario las declaraciones rendidas por Luis Eduardo Rodríguez Villafrades, Gabriel Murillo Paruma y José Luis Cicery Cruz citados a instancia de la parte actora, de las cuales

28, Record minuto 05:53 a 31:14)

Reposan en el plenario las declaraciones rendidas por Luis Eduardo Rodríguez Villafrades, Gabriel Murillo Paruma y José Luis Cicery Cruz citados a instancia de la parte actora, de las cuales se pueden verificar lo siguiente:Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

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Demandadas: MARIO ALEJANDRO PALMA CUBIDES

P á g i n a 5 | 8 Luis Eduardo Rodríguez Villafrades indica ser el compañero permanente de la actora, así como haber fungido como guarda de seguridad en el conju nto residencial Palos Verdes ; que, la demandante ingresó a laborar con el demandado por recomendación suya ya que la señora Leidy quien era la esposa el demandado al ingresar en su vehículo, le preguntó si tenía conocimiento de alguien que realizara el aseo en su casa y este le indicó que conocía alguien, por tal al día siguiente la demandante se entrevistó con la señora Leidy e hicieron el trato de que ella empezara a laborar ese mismo día. Siendo esto el día 15 de mayo de 2022 ; que, en dicho trato intervi no el señor Alejandro, quien iba a pagarle a la demandante. Que le pagaban cada ocho días, por $50.000

diarios. Que, en sus días libres, el testigo le ayudaba a realizar los oficios con anuencia del demandado; que allí vivían Alejandro, Leidy y los hijos de nombre Mia y Samuel. Manifestó que el pago se lo realizaban por Nequi. Que , la demandante laboró aproximadamente hasta el 16 de

demandado; que allí vivían Alejandro, Leidy y los hijos de nombre Mia y Samuel. Manifestó que el pago se lo realizaban por Nequi. Que , la demandante laboró aproximadamente hasta el 16 de octubre de 2023. Manifestó que el demandado y su esposa tienen una fábrica donde venden cosas para carros, pero no tiene conocimiento si su esposa fue alguna vez a la misma. Que terminó la relación porque la señora Leidy la empezó a tratar con groserías y se aburrió de eso. (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 28, Record minuto 35:30 a 57:01)

Gabriel Murillo Paruma relató constarle que la demandante ingresaba todos los días a la casa del demandado , ya que él por sus labores de guarda de seguridad, debía registrar el ingreso, laborando este desde febrero de 2021 y hasta junio de 2022. Manifiesta que , la demandante ingresó en febrero del 2022 y se retiró en octubre de 2023. Indica que el ingreso y salida de la demandante quedaba registrado en una minuta que es obligatoria. Que, la demandante laboraba de lunes a sábados de 6:30 d e la mañana a 5:30 de la tarde, jornada continua. Manifiesta que , en algunas oportunidades, la demandante salía con el demandado y su esposa para otro municipio porque salían y volvían días después. No sabe el motivo de la fi nalización, ni que le quedaron debiendo. Que , el esposo de la demandante ingresaba a veces a ayudarle, pero no muy regularmente. (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 28, Record minuto 59:05 a 1:10:18)

Por su parte, José Luis Cicery Cruz expuso que laboró como guarda de seguridad en la empresa

regularmente. (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 28, Record minuto 59:05 a 1:10:18)

Por su parte, José Luis Cicery Cruz expuso que laboró como guarda de seguridad en la empresa Seguridad 2000 para septiembre de 2022 y hasta abril de 2023 , fecha en la cual los dos testigos anteriores, también se encontraban laborando en tales fechas. No sabe hasta cuando laboró la demandante, que ella entraba y salía, recogía las encomiendas, que el esposo iba al apartamento a ayudarle. Que, el esposo de la demandante se retiró a los dos meses del testigo haber ingresado y se retiró y no sabe para donde se fue a trabajar. No recuerda el nombre del dueño de la casa, pero si la esposa que se llamaba Leidy y tenían una hija llamada Mia. (Expediente digital, cuaderno principal, archivo 28, Record minuto 1:11:50 a 1:22:11)

Analizados en conjunto los medios de prueba, que como se indicó solo es la test imonial arrimada por la parte actora y, en este contexto, bajo el prisma de la sana critica probatoria, seRadicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

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P á g i n a 6 | 8 tiene que, así como lo consideró el a quo, no son muy dicientes y por ende carecen de respaldo a los dichos de la activa, así como también existen ci ertas inconsistencias , así ; Iniciando Luis Eduardo Rodríguez Villafrades, manifestó ser el compañero permanente de la actora, situación que

los dichos de la activa, así como también existen ci ertas inconsistencias , así ; Iniciando Luis Eduardo Rodríguez Villafrades, manifestó ser el compañero permanente de la actora, situación que de entrada, si bien no impide darle credibilidad a su declaración, impone necesariamente evaluar su dicho con una rigurosidad mayor, pues puede verse beneficiado de las resultas del proceso, por ende, se tiene que este manifestó al despacho de primera instancia, que la demandante tuvo la conversación en la que supuestamente se pactó el contra to verbal con la esposa del demandado Leidy Plazas, cuando la demandante en su interrogatorio indicó que dicha conversación se sostuvo

con el aquí encartado. Aunado a lo anterior, manifestó que todas las veces que tenía descanso de sus labores como guarda, iba a la casa del demandado a ayudarle a su compañera con el aseo y que haceres del hogar, situación en abierta contraposición por lo dicho por el testigo Gabriel Murillo Paruma, quien dijo que Rodríguez Villafrades si iba a la casa a ayudarle, pero no muy regularmente. Igualmente, se tiene que la demandante en su interrogatorio hizo énfasis en que aparte de las labores del hogar de la familia Palma Plazas, debía acompañarles a la fábrica de repuestos para vehículos que tenían, siendo de manera muy regul ar entre semana, cuando su esposo en declaración brindada, indicó que no sabía si ella conocía o había ido a esa fábrica, situación que por supuesto genera alerta y pone en tela de juicio la veracidad de los dichos de la demandante , pues es una situación que entre o en una relación conyugal o de pareja, es bastante probable que se comente.

Ahora, en cuanto al testimonio de Gabriel Murillo Paruma, el mismo indicó que la demandante

pues es una situación que entre o en una relación conyugal o de pareja, es bastante probable que se comente.

Ahora, en cuanto al testimonio de Gabriel Murillo Paruma, el mismo indicó que la demandante ingresó a labores en febrero de 2022 y hasta octubre de 2023, pero, también r elató que él laboró en el conjunto residencial desde febrero de 2021 y hasta junio es 2022, es decir solo un poco más de un mes, conforme al extremo inicial pretendido por la activa , situación que contradice sus propios dichos, pues no es posible que sin estar laborando, pudiera dar fe en cuanto a la prestación personal del servicio de la demandante, así como que, al menos el extremo inicial se contrapone al indicado por la actora.

Igual suerte corre el testimonio de José Luis Cicery Cruz, pues este indicó que laboró como guarda de seguridad en el conjunto desde se ptiembre de 2022 y hasta abril de 2023, es decir un periodo que no puede dar cuenta ni del extremo inicial ni del final, así como que indicó conocer al testigo Murillo Paruma, cuando los tiempos de labores entre estos no coinciden.

Por lo anterior, puede concluirse que la testimonial arrimada, no tiene vocación de dar fe si quiera de la prestación personal del servicio de la actora, pues como se indicó , existen serias inconsistencias que no pueden pasarse por alto y que restan credibilidad a cada uno de los testigos e incluso el enfoque de los mismos, y no permiten concluir que el posible empleador fuere el aquí demandado, pues siempre se hizo mención a su esposa; argum entos estos que sumados a laRadicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

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Demandadas: MARIO ALEJANDRO PALMA CUBIDES

P á g i n a 7 | 8 inexistente prueba documental, la cual , como también lo indicó el a quo pudo ser arrimada, siendo las pluri-mencionadas minutas de ingreso o al menos la solicitud a la copropiedad de las mismas, los pagos supuestamente realiza dos por la plataforma Nequi o los chats por la plataforma Whatsapp a las que hizo mención la demandante.

Bajo el anterior contexto, ha de indicarse que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas relativas a la carga de la prueba, en especial, el artículo 167 del Código General

del Proceso, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada y contra quien debiéndola aportar no lo hizo.

En consecuencia, concluye la Sala que, al no acreditarse la prestación personal del servicio propia de un contrato de trabajo, resulta imposible declarar la existencia de dicho contrato; aspecto que resulta ser el sustento principal de las restantes peticiones invocadas en la demanda; razón por la cual, se confirmará la decisión del fallador de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS

Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por INGRITH

VANESSA LIBERATO GÓMEZ contra MARIO ALEJANDRO PALMA CUBIDES

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del

Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen , una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00008-01

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Demandante: INGRITH VANESSA LIBERATO GÓMEZ

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P á g i n a 8 | 8

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado

(En uso de permiso)

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

Firmado Por:

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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