TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2024-00052-01-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2024-00052-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 730013105003-2024-00052-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ
Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN
P á g i n a 1 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-003-2024-00052-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 47 de 05 de septiembre de 2024 Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve
artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar que la señora Alma Esperanza Quintana Martínez tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, también conocida como pensión sanción, consagrada en el inciso 2, parte final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; ii) Condenar a la Electrificadora del Tolima SA ESP en Liquidación a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a partir del 29 de enero 2021, fecha en que la demandante cumplió sus 60 años de edad, en un mont o inicial de $962.548.00 pesos, que con los incrementos Legales aplicados para los años siguientes hasta el presente, equivalen a los siguientes valores: mesada pensional año 2022 $1.016.643.00 pesos, mesada pensional año 2023 $1.150.027.00 pesos, mesada pensional año 2024 $1.256.749.00 y deberá pagarse conRadicado No.: 730013105003-2024-00052-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ
Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN
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Demandante: ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ
Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN
P á g i n a 2 | 10 los demás incrementos Legales que por lo s años subsiguientes se generen, en los porcentajes que para tal efecto fije el Gobierno Nacional frente a pensiones superiores al mínimo legal, sin que en ningún momento ese monto pueda ser inferior a este tope ; iii) Condenar a la Electrificadora del Tolima SA ESP en Liquidación a pagar la suma de $48.578.649 pesos como retroactivo pensional y, sobre el mismo, el pago de intereses de mora desde el 29 de enero de 2021 ; iv) La presente pensión , en caso de que la demandante llegue a adquirir pensión de vejez, es de carácter compartido, teniendo en cuenta que en caso que la demandante acceda a una pensión de vejez, en él se tendrá en cuenta los tiempos cotizados por Electrolima, que fueron 15 años 7 meses 5 días. Por lo tanto, en el evento en que la demandante llegue a adquirir pensión de vejez por cuenta de Colpensiones, si la pensión que llegue a percibir por parte de Colpensiones es inferior a la que pague Electrolima, Electrolima a partir de ese momento pagará solo la diferencia entre ese mayor valor que se presente entre la pensión aquí establecida y la que reconozca el Seguro Social. Por el contrario, en caso que la pensión de vejez sea superior al monto que aquí fue reconocido, quedará subsumido todo su valor en el pago de la pensión de vejez ; v) Condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho el equivalente al 6% del valor total al que ascienden las condenas
de la pensión de vejez ; v) Condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho el equivalente al 6% del valor total al que ascienden las condenas impuestas, una vez quede en firme la sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo llegó a esa determinación al resolver como primer punto, si en el asunto se configuraba la excepción de cosa juzgada a la cual se refirió la demandada en sus alegatos de conclusión ( porque se tuvo por no contestada la demanda) , para concluir que la pensión que se había conciliado en e l acta No 203 celebrada el 16 de agosto de 1993, donde la demandante se acogió a un plan de retiro voluntario, difería de la pensión aquí demandada, en tanto en esa oportunidad se concilió una pensión futura de jubilación convencional mientras que la pensión sanción aquí perseguida es de carácter legal. En cuanto a la vigencia del art. 8 de la Ley 171 de 1961, resaltó que resultaba importante determinar la fecha de finalización del vínculo laboral , a efectos de establecer la norma aplicable, resultando procedente en el sub examine la prestación bajo la normatividad deprecada, cuyos requisitos se acreditaron por parte de la demandante, quien demostró que su retiro fue voluntario, acaeció e l día 16 de agosto de 1993 y, además, contaba con más de 15 años de servicio y menos de 20. Después, procedió a explicar las diferencias entre la causación de la prestación y elRadicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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Demandante: ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ
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P á g i n a 3 | 10 disfrute de la misma, la cual corresponde a dos momentos diferentes, e indicó de la demandante como trabajadora oficial, que de haber seguido laborando, la norma aplicable hubiese sido la Ley 33 de 1985, la cual exigía 20 años o más de servicios con una tasa de remplazo del 75% del último año, además, aclaró que el reconocimiento de ésta prestación es directamente proporcional al tiempo de servicios, y para establecer el ingreso base de liquidación, se remitió a las pruebas documentales relacionadas con las nóminas y certificación expedida por el liquidador de la Electrificadora en el año 2005, en el que se informa que para el año 1992 el salario mensual percibido por la demandante fue de $190.296 y para el año 199 3 de $244.398, aclarando que en los comprobantes de pago, estaba adicionalmente el valor del auxilio de transporte, el cual no se iba a tener en cuenta, y sin que se advirtiesen factores salariales adicionales, el juez promedió como último salario la suma de $ 221.855,50. Posteriormente , se estableció que la demandante cumplió los 60 años de edad el 29 de enero de 2021 conforme copia del documento de identidad que reposaba en el folio 17 del a rchivo 3; y, determinado esto, se actualizó la base salarial para establecer a cuanto ascendía el IBL, tomando como IPC inicial el mes de agosto de 1993, que corresponde al 14.22%
y, determinado esto, se actualizó la base salarial para establecer a cuanto ascendía el IBL, tomando como IPC inicial el mes de agosto de 1993, que corresponde al 14.22% (según lo certificado por el DANE), y como IPC final el mes de diciembre de 2020, esto es, 105.48% ( toda vez que la demandante adqui rió el derecho en enero 2021), obteniendo un IBL actualizado de $1.645.662. Para determinar la tasa de remplazo , recordó que, si por 20 años de servicio se cancelaba el 75%, por 5.615 días (que son los que corresponden a 15 años, 7 meses, 5 días ), la tasa de remplazo iba a ascender a 58.49%, aplicada a $1.645.662, se obtenía una primera mesada de $ 962.540,48, y así, fijó la mesada pensional inicial de la demandante en la suma de $ 962.548. La prescripción no se estudió porque no fue propuesta. El retroactivo, se fijó desde la fecha de procedencia de la pensión hasta la fecha de la sentencia , el cual ascendió a la suma de $48.578.649, aclarándose que la demandante tenía derecho a 13 mesadas al año. Encontró procedentes los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de enero de 2021 , y absolvió de la indexación por no ser procedente con la condena de los intereses.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandada insiste en que esta prestación hace parte de la conciliación suscrita entre las partes el 16 de agosto de 1993, donde se abordó la
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandada insiste en que esta prestación hace parte de la conciliación suscrita entre las partes el 16 de agosto de 1993, donde se abordó la pensión futura de jubilación extralegal o convencional, la que guarda plena identidadRadicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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P á g i n a 4 | 10 con la pensión legal reclamada. Adicionalmente, expone que se debe tener en cuenta que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, donde se pagaron los aportes correspondientes y, con ello, se subrogó en tal entidad el pago de la prestación de vejez. Además, pide el apelante se revisen los cálculos efectuados por el A quo, pues ante la naturaleza de la audiencia oral , no le fue posible verificar uno a uno los datos referidos por el juez y, en ese orden, pide se revise la liquidación para determinar que se hubiese hecho de forma correcta. Finalmente, no comparte la condena de los intereses moratorios, como quiera que lo precedente es únicamente traer a valor presente el valor de las mesadas.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación
La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la demandada se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es procede nte el reconocimiento a favor de la actora de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, para lo cual se analizarán si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación y , en caso de resultar afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo y la procedencia de la indexación o de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demand ante en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica de l archivo pdf 0 6 del cuaderno 02SegundaInstancia. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 07 del mismo cuaderno, que la parte demandada guardo silencio.Radicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la decisión de primera instancia , como quiera que en el asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 , recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Pensión restringida de jubilación
El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 1, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber:
(i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad,
(ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el emple ador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad,
cuando cumpla 60 años de edad,
(ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el emple ador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad,
1 Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucurs ales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios , la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.Radicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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salarios devengados en el último año de servicio.Radicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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(iii) Cuando después de 15 años de servicio. El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.
En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello , que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad , sin que pueda entender se como un requisito de configuración del derecho , tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto, es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso de la demandante corresponde al 16 de agosto de 1993 , momento para el cual reg ía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012 . En conclusión, para que surja
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012 . En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704 - 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 93612015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218).
De la relación laboral y sus extremos
Al expediente se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 1979, el cual feneció porque la demandante se acogió el día 1 de abril de 1993 al plan de retiro voluntario, el que se ac eptó el día 6 de ese mes y año, (fl 32 archivo pdf 03) oportunidad en la que se indicó “A partir del 16 de Agosto de 1993, la empresa acepta su solicitud de acogerse al Plan de Retiro Voluntario en la modalidad de recibir dinero por concepto de Pensión fut ura de jubilación Convencional, según lo establecido en el Acta de Acuerdo firmada el 1o. de abril de 1993 entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” .
Igualmente, se cuenta con el acta de conciliación No 203 celebrada el 16 de agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio; “ Dentro de laRadicado No.: 730013105003-2024-00052-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio; “ Dentro de laRadicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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P á g i n a 7 | 10 Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individ ual de trabajo celebrado entre ellas, partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de CUATRO MILLONES TRECIENTOS SES ENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS DOS PESOS CON 53/100 $4.367.302.53 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales $3.786.741.69; Intereses Cesantías finales $284.005.63; Vacaciones Proporcionales $96.624.07; Prima Proporcional de Vacaciones $ 72.640.52; Prima Proporcional de enero $127.290.62; Prima Proporcional de Antigüedad de 1994; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuaran 135 deducciones por compromisos que tuviere la presentación de los paz y salvo s correspondientes. trabajador, previa Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un A servicios comprendidos entre el 12 de enero de 1978… Además, le reconoce la suma
de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA
a un A servicios comprendidos entre el 12 de enero de 1978… Además, le reconoce la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CIN CO PESOS $27.382.685.00 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.”
También, se aportó la certificación expedida por el jefe de personal de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., de fecha 20 de agosto de 1993, en la que informa que QUINTANA MARTINEZ labo ró en la Electrificadora del Tolima S.A., durante el tiempo comprendido del 12 de enero de 1978 al 15 de agosto de 1993, se desеmреñó como Aprendiz del SENA, desde la fech a en que ingresó, hasta el 19 de noviembre de 1979, y como Auxiliar de Oficina del 20 de noviembre de 1979 hasta el 18 de agosto de 1993, contrato que finalizó porque la demandante se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, y que la demandante fue afiliada al ISS a partir del 16 de enero de 1978.
Asimismo, se cuenta con el certificado emitido por el Liquidador de la Electrificadora del Tolima SEA ESP, que la demandante estuvo vinculad a con tal entidad desde el 12 de enero de 1978, como aprendiz departamento sistemas, luego paso a desempeñar el cargo de auxiliar ofici na fondo de ahorro – entre el 20 de
entidad desde el 12 de enero de 1978, como aprendiz departamento sistemas, luego paso a desempeñar el cargo de auxiliar ofici na fondo de ahorro – entre el 20 de noviembre de 1979 y el 16 de mayo de 1981, el 1 se septiembre de 1981 se desempeñó como auxiliar oficina de reclamos hasta el 2 de enero de 1984, el 30 de marzo de eseRadicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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P á g i n a 8 | 10 año ejerció el cargo de auxiliar de oficina de contabilidad hasta el 16 de mayo de 1985, desde el 16 de julio de 1985 al 1 de mayo de mayo de 1990 ejerció el cargo de auxiliar de oficina, y entre el 04 de diciembre de 1990 al 01 de enero de 1993, se desempeñó como auxiliar de grupo de archivo , y adicionalme nte se aportaron desprendibles de nóminas.
Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (15 años 7 meses, 5 días), que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de oficina, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de agosto de 1993, e l que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 201 4,
de 1993, e l que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 201 4, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que el último salario promedio certificado ascendió para el año 1992 a $190.296 y para el año 1993 a $244.398, queda demostrado de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, los extremos del contrato y el salario devengado.
Liquidación de la pensión
Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizada en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (SL SL123-2020). Por lo tanto, el cálculo de la prestación se debe efectuar con los factores salariales mencionados con anterioridad.
En este orden, se toma el factor fijo descrito en la certificación de los folios 28 y 29 del pdf 03, que comprende el último salario de la demandante, e l que promediado para el último año de servicios asciende a $ 221.855,50. Ahora, como e ntre el año 1993
pdf 03, que comprende el último salario de la demandante, e l que promediado para el último año de servicios asciende a $ 221.855,50. Ahora, como e ntre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2021 (cuando la demandante cumple los 60 años de edad), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el s alario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), el que, conforme aRadicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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P á g i n a 9 | 10 los IPC correspondientes a cada mes (y con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), se obtiene un ingreso base de liquidación indexado de $1.645.662, suma ésta a la cual se le aplica el 58.49% que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios (5615 días), y arroja como primera mesada pensional al 29 de enero de 2021 (cumplimiento de los 60 años de edad según cédula de ciudadanía fl 62 pdf 03) la cuantía de $962.547.
En cuanto al retroactivo pensional, se advierte que el mismo está comprendido entre el 29 de enero de 2021 y correrá hasta la fecha en que la demandada incluya en nómina a la demandante, además, se recuerda que en este proceso se tuvo por no contestada la demanda, por lo que no hay excepción de prescripción por estudiar . En cuanto a los
a la demandante, además, se recuerda que en este proceso se tuvo por no contestada la demanda, por lo que no hay excepción de prescripción por estudiar . En cuanto a los intereses de mora impuestos por e l A quo, la Sala los encuentra procedentes, pues de los argumentos dados en la respuesta ( fls 106 a 110 ) a la reclamación administrativa que elevó la demandante, solo se colige un recuente jurisprudencial y normativo del que ni siquiera se explica a la dem andante porque se le niega la prestación, en todo caso, y al margen de tal situación estos intereses proceden por ministerio de la ley. Finalmente, es importante indicar tal como lo aclaró el A quo, que para todos los efectos legales, la pensión restringid a de jubilación es de carácter compartible con cualquier otra prestación de carácter legal a la que tuviere derecho la demandante, advirtiendo que en caso de que eso llegare a pasar, la obligación de la demandada sólo correrá a cargo sobre el mayor valor entre las dos pensiones, tal como se viene refiriendo sobre el asunto en sentencia con radicado No. 388852 de 10 de agosto de 2010.
Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CONDENA EN COSTAS
Ante la no prosperidad del recurso de alzada, s e condenará en costas en esta instancia al demanda do. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor de la demandante.
2 “Según el anterior criterio, que en esta oportunidad se reitera, el juez colegiado no incurrió en los yerros
TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor de la demandante.
2 “Según el anterior criterio, que en esta oportunidad se reitera, el juez colegiado no incurrió en los yerros que se le enrostran, y por lo tanto el cargo no prospera; sin que sobre advertir que dada la fecha de causación de la pensión reconocida al demandante - 15 de noviembre de 1991-, ésta pueda ser compartida con la que eventualmente le pueda otorgar el I.S.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”Radicado No.: 730013105003-2024-00052-01
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Demandante: ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ
Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada. Fíjese como
DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a favor de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA
Magistrado
En uso de permiso
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
MagistradaFirmado Por:
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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