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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2024-00325-01-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-003-2024-00325-01-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO

APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JULIO 10 DE

2025

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Ricardo Vargas Ceballos

DEMANDADA: Organización Pajonales SAS RADICADO: 73001-31-05-003-2024-00325-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante manifestó que está acreditada la relación laboral entre las partes, centrándose la discusión en este cas o, sobre el principio de la estabilidad laboral reforzada de que gozaba el actor al momento de su despido, situación de salud que conocía la demandada y a pesar de ello le notificó tal despido; que la historia clínica allegada evidencia de manera clara el estado de salud del demandante y el diagnóstico que para el momento del despido tenía, esto es, en el mes de diciembre; el 14 de diciembre de 2017 había sufrido accidente de

historia clínica allegada evidencia de manera clara el estado de salud del demandante y el diagnóstico que para el momento del despido tenía, esto es, en el mes de diciembre; el 14 de diciembre de 2017 había sufrido accidente de trabajo el cual le afectó su salud teniendo como patologías en la rodilla izquierd a por trauma, y segundo dedo de mano derecho, siendo ello conocido por la accionada; está probado que el día de tal accidente acudió al Hospital San Antonio de Ambalema para ser atendido del cuadro cínico que presentó con motivo del accidente laboral, y así lo demuestra la historia clínica; que lo considerado por el a quo no es de recibo porque desconoció la historia clínica en comento, donde seRad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 20

establece que para diciembre en que fue despedido, el demandante contaba con diagnóstico y patología antes mencio nada, por lo que la terminación del contrato se presentó cuando éste estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, lo cual no era procedente a la luz de sentencias como la SL1152 de 2023, SL1154, SL1181 y SL1590, también del año 2023; que no importa que el trabajador no esté calificado, sino que basta que padezca disminución en su salud y ello aconteció en este caso, siéndole aplicable lo dicho en las mentadas sentencias; como no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el ret iro del actor, dicha terminación se torna ineficaz, lo que conlleva al reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno de iguales características de acuerdo con las

sentencias; como no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el ret iro del actor, dicha terminación se torna ineficaz, lo que conlleva al reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno de iguales características de acuerdo con las condiciones clínicas por las que atraviesa; que el artículo 53 constitucional determina el principio de la estabilidad en el trabajo como garantía del trabajado, persona débil en la relación laboral, siendo de aplicación inmediata los convenios sobre los derechos de las personas en situaciones de discapacidad; que normas internas, como la Ley 36 1 de 1997 y Ley 1618 de 2013, establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad o limitaciones o desmejora en l a salud, tal como acontece en este caso; que es evidente la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales, las que operan al inicio, durante y en la extinción de la relación laboral, otorgándole garantías de estabilidad no pudiendo ser despedido el trabajador sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; citó y transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego hizo mención a decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , que refiere a la plena garantía a los trabajadores con limitación física por el solo hecho de tener quebrantos de salud y mengua en sus condiciones clínicas, nueva postura del máximo órgano de cierre de eta jurisdicción sobre la protección y garantía de la estabilidad laboral reforzada; invocó la convención C -066 de 2013

hecho de tener quebrantos de salud y mengua en sus condiciones clínicas, nueva postura del máximo órgano de cierre de eta jurisdicción sobre la protección y garantía de la estabilidad laboral reforzada; invocó la convención C -066 de 2013 aprobada por la Ley 1346 de 2009, vigente a partir del 10 de junio de 2011, la cual en su inciso 2º del artículo 1º, señala el rango de protección de quienes se encuentran inmersos en def iciencias como ocurre en el caso del actor, conllevando a protegerlo de discriminación de los empleadores, luego el tema de la discapacidad se enmarca en la protección del trabajador que tenga limitación física, sensorial, mengua en su salud y que impida e l ejercicio de su contrato de trabajo no siéndole dable al empleador en tales circunstancias de dar por terminado el contrato de trabajo; que tal evolución ha pregonado que no se requiere que el trabajador haya sido calificado por encima del 15% como quedó señalado en sentencias SL1152, SL1154, SL1181 y SL1590, todas del año 2023, esta última proferida en proceso promovido contra la aquí de mandada; que la sentencia SL4178 de 2020, entronó aspectos importantes de la OMS, pero más allá, es la garantía de no s er despedido por la mengua en su salud, situación que tiene las consecuencias jurídicas de que se declare ineficaz la terminación del contrato por parte de la demandada; que en relación con los destinatarios de la garantía de la estabilidad laboral reforza da, se tiene la sentencia SU049 de 2017,

tiene las consecuencias jurídicas de que se declare ineficaz la terminación del contrato por parte de la demandada; que en relación con los destinatarios de la garantía de la estabilidad laboral reforza da, se tiene la sentencia SU049 de 2017, donde se indicó que esta protección se otorga por la condición física enRad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 20

circunstancia de debilidad manifiesta, extendiéndose a quienes tengan situación de salud que les impida o dificulte de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aún cuando no presenten limitación moderada, severa o profunda , sin que se requiera de calificación previa que evidencia pérdida de capacidad laboral; que para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, el Juez debe considerar por lo menos: la existencia de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, limitación o discapacidad a mediano o largo plazo -factor humano -; análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigen cias, entorno laboral y actitudinal específicofactor contextual-; y la contrastación e interacción entre dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral; que en tales términos la autoridad judicial no puede desconocer el p recedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada, como el contenido en la sentencia SU049 de 2017 ; solicita entonces, revocar la decisión de primer grado.

La parte demandada solicitó conformar el fallo de primer grado en razón a que quedó plenamente demostrado que el actor no ostentaba condición alguna que

solicita entonces, revocar la decisión de primer grado.

La parte demandada solicitó conformar el fallo de primer grado en razón a que quedó plenamente demostrado que el actor no ostentaba condición alguna que hiciera procedente la aplicación de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dado que al momento de terminarse su contrato de trabajo no había sido calificado con pérd ida de capacidad laboral, ni se encontraban en situación de discapacidad, ni incapacidad médica, no había restricción o recomendación médica laboral alguna que limitara la prestación de sus servicios; que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el accionante hubiese informado a la empresa sobre afectación relevante de su salud, ni antes ni al momento de la notificación de la terminación del contrato de trabajo, omisión que impide trasladar al empleador la carga de brindar protección reforzad a; que la única prueba allegada por el actor fue su historia clínica que refiere sobre accidente de trabajo ocurrido en el año 2017, del cual se derivó incapacidad médica de tan solo cuatro días y manejo ambulatorio del dolor mediante analgésicos, no se al legó incapacidades prolongadas, dictámenes de calificación, conceptos de rehabilitación, restricciones médicos vigentes, ni recomendaciones laborales; concluye que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y laboral para ser considerado sujeto de especial protección de estabilidad laboral reforzada, luego no resulta procedente el reintegro pedido en la demanda.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante con tra la

protección de estabilidad laboral reforzada, luego no resulta procedente el reintegro pedido en la demanda.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante con tra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima.Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 20

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Principales: Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo del 10 de enero de 2012 al 9 de diciembre de 2021.  Fue despedido estando amparado bajo el principio de estabilidad laboral reforzada.  Fue ineficaz dicha terminación del contrato de trabajo.

Condenatorias:

Se condene a la demandada a:

 Reinstalarlo en el cargo que ocupaba o a otro de simi lares condiciones y de acuerdo con su capacidad laboral.  Al pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando opere la reinstalación.  Intereses de mora  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita

Subsidiaria:

 Se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:  Trabajó para la empresa demandada como operario de servicios agrícolas.

estado de debilidad manifiesta.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:  Trabajó para la empresa demandada como operario de servicios agrícolas.  El 9 de diciembre de 2021 le fue notificada la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.  Al momento de su despido, se encontraba amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada, dadas sus condiciones clínicas.  Sufrió accidente de trabajo estando al servicio de la accionada, el 14 de diciembre de 2017, afectándose en su salud con patologías en su rodilla izquierda por trauma, y segundo dedo de mano derecha.  El día del accidente acudió al Hospital San Antonio de Ambalema donde fue atendido.Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01

MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 20

 Debido a tal accidente empezó a presentar desmedro en su estado de salud que le generó incapacidad.  La situación de debilidad manifiesta era conocida por la demandada, quien, sin embargo, decidió terminarle su vínculo laboral sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo.  Situación de salud se ha seguido desmejorando, al punto, que no pudo volver a trabajar.  Al ingresar a laborar para la accionada, lo hizo en condiciones óptimas, hasta el momento del accidente laboral que sufrió y que le produjo mengua en la labor que desarrollaba y ello motivó el despido.  Devengaba la suma de $908.700.00 para la época del despido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

hasta el momento del accidente laboral que sufrió y que le produjo mengua en la labor que desarrollaba y ello motivó el despido.  Devengaba la suma de $908.700.00 para la época del despido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no se opuso a la pretensión relacionada con el contrato de trabajo alegado por el demandante y sus extremos temporales, si a las demás, inclusive a la subsidiaria; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º y 5º, no le consta el 6º, los demás los negó; propuso las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago. (archivo 12)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 7 de mayo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:

El 22 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:

Documental:

La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 24 a 77) y su contestación. (archivo 012, fls. 17 a 56)

Interrogatorio de parte:

Absolvió interrogatorio el demandante y a la representante legal de la demandada.Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01

(archivo 012, fls. 17 a 56)

Interrogatorio de parte:

Absolvió interrogatorio el demandante y a la representante legal de la demandada.Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 20

Declaración de terceros

Se recibió testimonio a Andrés Cerquera Lucuara, José Pedro González Cortés, Diego Fernando Barrero Varón y Carlos Alberto González Guzmán. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para dictar sentencia. Sentencia de primera instancia

En audiencia del 28 de mayo de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de enero de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2021; declaró probada las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción y cobro de lo no debido; negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. El A quo señaló que se encuentra acreditado que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 10 de enero de 2012 y que se prolongó hasta el 9 de diciembre de 2021, desempeñándose como operario de servicios agrícolas (PDF 12, fl. 40), terminado sin justa causa por parte de la empleadora con el pago de la indemnización (PDF 12, fl. 41), por lo que procedió a declarar el referido contrato; que la principal pretensión es que se declare que al ser despedido, el demandante se encontraba amparado por la estabilidad laboral

empleadora con el pago de la indemnización (PDF 12, fl. 41), por lo que procedió a declarar el referido contrato; que la principal pretensión es que se declare que al ser despedido, el demandante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada, dadas sus condiciones de salud, calificando el acto de ineficaz con las consecuencias que ello apareja; para ello señaló el actor que esas condiciones de salud se demuestran con la historia clínica que aportó con la demanda y que fuere emitida por el Hospital San Antonio de Ambalema; que el 14 de diciembre de 2017 sufrió accidente laboral que afectó a su salud, ocasionando patología en la rodilla izquierda por trauma y en el segundo dedo de la mano derecho, fue incapacitado y que esa debilidad manifiesta era conocida por su contraparte quien procedió a terminar su contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo; sobre esto último, la demandada indicó que para el 9 de diciembre de 20 21, cuando finalizó el vínculo laboral, el actor no presentaba ninguna situación en su estado de salud, tampoco presentaba incapacidades médicas, recomendaciones o restricciones vigentes que lo hicieran sujeto de estabilidad laboral reforzada y que a su ve z, éste no contaba con calificación de origen y menos con dictamen que determinara pérdida de capacidad laboral o alguna otra manifestación que avalara algún grado de deficiencia física, síquica o sensorial; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012, trató el tema de la estabilidad laboral reforzada y procedió a dar lectura a la norma y agregó que tal precepto no

modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012, trató el tema de la estabilidad laboral reforzada y procedió a dar lectura a la norma y agregó que tal precepto no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona ese acto esté prec edido de un criterio discriminatorio ; que el artículo 2º de la Ley 1618 de 2013 definió el concepto de persona en situación de discapacidad e igualmente dio lectura a la norma y agregó que la Corte Suprema de JusticiaRad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 20

revaluó su posición sobre el tema de a lcance de la protección establecida en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y entre ellas, citó y dio lectura en su parte pertinente, a la sentencia SL1618 de 2013; que conforme el artículo 167 del CGP, las partes están obligadas a probar el supues to de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, debiendo aportar los soportes en que basan sus afirmaciones y con las cuales pretende se le reconozca el derecho; enseguida hizo recuento de la prueba documental obrante en el proce so y relativo al estado de salud del actor, en específico, la traída con la demanda para luego hacer recuento de la testimonial recaudada y los interrogatorios de parte. Retomó el tema de la estabilidad laboral reforzada y señaló que acorde para ello como se indicó en sentencia SL1590 de 2023, no resulta suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento

Retomó el tema de la estabilidad laboral reforzada y señaló que acorde para ello como se indicó en sentencia SL1590 de 2023, no resulta suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieren concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse al menos una limitación física, síquica o sensorial para en su lugar ajustarse a un nuevo concepto de discapacidad más acorde con las realidades sociales y desde un enfoque de los derechos humanos, atendiendo a la Convención sobre tales derechos y frente a las personas en estado de discapacidad y su protocolo facultativo de 2006; que sea una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; que el demandante afirma que debido al accidente laboral cuando se dirigía al trabajo en una camioneta o furgón del empleador, el 14 de diciembre de 2017, tuvo un golpe en su rodilla que le ocasiona dolor con intensidad; que el 16 de diciembre de 2021, una semana después de ser despedido, su dolor era de intensidad 5 de 10, acudió a la ARL Positiva, al hospital local de Ambalema y el médico que lo atendió consignó la herida en su rodilla izquierda por accidente en cargo, además, que presentaba trauma en dicha rodilla y le otorgaron cuatro días de incapacidad del 14 al 17 de diciembre de 2021, ordenándole radiografía de rodilla; que siguió con control ambulatorio por el mismo problema de rodilla, pero no está la radiografía que se le ordenó; que tal visita al médico ocurrió una semana después de haber sido despedido; que en conclusión, el demandante para el 9 de diciembr e de 2021 no

ambulatorio por el mismo problema de rodilla, pero no está la radiografía que se le ordenó; que tal visita al médico ocurrió una semana después de haber sido despedido; que en conclusión, el demandante para el 9 de diciembr e de 2021 no tenía deficiencia física, entendida la misma, como alteración o pérdida de las funciones físicas del cuerpo que dificultaran o impidieran la realización de actividades cotidianas que puede abarcar desde dificultades para caminar, moverse o man ipular objetos, hasta limitaciones en la capacidad de hablar o comunicarse, como tampoco la existencia de barreras que pudieran impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás, siendo sus labores para esa ép oca, las de entregar galones a los fumigadores para que realizaran su trabajo en los cortes; que en el examen de aptitud laboral realizado por el médico ocupacional el 25 de noviembre de 2021, se estableció que el actor tenía varias patologías y lo enviaro n a control por ortopedia, urología, oftalmología, hipertensión, de tal suerte que el empleador no tuvo conocimiento para el momento del despido que el accionante se encontraba bajo recomendaciones médicas y en tratamientos médicos, menos, incapacitado; reitera que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar laRad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 20

discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan al trabajador y que no

discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan al trabajador y que no implican limitación a ese mediano o largo plazo; que bajo tales perspectivas, para el Juzgado, el demandante no es titular de la estabilidad laboral reforzada, dado que no tenía discapacidad en los términos del artículo primero de la Convención sobre los Derechos de las personas en situación de discapacidad, en armonía con el artículo 1º de la Ley 1618 de 2023; que correspondía al actor, demostrar que es una persona con discapacidad, que tenía de ficiencia a mediano o largo plazo y que ésta le impedía desarrollar sus roles ocupacionales o representaba desventaja en el medio en que prestaba el servicio , así como, que tal situación era conocida por el empleador o era notoria al momento de su retiro, lo cual no quedó acreditado en este caso; por ende, declaró probadas las excepciones de falta de causas sustantivas para la acción y cobro de lo no debido, sustrayéndose de resolver sobre la pretensión subsidiaria; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada su decisión . (archivo 19, Min. 00:29 a 51:25)

EL RECURSO

El apoderado de la parte demandante manifestó que el accionante si tenía deficiencia física al momento de la terminación del contrato lo cual era evi dente, deficiencia que se ubicaba en la rodilla izquierda a consecuencia del accidente de trabajo, aspecto que se acredita con la documenta l allegada por la misma demandada al contestar el libelo; que con la historia clínica del mes de diciembre

deficiencia que se ubicaba en la rodilla izquierda a consecuencia del accidente de trabajo, aspecto que se acredita con la documenta l allegada por la misma demandada al contestar el libelo; que con la historia clínica del mes de diciembre de 2021, época en que el actor fue despedido, se determina que éste fue atendido en urgencias del Hospital San Antonio de Ambalema , donde el médico tratante de nombre José Murillo Medina, ordenó consulta por medicina especializada de ortopedia, conforme las órdenes médicas que el A quo de manera clara señaló en su sentencia; que entonces, conforme esa historia clínica, se establece que el demandante viene padeciendo de dolor en sus rodillas debido al accidente que sufrió en el vehículo que los transportaba a la empre sa demandada, tal como quedó debidamente demostrado; que precisamente esa deficiencia en su rodilla izquierda, le generó limitación en los arcos funcionales y otros temas clínicos dándosele calificación del dolor de 5 sobre 10, lo que evidencia que present aba el trabajador disminución en su salud, de lo contrario, el médico no hubiera diagnosticado tal aspecto; que así mismo, si se analiza los exámenes que se realizaron para la respectiva consulta especializada por ortopedia, que se hizo a través de la Nuev a EPS, se establece un nexo causal entre la lesión de la rodilla izquierda con ocasión del accidente de trabajo en el año 2017 y la atención dada en el Hospital San Antonio de Ambalema para el año 2021, época del despido; que una vez terminó la relación la boral, al demandante lo sacan del sistema de seguridad social y debido a su carencia económica y porque no ha podido volver a

en el Hospital San Antonio de Ambalema para el año 2021, época del despido; que una vez terminó la relación la boral, al demandante lo sacan del sistema de seguridad social y debido a su carencia económica y porque no ha podido volver a trabajar, no pudo acudir al ortopedista, circunstancias que están debidamenteRad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 20

acreditadas en la historia clínica del mes de diciem bre de 2021; reitera, que el médico lo envió a ortopedia, y según informe de exámenes ocupacionales por parte de la empresa demandada, el médico lo remitió a especialidad y ese documento fue aportado por esta misma empresa, encontrándose allí la deficiencia física de rodilla izquierda en la persona del demandante lo que motiva su remisión a especialidad de ortopedia; que diferente es que la accionada oculte la información, como aconteció con los exámenes de ingreso y de egreso, indicando que no los tenía; q ue la representante legal de la demandada negó conocer la situación de salud del actor en su rodilla izquierda; que está demostrado que éste fue despedido de manera unilateral estando amparado por el principio de la estabilidad laboral reforzada, por ende, crear unos requisitos adicionales y condiciones fácticas diferentes a las señaladas por la jurisprudencia, es llevar a cabo una negación de justicia frente a las circunstancias acontecidas en este caso; que en las condiciones de salud que se encontraba el demandante, no era posible que se le diera por terminado su contrato de trabajo, pues presentaba desmedro en su salud, lo cual era de conocimiento de Pajonales; que

en este caso; que en las condiciones de salud que se encontraba el demandante, no era posible que se le diera por terminado su contrato de trabajo, pues presentaba desmedro en su salud, lo cual era de conocimiento de Pajonales; que esas circunstancias han sido debatidas en variedad de sentencias de la Honorable Corte Sup rema de Justicia en su Sala de Casación laboral, como en las sentencias SL1152 de 2023, SL1154, SL1181 y SL1590 del mismo año; insiste en que la deficiencia del accionante deviene del accidente que sufrió cuando era transportado por la misma empleadora, su rgiendo la protección de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se demostró que para el momento del despido, éste presentaba limitación física; dio lectura enseguida a apartes de la sentencia SL1181 de 20 23 para indicar enseguida una vez más, que para el mes de diciembre de 2021, cuando se produjo el despido del accionante, éste se encontraba en debilidad manifiesta como consecuencia del accidente laboral con motivo de la lesión en su rodilla izquierda com o se establece en la historia clínica; que los deponentes fueron unánimes en indicar que conocieron al demandante por ser vecinos y compañeros de trabajo, así como la afección en salud que padecía y que contrasta con la historia clínica allegada con la demanda, así como con la traída por la demandada quien acredita el accidente de trabajo, el reporte que se realizó a la ARL, presumiéndose que el despido se dio como consecuencia del estado de salud del trabajador, lo cual se corrobora con los mismos testigos quienes manifestaron de

quien acredita el accidente de trabajo, el reporte que se realizó a la ARL, presumiéndose que el despido se dio como consecuencia del estado de salud del trabajador, lo cual se corrobora con los mismos testigos quienes manifestaron de manera clara que la demandada tenía la costumbre de despedir a los trabajadores que se encontraban enfermos; que no importa que el trabajador despedido no se encuentre calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 15%, si no que basta que padezca disminución en su salud para el momento del despido, tal como aconteció en este caso, por lo que siendo ello conocido por el empleador, debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, como lo omitió, se hace exigible el rein tegro, pues el despido ocurrido el 9 de diciembre de 2021 es ineficaz. (archivo 19, Min. 51:35 a 01:07:45)Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 20

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por el demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 6 6ª del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Para el 9 de diciembre de 2021, el accionante gozaba de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?  ¿Tiene entonces derecho el demandante al reintegro?

Argumentación

El A quo dio por establecido que entre las partes existió vínculo laboral desde el

laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?  ¿Tiene entonces derecho el demandante al reintegro?

Argumentación

El A quo dio por establecido que entre las partes existió vínculo laboral desde el 10 de enero de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2021 , aspecto que no fue objeto de controversia ni en el r ecurso propuesto ni en el

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